Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
04312-2022-PA/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL VERIFICA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL ANTERIOR ENTRE LAS MISMAS PARTES, EN EL QUE SE DISCUTIÓ -CON PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO- LA MISMA PRETENSIÓN QUE SE FORMULA EN EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO, POR LO QUE CORRESPONDE ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y DESESTIMAR LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240104
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1169/2023
EXP. N.° 04312-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE BENICIO TARRILLO
CALUNCHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Benicio
Tarrillo Calunche contra la resolución de fojas 156, de fecha 20 de mayo de
2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo
actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 16 de octubre de 2018, solicita que se
declare nula la Resolución 2880-2017-ONP/TAP, de fecha 7 de noviembre
de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución 39441-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de
septiembre de 2017; y que, como consecuencia de ello, la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le reconozca los aportes efectuados por el
periodo comprendido de 1969 a 1972, derivados de la relación laboral con
su exempleador Celulósica y Papelera del Norte SA, conforme a los
criterios del artículo 3 de la Ley 29711, y que le otorgue pensión de
jubilación de conformidad con los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 19990,
por cumplir el requisito de 20 años de aportes, con el abono de las pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la
demanda. Alega que los documentos presentados no son idóneos para la
acreditación de aportes y que la controversia no puede ser ventilada en una
vía residual como la del proceso de amparo, ya que se requiere de estación
probatoria.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de enero de 2019,
declaró fundada la excepción de cosa juzgada y nulo lo actuado, por
considerar que lo pretendido por el actor ha sido objeto de pronunciamiento
de fondo mediante sentencia que declaró infundada la demanda.
EXP. N.° 04312-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE BENICIO TARRILLO CALUNCHE
La Sala Superior competente confirmó la apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) le reconozca al actor los aportes efectuados por el periodo
comprendido de 1969 a 1972, derivados de la relación laboral con su
exempleador Celulósica y Papelera del Norte SA; y que, en virtud de
ello, le otorgue pensión de jubilación de conformidad con los artículos
40 y 41 del Decreto Ley 19990, por cumplir el requisito de 20 años de
aportes, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses
legales correspondientes.
Análisis del caso
2. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido
dentro de su descripción normativa que “En los procesos
constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión
final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este
dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional,
se han fijado dos requisitos, a saber: (i) que se trate de una decisión
final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
3. Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el
Expediente 4587-2004-AA/TC, este Tribunal ha dejado establecido que
mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la
autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable; en
primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso
judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya
sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo
para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin
efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de
terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que
resolvieron el caso en el que se dictaron.
4. Obra en los actuados que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 2, de
fecha 15 de marzo de 2018 (f. 51), admitió a trámite la demanda
interpuesta por don Felipe Benicio Tarrillo Calunche contra la Oficina
de Normalización Previsional, en la que el accionante solicitó que se
EXP. N.° 04312-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE BENICIO TARRILLO CALUNCHE
declare nula la Resolución 2880-2017-ONP/TAP, de fecha 7 de
noviembre de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 39441-2017-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 20 de septiembre de 2017; y que, en consecuencia, se le
reconozcan las aportaciones del periodo comprendido desde 1969 hasta
1972, derivadas de la relación laboral con su exempleador Celulósica y
Papelera del Norte SA, conforme a los criterios del artículo 3 de la Ley
29711, y que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los
artículos 40 y 41 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes (Expediente 0410-
2018-0-1706-JR-CI-04).
5. El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante la sentencia contenida en la Resolución 5, de
fecha 6 de agosto de 2018 (f. 74), en los seguidos en el Expediente
0410-2018-0-1706-J-CI-04, declaró infundada la demanda, por
considerar
SÉTIMO: (…) Primero, porque ya en el proceso judicial N° 04575-2011, ha
establecido la Corte Suprema que la Ley 29711 no es aplicable al caso del actor
(…) Segundo, porque el actor ha afirmado en el Expediente N° 04575-2011 que ha
laborado en el periodo de 1969 a 1972 para la ex empleadora “Reservorio Fundo
Hacienda Tinajones”, por lo que no resulta coherente que ahora pretenda sostener
que acredita adecuadamente relación laboral con otra ex empleadora en el mismo
periodo. Tercero, porque en las actuaciones administrativas se ha determinado que
en el periodo de 1969 a 1972 el actor no figura registrado en los libros de planillas
de la empresa Compañía Celulósica y Papelera del Norte S.A. (…) precisa el
verificador que no figura el actor en planillas y no tiene aportes registrados.
Cuarto, porque en el caso de análisis no se trata de una situación en la que la
relación laboral acreditada no se pueda corroborar con documentos pertinentes,
como planillas de pago, liquidación por tiempo de servicios, etc.; ya que en el caso
de autos se cuenta con los libros de planillas de pago (…); sin embargo, en ellas no
figura el actor.
OCTAVO: Resulta, en consecuencia, infundada la demanda al no haber
acreditado el actor la relación laboral con la empresa Celulósica y Papelera del
Norte S.A., en el periodo de 1969 a 1972.
6. Cabe precisar que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 6, de fecha
3 de septiembre de 2018 (f. 79), declaró improcedente por
extemporánea la apelación interpuesta por el demandante contra la
sentencia de fecha 6 de agosto de 2018 que declaró infundada la
demanda; y, por tanto, consentida la sentencia contenida en la
Resolución 5, de fecha 6 de agosto de 2018, con lo cual adquirió la
autoridad de cosa juzgada.
EXP. N.° 04312-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE BENICIO TARRILLO CALUNCHE
7. De lo tramitado y resuelto en los Expedientes 0410-2018-0-1706-J-CI-
04 y 19600-2013-0-1801-JR.CI-08, este Tribunal verifica la existencia
de un proceso constitucional anterior entre las mismas partes, en el que
se discutió —con pronunciamiento sobre el fondo— la misma
pretensión que se formula en el presente proceso de amparo; por lo que
corresponde estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 04312-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE BENICIO TARRILLO CALUNCHE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones:
1. En el presente caso, el recurrente solicita que la emplazada le reconozca
los aportes efectuados por el periodo comprendido de 1969 a 1972,
derivados de la relación laboral con su ex empleador Celulósica y
Papelera del Norte SA; y que, en virtud de ello, le otorgue pensión de
jubilación de conformidad con los artículos 40 y 41 del Decreto Ley
19990 con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales
correspondientes.
2. Sobre ello, la emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada, pues en
el Expediente 0410-2018-0-1706-J-CI-04, se verifica la existencia de un
proceso constitucional anterior entre las mismas partes, en el que se
discutió la misma pretensión que se formula en el presente proceso de
amparo, la cual fue declarada infundada mediante Resolución 5, de
fecha 6 agosto de 18, por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f.74). Luego, mediante
Resolución 6, de fecha 3 de setiembre de 2018, el mismo Juzgado
declaró improcedente por extemporánea la apelación interpuesta por el
demandante; y, por tanto, consentida la sentencia contenida en la
Resolución 5. Es respecto a este extremo por el cual, considero que se
debe declarar fundada la excepción de cosa juzgada.
3. Sin perjuicio de ello, en el fundamento 7 se sostiene que la excepción
de cosa juzgada se configura en función “de lo tramitado y resuelto en
los Expedientes 0410-2018-0-1706-J-CI-04 y 19600-2013-0-1801-
JR.CI-08”. Tal aserto no es exacto, toda vez que no obra documento
adjunto respecto al Expediente 19600-2013-0-1801-JR-CI-08 ni
tampoco ha sido argumentado por la emplazada al deducir la excepción
de cosa juzgada.
4. Aunado a ello, de la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes
Judiciales (CEJ) se verificó que el citado Expediente 19600-2013-0-
1801-JR-CI-08 se refiere al proceso de amparo iniciado por don
Policarpio Aguayo Acuña en contra de la Oficina de Normalización
Previsional, es decir, se trata de un proceso con un accionante distinto.
Con lo cual se evidencia que, respecto del citado Expediente 19600-
2013-0-1801-JR-CI-08 no se configura la excepción de cosa juzgada.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.