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03551-2022-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE UNA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS CONTRA UNA ACUSACIÓN FISCAL RESULTA IMPROCEDENTE, PUESTO QUE ESTA NO GENERA POR SÍ MISMA UNA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL. NO OBSTANTE, EN EL PRESENTE CASO SE ALEGA QUE LA RESOLUCIÓN QUE RESTRINGE LA LIBERTAD PERSONAL SE EMITIÓ VULNERANDO EL DERECHO DE DEFENSA, TODA VEZ QUE LA ACUSACIÓN NO HABRÍA TENIDO UNA ADECUADA CONCRETIZACIÓN DE LO QUE SE IMPUTA AL FAVORECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240104
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1258/2023
EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC
PUNO
JHON TONI APAZA VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de
voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arce
Gallegos en favor de don Jhon Toni Apaza Vilca contra la resolución de
fojas 559, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San
Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2021, don Miguel Arce Gallegos interpone
demanda de habeas corpus en favor de don Jhon Toni Apaza Vilca contra
los jueces del Juzgado Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San
Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Rubén Gómez
Aquino, don Richard Condori Chambi y don Luis Yerson Charaja Cruz; y
contra los magistrados de la Sala Superior Penal de Apelaciones de la
Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno,
don Hernán Layme Yépez, don Jesús Gallegos Zanabria y don Alexánder
Roque Díaz (f. 200). Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad individual y a los principios de
congruencia procesal y a la presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia condenatoria 83-2017,
contenida en la Resolución 28-2017, de fecha 26 de octubre de 2017,
emitida en mayoría, mediante la cual se condena a don Jhon Toni Apaza
Vilca a veinte años de pena privativa de la libertad como cómplice primario
por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión
agravada; (ii) la Sentencia de vista 18-2018, contenida en la Resolución 38-
2018, de fecha 2 de abril de 2018, mediante la cual se confirma la sentencia
condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del
favorecido.
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PUNO
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Refiere que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por
el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada, el
requerimiento acusatorio presentado por el Ministerio Público no postula un
actuar doloso del beneficiario ni mucho menos que el favorecido haya
tenido conocimiento del plan criminal realizado por los efectivos policiales.
Alega lo siguiente: i) la acusación fiscal no ha sido clara ni precisa al
momento de determinar el dolo, además de no haberse probado en juicio tal
elemento subjetivo; ii) los jueces emplazados han condenado al favorecido
sin hacer ninguna mención al dolo, conforme lo han expresado en la R.N.
1615-2015-HUANUCO; iii) han omitido aplicar las reglas de la imputación
objetiva; y iv) los juzgadores emplazados no han fundamentado
debidamente la complicidad secundaria en la que ha incurrido el favorecido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 01-2021, de fecha
24 de marzo de 2021 (f. 222), dispone la admisión a trámite de la demanda
de habeas corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 470) y solicita que se la
declare improcedente. Alega que la garantía constitucional del habeas
corpus tiene como finalidad proteger en abstracto el derecho al debido
proceso en el caso de que las vulneraciones aducidas no solo impliquen la
observancia del derecho al debido proceso, sino que incidan en el ejercicio
de la libertad personal del demandante, situación que no se ajusta a la
realidad en el presente proceso constitucional. Refiere que no hay que
perder de vista que el juez constitucional fiscaliza los agravios que señala la
parte beneficiaria; que, sin embargo, no realizará un reexamen, revaloración
o cuestionamiento a la institución ordinaria, toda vez que en esta instancia
se tutela derechos fundamentales.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Sede Juliaca, de la
Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 06-2021, de fecha
4 de marzo de 2022 (f. 501), declaró infundada la demanda de habeas
corpus, con el argumento de que se pretende que la jurisdicción
constitucional, vía este proceso, se avoque al reexamen de la resolución
condenatoria que le impone al beneficiario veinte años de pena privativa de
la libertad efectiva por el delito de extorsión agravada y que realice una
revaloración del acervo probatorio que ha servido para el dictado de dicha
sentencia, a fin de contrastar su pretendida irresponsabilidad en los hechos
objeto del proceso; sin embargo, las decisiones judiciales cuestionadas
sustentan de manera suficiente y razonada la responsabilidad del favorecido.
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La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la
Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno
confirmó la apelada por similares fundamentos. Considera que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 409.1 del Código Procesal Penal, el órgano
revisor está facultado para subsanar estos defectos de motivación. Agrega
que la Resolución Administrativa 02-2014-CE-PJ establece que la
motivación insuficiente o indebida de la resolución impugnada debe ser
subsanada o corregida por el órgano revisor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la
Sentencia condenatoria 83-2017, contenida en la Resolución 28-2017,
de fecha 26 de octubre de 2017, emitida en mayoría, mediante la cual se
condena a don Jhon Toni Apaza Vilca a veinte años de pena privativa
de la libertad como cómplice primario por la comisión del delito contra
el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada; (ii) la Sentencia
de vista 18-2018, contenida en la Resolución 38-2018, de fecha 2 de
abril de 2018, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria; y
que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
a la libertad individual y a los principios de congruencia procesal y a la
presunción de inocencia. Concretamente se alega que la imputación
contenida en la acusación fiscal no ha sido clara respecto de la conducta
desplegada por el recurrente en relación con el elemento subjetivo del
dolo. Alega, además, que la sentencia no ha desarrollado debidamente
la complicidad secundaria, puesto que no aplicaron las reglas de la
imputación objetiva (dado que al haber desempeñado la labor de chofer
desarrolló una conducta neutral sin relevancia penal), y que no se ha
acreditado que haya prestado asistencia dolosa a los autores del delito.
Cuestionamientos relativos a no haberse desarrollado debidamente la
complicidad secundaria y que no está acreditado el aporte doloso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los
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derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y
la graduación de la pena dentro del marco legal.
5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la
prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela
el derecho “a probar”.
7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en
contrario, ha precisado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia expedida en
el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse
—para el mejor análisis en sede constitucional—con el deber de debida
motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(por todas, ver sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al
principio de presunción de inocencia que informa la función
jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada
motivación que el juzgador realice para tal efecto.
9. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por el beneficiario
deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la
resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad
personal.
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10. En el presente caso, si bien se invocan diversos componentes de la
tutela procesal efectiva, se advierte que parte de la demanda está
dirigida a cuestionar que no se desarrolló debidamente lo relativo a la
complicidad secundaria, dado que no aplicaron las reglas de la
imputación objetiva. Además de ello se alega que no está acreditada
que su participación haya sido dolosa. En cuanto al primer aspecto (el
desarrollo de la complicidad secundaria), si bien menciona algún
aspecto que puede tener relación con la debida motivación, no lo
fundamenta en una concreta vulneración de la debida motivación, sino
en la correcta aplicación de criterios de imputación objetiva, lo que
constituye un asunto que debe ser evaluado por la judicatura ordinaria.
En cuanto a lo segundo (no estar acreditado su aporte doloso), en el
presente caso la argumentación que la parte recurrente expone en su
demanda y en su recurso de agravio constitucional no reviste una
suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir
un pronunciamiento de fondo con relación a la actividad probatoria
llevada a cabo en el proceso penal. En tal sentido, no se aprecia un
cuestionamiento de relevancia constitucional referido a la actividad
probatoria desplegada en el proceso penal.
El derecho de defensa
11. En el caso de autos, el demandante alega que la acusación no fue lo
suficientemente clara respecto de los hechos imputados, en especial en
relación con el dolo.
12. Al respecto, reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
recuerda que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139,14 de
la Constitución, establece «El principio que toda persona debe ser
informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su
detención». Conforme lo ha interpretado la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional en frecuentes pronunciamientos (por todas:
sentencia dictada en el Expediente 08125-2005-PHC/TC), a pesar del
tenor de esta disposición constitucional, de la que pareciera
desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su
propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento constituye
la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la
defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones
que se emitan.
13. Esta interpretación se condice con el artículo 14, numeral 3), literal «b»,
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, a este
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respecto, comienza por reconocer que «Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que
comprenda y en forma detallada , de la naturaleza y las causas de la
acusación formulada contra ella». Con similar predicamento, el artículo
8, numeral 2), literal «a», de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, dispone que «Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las garantías mínimas: (…) b) Comunicación previa
y detallada de la acusación formulada».
14. Conforme a lo expuesto, el cuestionamiento a la acusación fiscal será
analizada sobre la base del derecho de defensa.
15. Cabe señalar que el artículo 159 de la Constitución establece que
corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de
oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la
expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley
contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide,
sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su
caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que
realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones,
pero no juzga ni decide.
16. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los
actos del Ministerio Público, es menester precisar que la Constitución no
la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra
cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el
derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
17. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el Ministerio Público —al
llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos que
supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción
compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de
perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus
restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos
de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Por esta razón, la restricción de la libertad personal constituye un
requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
18. Por lo general, una demanda de habeas corpus contra una acusación
fiscal resulta improcedente, puesto que esta no genera por sí misma una
restricción a la libertad personal. No obstante, en el presente caso se
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alega que la resolución que restringe la libertad personal (sentencia que
lo condena a pena privativa de la libertad) se emitió vulnerando el
derecho de defensa, toda vez que la acusación [no] habría tenido una
adecuada concretización de lo que se imputa al favorecido. En este
contexto, resulta factible a través del habeas corpus evaluar la alegada
violación al derecho de defensa a través de una acusación fiscal.
19. Al respecto, se advierte que la acusación fiscal describe claramente la
conducta desplegada por el favorecido, consistente en haber conducido
el vehículo en que se hizo ingresar por la fuerza al agraviado, donde
permaneció por varias horas mientras era amenazado por personal
policial con ponerlo a disposición del fiscal si no entregaba una suma
dineraria. Según la referida acusación, el recurrente habría tenido pleno
conocimiento de lo que acontecía en el vehículo que manejaba, puesto
que, al ser reconocido por la víctima del delito, este le habría dicho:
“vamos a hablar después y arreglamos el problema”. Todo ello consta de las
copias de la acusación que obran en autos (f. 116):
II.- Relación clara y precisa de los hechos que se atribuye a los imputados,
con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores.
(…)
Circunstancias concomitantes:
Fue interceptado por un auto modelo caldina de color blanco, el cual se
estacionó al frontis de su domicilio, de donde descendieron dos personas,
quienes tenían un chaleco de color negro, los mismos que mediante golpes y
amenazas con arma de fuego lo tendieron en el piso, después de ello lo
introdujeron dentro del auto (vehículo de placa Z4D-065), en donde habían
tres personas más, ya en el interior del vehículo los cinco ocupantes se
identificaron cómo efectivos policiales, que laboraban en la SEINCRI PNP
Juliaca, todos ellos con chaleco de la policía, en el interior le dijeron
textualmente “ya sabemos en que trabajas, para no joderte sácate S/.
3,000.00 soles y nunca más te vamos a joder”, a lo cual el denunciante
respondió que ese momento le quitaron su celular y no le dejaron descender
del vehículo, después de ello, los supuestos efectivos policiales le permitieron
llamar vía teléfono celular a su pareja Nancy Mamani Chata (cuyo N° de
celular es 950069644), llamadas que realizó en varias oportunidades con la
finalidad de que ella consiga el dinero, amenazándole constantemente de que
su pareja viniera completamente sola y con el dinero, en caso contrario
matarían a su esposo, mientras realizaba la llamada telefónica el vehículo
daba vueltas por diferentes lugares de esta ciudad de Juliaca, finalmente lo
trasladaron a media cuadro de la SEINCRI PNP Juliaca, en donde
amenazaron con llevarle a un descampado y quitarle la vida si no entregaba
el dinero, en el interior de dicho vehículo, el denunciante logra reconocer a
uno de los supuestos policías, el mismo que manejaba el vehículo, siendo este
su compañero de colegio, respondiendo al nombre de Jhon Toni Apaza Vilca,
al llamarle por su nombre ambos se miraron fijamente y se reconocieron
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posteriormente Jhon Toni Apaza Vilca dijo: “vamos a hablar después y
arreglamos el problema”. Después de largas conversaciones y súplicas
llegaron al acuerdo de que el denunciante debía entregar la suma de S/.
300.00 soles, hecho que se concreto siendo las 22:30 horas
aproximadamente, en el frontis de la piscina municipal de la Urbanización La
Rinconada de esta ciudad de Juliaca, en donde Nancy Mamani Chata le
entregó S/. 300.00 soles a un supuesto policía (Lazarte) y los denunciados
liberaron a Pepe Rolando Apaza Mamani, asimismo en todo momento el
denunciante indica que fue golpeado con golpes de puños en diferentes partes
de cuerpo.
20. De este modo se aprecia que, según la acusación fiscal, el favorecido
habría tenido un aporte doloso en la configuración de los hechos
delictivos, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado
infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con lo señalado
entre los fundamentos 3 y 10 de la presente sentencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en relación con la alegada
vulneración al derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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PUNO
JHON TONI APAZA VILCA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y
los argumentos esgrimidos en los fundamentos 6-10 de la sentencia relativos
a que la jurisdicción constitucional puede efectuar un control constitucional
sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal
al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el
art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que,
conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra
jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva
valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos
a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139,
inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional
español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso
a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Respecto del debido proceso deja claro que este presupone la observancia de
los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un
derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra
conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son
ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los
mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un
nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a
la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni
correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva,
reconocido solo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un
derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la
tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y
eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido solo en
la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a
no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a
procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad
de revivir procesos fenecidos.
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Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar
forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional
(sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo
cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez
constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de
orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho
complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su
contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por
lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una
manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del
juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la
práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos
constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del
artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del
mismo cuerpo normativo.
Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios
probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable
esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando
en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de
determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la
parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio,
pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (sentencia 322/2022,
recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar
los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su
motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no
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puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto
de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo
marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos
que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia
dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la
revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción
devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes,
art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia
205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3;
Sentencia 388/2022, emitida en el Expediente 03223-2021-PHC/TC,
fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, si bien el demandante alega la afectación del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en puridad lo que
persigue es la revaloración de los medios probatorios y el reexamen del
criterio jurisdiccional adoptado por los emplazados, en la medida en que
considera que no se ha acreditado el elemento subjetivo, como es el dolo, y
que tampoco se ha establecido la responsabilidad del favorecido,
cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de la
libertad. En consecuencia, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la
demanda no inciden en forma directa en los derechos invocados.
Asimismo, el demandante cuestiona el hecho de que los emplazados se
hayan pronunciado sobre el elemento subjetivo dolo, cuando este no fue
materia de sustento por parte del requerimiento acusatorio, por lo que
considera que se ha afectado el principio de congruencia procesal, el cual
para la sentencia se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de
defensa.
No obstante, se aprecia que la sentencia condenatoria ha respetado
estrictamente los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el
requerimiento de acusación fiscal y su subsanación respecto de los hechos,
por lo que no se advierte alteración alguna del relato y los hechos imputados
al favorecido. Por otro lado, se observa que el extremo del dolo se puede
extraer de los propios hechos establecidos e imputados al favorecido, Por
esta razón, no es una invención de los emplazados ni una desnaturalización
de los hechos primigenios imputados al beneficiario. Por ende, corresponde
desestimar este extremo de la demanda.
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Sin perjuicio de lo expresado, se alega la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales en tanto los emplazados
han motivado de forma incongruente la responsabilidad penal. Sin embargo,
tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria, la Sentencia de vista
18-2018, se encuentran debidamente motivadas, toda vez que han expuesto
los hechos y el tipo penal imputado, así como todo el acervo probatorio que
ha respaldado la decisión, utilizando una narrativa clara y precisa de los
hechos y las razones que determinan la responsabilidad del acusado. Por tal
razón, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
S.
MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 6-9 de la
sentencia, en la medida en que no estimo que sean pertinentes para resolver
la causa de autos.
Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración al principio de
congruencia, cabe precisar que el acto que tiene incidencia en la libertad
personal del favorecido es la sentencia condenatoria (no la acusación fiscal
por sí sola) y que, en tal sentido, dicha sentencia ha respetado estrictamente
los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el requerimiento de
acusación fiscal y su subsanación respecto de los hechos, por lo que no se
advierte alteración alguna en el relato y los hechos imputados al favorecido.
Asimismo, se observa que el extremo del dolo se puede extraer de los
propios hechos establecidos e imputados al favorecido. Por esta razón, no es
una invención de los emplazados ni una desnaturalización de los hechos
primigenios imputados al beneficiario, tal como se ha alegado.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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