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03849-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL FISCAL NO DECIDE, SINO QUE MÁS BIEN PIDE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL JUZGUE O QUE, EN SU CASO, DETERMINE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, ESTO ES, QUE REALIZA SU FUNCIÓN PERSIGUIENDO EL DELITO CON DENUNCIAS O ACUSACIONES, PERO NO JUZGA NI DECIDE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240104
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1278/2023
EXP. N.° 03849-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
RAÚL WÍLLDER DÁVILA
CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Wíllder
Dávila Calderón contra la resolución de fecha 16 de junio de 20221, expedida
por la Segunda Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior
de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2018, don Raúl Wíllder Dávila Calderón
interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Álex Misari
Capcha, juez del Juzgado Unipersonal de Leoncio Prado; contra los jueces
superiores Richard Ninaquispe Chávez, Ebert Raúl Quiroz Laguna y Jaime
Gerónimo de la Cruz, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco; y contra don Rubén William Jara Silva en
su condición de fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa de
Corrupción de Funcionarios de Huánuco. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de legalidad.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 13-2015, Resolución 28,
de fecha 23 de febrero de 20153, en el extremo que lo condenó a ocho años de
pena privativa de la libertad como cómplice primario del delito de colusión
agravada, (ii) la sentencia de vista, Resolución 55, de fecha 3 de agosto de
20154, que confirmó la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se ordene
1 Fojas 969 del tomo III del expediente
2 Fojas 61 del tomo I del expediente
3 Fojas 2 del tomo I del expediente
4 Fojas 44 del tomo I del expediente
5 Expediente 0033-2012-12-1201-JPU/ 00122-2015-86-1201-SP-PE-01
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la realización de un nuevo juicio oral bajo las garantías constitucionales y con
la aplicación de la ley vigente a la fecha de los hechos imputados.
Asimismo, solicita que se remitan copias certificadas a la Oficina de
Control de la Magistratura (OCMA), a la Oficina de Control Interno del
Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura para que se
investigue a los magistrados demandados.
Sostiene el actor que hasta la fecha se encuentra con una orden de
captura vigente por haber sido condenado con la referida pena por el delito de
colusión agravada previsto y sancionado por el artículo 384 del Código Penal,
modificado por la Ley 29785, que fue publicada el 21 de julio de 2011.
Asevera que al momento en que formuló la acusación fiscal y en que se emitió
la sentencia condenatoria se aplicó una norma que no estuvo vigente al
momento en que se cometió el delito. Afirma que esto fue señalado por el
Ministerio Público en su tesis acusatoria.
Agrega que luego de haber sido formulado el requerimiento acusatorio,
todas las partes presentaron en su contra observaciones formales y
sustanciales conforme a la norma procesal penal. Afirma que luego de
realizadas las referidas observaciones se llevó a cabo la Audiencia de Control
de Acusación, y luego se emitió la Resolución 38, de fecha 23 de febrero de
2015, que declaró fundadas en parte las observaciones efectuadas por la
defensa técnica del coprocesado de don Pascual Guzmán Alfaro al citado
requerimiento acusatorio.
Añade que el Ministerio Público, en lugar de subsanar las omisiones
advertidas y de reconducir la acusación al tipo penal correcto, se ratificó en el
contenido de su acusación fiscal primigenia y señaló que el delito se consumó
con la suscripción del contrato de fecha 27 de julio de 2011, por parte de la
Municipalidad Provincial de Leoncio Prado y por la representante legal de la
empresa ALE CONTRATISTAS, por lo que hubiese correspondido aplicarse
a los acusados lo establecido en el artículo 384, segundo párrafo del Código
Penal, modificado por la Ley 29758.
Aduce que luego se realizó el juicio oral, en el que su defensa técnica
dejó constancia sobre la observación subsanada de forma defectuosa durante
la etapa intermedia. Sin embargo, se expidieron las sentencias condenatorias,
en las que aplicó el artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley
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29758, que no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos
delictivos (que, según el Ministerio Público, se habrían materializado en el
plazo de ejecución correspondiente desde el 5 de julio de 2011 al 11 de julio
de 2011; es decir, que el pacto colusorio se habría producido los días 5, 6 y 7
de julio de 2011), y que establecía una pena más gravosa.
El Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla,
mediante Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 20186, declaró la
improcedencia liminar de la demanda al considerar que el favorecido con la
presente demanda de habeas corpus sería don Pascual Guzmán Alfaro y no el
accionante don Raúl Wíllder Dávila Calderón. Se considera también que las
sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, puesto que
se individualizó al acusado, se detallaron los hechos materia de la acusación
fiscal y se valoraron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público
y por la defensa del acusado, con los cuales se acreditó su responsabilidad
penal respecto al delito de colusión agravada, para lo que se aplicó el tipo
penal que estuvo vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos
por los qeu fue condenado; y que los hechos delictivos fueron posteriores a la
modificación de la norma correspondiente al mencionado delito.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judicial del Poder
Judicial mediante escrito de fecha 9 de julio de 20187 se apersona al proceso.
El procurador público adjunto a cargo de la Defensa Judicial del
Ministerio Publico mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 20188, se
apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica, solicita
copias de los actuados y delega representación.
La Sala Penal Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este, mediante Auto de vista, Resolución 4, de fecha 16 de noviembre
de 20189, confirmó la Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 2018, por
similares fundamentos.
6 Fojas 87 del tomo I del expediente
7 Fojas 123 del tomo I del expediente
8 Fojas 144 del tomo I del expediente
9 Fojas 151 del tomo I del expediente
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El actor interpuso recurso de agravio constitucional10 contra el Auto de
vista, Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 2018, el que fue concedido
mediante Resolución 6, de fecha 4 de enero de 201911.
El Tribunal Constitucional mediante Auto publicado el 30 de octubre de
2019, recaído en el Expediente 00854-2019-PHC/TC, declaró nulo el Auto de
vista, Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 2018, y nulo todo lo actuado
a partir de fojas 87 de autos, y ordenó que se admita a trámite la demanda.
El Segundo Juzgado Penal Liquidador Permanente de La Molina y
Cieneguilla, mediante Resolución 8, de fecha 20 de octubre de 202012, admite
a trámite la demanda. Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de
diciembre de 202113, se incorporó en la Resolución 8, de fecha 20 de octubre
de 2020, como demandado a don Rubén William Jara Silva, fiscal
demandado.
El procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 202014, solicita que se le emplace
de forma válida la demanda.
En el Acta de Transcripción de la Declaración de Toma de Dicho don
Raúl Wíllder Dávila Calderón de fecha 8 de setiembre de 202115, consta que
se ratifica en el contenido de la demanda.
El Juzgado Penal Liquidador (Adición Funciones 4 JUP) de La Molina
y Cieneguilla, mediante sentencia, Resolución 20, de fecha 4 de marzo de
202216, declara infundada la demanda al considerar que al accionante se le
imputó haber tenido la calidad de cómplice primario del delito de colusión
agravada, el cual estuvo previsto y sancionado por el artículo 384 del Código
Penal, modificado por la Ley 29785, que estuvo vigente en la fecha de los
hechos delictivos que fueron acreditados con los medios probatorios actuados
en el proceso penal en cuestión, toda vez que se le imputó el delito como
cómplice primario, por lo que no se puede tomar en consideración solo la
10 Fojas 172 del tomo I del expediente
11 Fojas 215 del tomo I del expediente
12 Fojas 267 del tomo I del expediente
13 Fojas 806 del tomo III del expediente
14 Fojas 289 del tomo I del expediente
15 Fojas 536 del tomo II del expediente
16 Fojas 880 del tomo III del expediente
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fecha de su contribución delictiva como fecha de los hechos, toda vez que su
accionar contributivo forma parte de todo un hecho central imputado al autor,
don Pascual Guzmán Alfaro, cuya imputación fáctica se señala que ocurrió el
27 de julio de 2011.
La Segunda Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este revoca la apelada, la reforma y declara
improcedente la demanda, tras considerar que se pretende utilizar el habeas
corpus como una tercera instancia para que se realice el reexamen de lo
actuado en la vía ordinaria penal, para que se declare la nulidad de las
sentencias condenatorias y se realice un nuevo juicio oral. Sin embargo, el
proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar
una decisión jurisdiccional. Máxime si la judicatura constitucional no puede
convertirse en un tribunal de alzada de revisión de las resoluciones emitidas
por los jueces penales ordinarios, ni puede avocarse a procesos que están
dentro de la competencia de los jueces penales ordinarios.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 13-
2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 2015, en el extremo que
don Raúl Wíllder Dávila Calderón fue condenado a ocho años de pena
privativa de la libertad como cómplice primario del delito de colusión
agravada, (ii) la sentencia de vista, Resolución 55, de fecha 3 de agosto
de 2015, que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se
ordene la realización de un nuevo juicio oral bajo las garantías
constitucionales y con la aplicación de la ley vigente a la fecha de los
hechos imputados.
2. Asimismo, se solicita que se remitan copias certificadas a la Oficina de
Control de la Magistratura (OCMA), a la Oficina de Control Interno del
Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura para que se
investigue a los magistrados demandados.
3. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso y del principio de legalidad.
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Análisis de la controversia
4. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que
En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la
decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
5. Al respecto, don Gino Artemio Huerto Bravo presentó una anterior
demanda de habeas corpus17 a favor de don Raúl Wíllder Dávila
Calderón, en la que se cuestionaba la Resolución 64, de fecha 22 de enero
de 2018, por la que se declaró no ha lugar a su pedido de que se deje sin
efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas contra el favorecido
en mérito a la Sentencia condenatoria 13-2015, Resolución 28, de fecha
23 de febrero de 2015, y su confirmatoria, la sentencia de vista,
Resolución 55, de fecha 3 de agosto de 2015, expedidas en el proceso
penal en el que fue condenado como cómplice primario del delito de
colusión agravada18.
6. Sin embargo, este Tribunal en el fundamento 2 de la sentencia de fecha
26 de junio de 201919 consideró que también se cuestionaba la Sentencia
condenatoria 13-2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 2015, y
la sentencia de vista, Resolución 55, de fecha 3 de agosto de 2015, con
el argumento de que se le impuso una pena contenida en una norma que
no se encontraría vigente al momento de la comisión de los hechos
imputados, por lo que tal condición debía determinarse y resolverse a la
luz del principio de legalidad.
7. Este Tribunal mediante sentencia fecha 26 de junio de 2019 declaró
infundada la demanda por no haberse acreditado la vulneración del
principio de legalidad. Por consiguiente, dicha sentencia, en cuanto al
pronunciamiento de fondo tiene calidad de cosa juzgada y resolvió en su
momento la controversia de autos.
17 Expediente del Poder Judicial 00333-2018
18 Expediente 0033-2012-12-1201-JPU / 00122-2015-86-1201-SP-PE-01
19 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01838-2018-PHC/TC
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8. De otro lado, la Constitución Política del Perú establece en el artículo
200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
9. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio
Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte,
así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones
judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se
entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano
jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad
penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito
con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
10. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva; lo que es aplicable en cuanto al fiscal demandado, pues las
actuaciones cuestionadas, tales como la formulación del requerimiento
acusatorio y que el citado fiscal, en lugar de subsanar los omisiones
advertidas contra el mencionado requerimiento y reconducir la acusación
al tipo penal, se ratificó en el contenido de su acusación fiscal primigenia;
entre otras actuaciones, no determinan restricción, limitación o amenaza
alguna al derecho a la libertad personal del actor. Por tanto, en este
extremo, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, estimo relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de los actos del Ministerio Público:
1. Como lo hemos manifestado en anteriores decisiones, consideramos que
la Constitución no ha excluido el control constitucional de los actos del
Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus
contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera
el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
2. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público —
al llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos que
supongan algún tipo de restricción de libertad personal, tales como la
conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal), o
perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus
restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos
de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Por esta razón, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada
caso por caso, para determinar la tutela vía el proceso de habeas corpus.
En el Estado democrático, el ejercicio del poder coercitivo —así sea de
menor intensidad— debe darse en resguardo a la dignidad humana y la
posición preferente de la libertad individual.
3. Realizada la evaluación de los recaudos que acompañan la demanda, se
puede afirmar que los hechos que sustentan el recurso de agravio no
tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del
favorecido; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente
la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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