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04320-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE EL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR Y CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA ES CORRESPONSABLE DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240104
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1274/2023
EXP. N.° 04320-2022-PA/TC
ICA
MARIANO ALEJANDRO CABRERA
GANOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Aurelio
Chía Aquije, abogado de don Mariano Alejandro Cabrera Ganoza, contra la
resolución de fecha 6 de setiembre de 2022 [cfr. fojas 96], expedida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 34], Mariano Alejandro
Cabrera Ganoza interpone demanda de amparo contra la Primera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Ica, a fin de que exija a
Tomás Raúl Sánchez Dulanto [i] la restitución del predio usurpado y [ii] el
pago de la reparación civil decretada en su favor, en ejercicio de su potestad
de controlar la ejecución de la pena dictada en la Resolución 23 [cfr. fojas 2],
de fecha 29 de diciembre de 2019, pronunciada por la Primera Sala Penal de
Apelaciones y Flagrancia, que confirmó la Resolución 7, de fecha 11 de enero
de 2016, dictada por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que condenó a Tomás Raúl Sánchez Dulanto a dos
años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el
periodo de prueba de un año y seis meses, tras determinar que cometió el
delito de usurpación agravada en su contra, bajo entre otras reglas de
conducta, por lo que ordenó restituir el terreno usurpado y pagar S/ 3 000.00
por concepto de reparación civil.
En resumen, denuncia la violación de su derecho fundamental a la
tutela jurisdiccional efectiva; más concretamente, en su manifestación del
derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales, porque la
omisión denunciada retarda tanto el pago de la reparación civil decretada en
su favor como la restitución del bien usurpado.
El Ministerio Público no se apersonó ni contestó la demanda, pese a
haber sido válidamente emplazado.
Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 65], de fecha 4 de mayo de 2022, el
Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Ica declaró infundada la
demanda, tras considerar que aquel retardo no constituye una violación al
derecho fundamental invocado.
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ICA
MARIANO ALEJANDRO CABRERA
GANOZA
Pues bien, en la instancia de apelación, el Ministerio Público se
apersonó [cfr. fojas 81], mas no contestó la demanda.
Mediante Resolución 10 [cfr. fojas 96], de fecha 6 de setiembre de
2022, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró
improcedente la demanda, en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo
7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el argumento de que debe
ser canalizada ante el ente disciplinario del Ministerio Público y no a través
del presente proceso.
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia de la demanda
1. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el
numeral 2 del artículo 139 de la Constitución dispone que
[…]
ninguna autoridad puede […] dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada […] ni retardar su ejecución.
2. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional también
recuerda que, en el fundamento 6 de la sentencia dictada en el
Expediente 00763-2005-PA/TC, se delimitó el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva en los siguientes términos:
[…] con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el
ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda
verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
3. En tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional finalmente
recuerda que
[…] la satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y
resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención
sin efectividad alguna.
4. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera
que tanto lo planteado como petitum como lo argüido como causa
petendi encuentran sustento directo en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva. Y es que, como titular de ese derecho
fundamental, el actor tiene derecho a exigir, sin dilaciones, el cabal
cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 7, de fecha 11 de enero
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MARIANO ALEJANDRO CABRERA
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de 2016, dictada por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que, en la práctica, es lo que se reclama.
5. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no resulta de
aplicación la causal de aplicación tipificada en el numeral 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la
cuestión litigiosa tiene naturaleza iusfundamental.
6. Así mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la
aplicación del numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional es notoriamente impertinente, pues, desde un análisis
objetivo, el proceso judicial de ejecución de sentencia penal ordinaria
no califica como una vía idónea igualmente satisfactoria, en la medida
en que precisamente se ha denunciado que la Primera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Ica ha omitido
requerir a Tomás Raúl Sánchez Dulanto la restitución del terreno
usurpado y la cancelación de la reparación civil, lo que ha conllevado
que dilate la ejecución de lo finalmente ordenado en ese proceso
penal.
7. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye
que corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso
8. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que mediante
Resolución 26 [cfr. fojas 18], de fecha 10 de abril de 2018, el Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria, Omisión a la Asistencia
Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de
Justicia de Ica requirió a Tomás Raúl Sánchez Dulanto dar
cumplimiento a lo finalmente decidido en el proceso penal
subyacente.
9. Así mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional también aprecia que
mediante Resolución 27 [cfr. fojas 19], de fecha 25 de mayo de 2018,
dicho juzgado requirió a la fiscalía demandada formalizar el
requerimiento de supervisión y control que corresponda, lo cual fue
reiterado mediante Resolución 30 [cfr. fojas 20], de fecha 18 de
setiembre de 2018.
10. Además, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que mediante
Resolución 6 [cfr. fojas 21], de fecha 11 de noviembre de 2019, la
Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior
de Justicia de Ica declaró nula la Resolución 37, de fecha 14 de junio
de 2019, que rehabilitó a Tomás Raúl Sánchez Dulanto, tras estimar
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el recurso de apelación interpuesto por Mariano Alejandro Cabrera
Ganoza —no por el fiscal demandado—, debido a que Tomás Raúl
Sánchez Dulanto no cumplió con pagar la reparación civil ni con
restituir el predio usurpado.
11. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que con
fecha 22 de enero de 2020 [cfr. fojas 26] Mariano Alejando Cabrera
Ganoza solicitó —al juez de ejecución— la ejecución de la reparación
civil decretada en su favor. Además, con fecha 3 de febrero de 2020
[cfr. fojas 28] solicitó al Ministerio Público la revocación de la
suspensión de la pena debido a que el condenado ha sido renuente a
cancelarle la reparación civil, lo cual es reiterado el 23 de setiembre
de 2020 [cfr. fojas 31].
12. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el
fiscal demandado no ha cumplido con solicitar la adopción de las
medidas que resulten necesarias para que Tomás Raúl Sánchez
Dulanto cumpla con lo ordenado en favor de Mariano Alejando
Cabrera Ganoza y, de este modo, ejecutar lo expresamente decretado
en el proceso penal subyacente, pese a que el numeral 3 del artículo
488 del Código Procesal Penal le encomienda
[…] el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las
medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de
la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la
correcta aplicación de la Ley.
13. Ello, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, se condice
con lo concretamente indicado en la segunda disposición de la
Directiva 001-2009-MP-ETII/NCPP, que reza lo siguiente:
Los fiscales, de conformidad con el artículo 488° inciso 3) del Código Procesal
Penal y con el artículo 59° del Código Penal, solicitarán al juez la adopción de
medidas ante el incumplimiento de la sentencia condenatoria, tales como la
amonestación al condenado, la extensión del plazo de suspensión de la pena,
la revocación de la suspensión de la pena; y asimismo, la revocatoria de los
beneficios de semilibertad o el de liberación condicional, conforme lo
preceptúan los artículos 52° y 57° del Código de Ejecución Penal.
14. Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que
el fiscal demandado violó el derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva de Mariano Alejando Cabrera Ganoza, porque
su inacción ha contribuido a que no se ejecute lo ordenado a Tomás
Raúl Sánchez Dulanto en favor de Mariano Alejando Cabrera Ganoza,
pese a que, en su condición de titular de la acción penal y de defensor
de la legalidad, le corresponde instar a la judicatura penal ordinaria a
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compeler a Tomás Raúl Sánchez Dulanto al pago de la reparación civil
y a la restitución del predio usurpado.
15. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y pese a que no se demandó al juez
de ejecución, esta Sala del Tribunal Constitucional también advierte
que, en vez de exigir a Tomás Raúl Sánchez Dulanto la cancelación
de la reparación civil y la devolución del predio usurpado, como
puntualmente lo requirió Mariano Alejando Cabrera Ganoza, aquella
autoridad judicial se limitó a responderle que tal pedido debía
tramitarse a través del fiscal demandado, como si no tuviera el deber
de ejecutar lo finalmente decidido en ese proceso penal.
16. En relación con esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que en el fundamento 10 de la sentencia del Pleno 475/2021,
dictada en el Expediente 00743-2019-PA/TC, señaló lo siguiente:
como parte del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, está
constitucionalmente garantizado el derecho a la efectividad de las resoluciones
judiciales. Y que este garantiza que el fallo judicial se cumpla, y que al
justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se le
compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Además, que no solo
quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos
señalados en la sentencia firme, sino también que se impongan deberes al juez
y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en una
sentencia con calidad de cosa juzgada. Ello específicamente en realidad atañe
a la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar
todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto
cumplimiento de la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido
o su sentido.
17. Por todas estas razones, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria,
Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad
de la Corte Superior de Justicia de Ica es corresponsable de la
violación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva
del recurrente. Precisamente por eso también debió ser comprendido
de oficio como parte demandada, en aplicación de lo previsto en el
artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
18. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en
aplicación del principio de economía procesal —recogido en el primer
párrafo del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código
Procesal Constitucional—, solamente le corresponde exhortar al
referido juzgado a no volver a incurrir en burocratismos innecesarios,
a fin de no dilatar aún más la dilucidación de la presente litis, por lo
que se encuentra relevado de integrar la relación jurídico-procesal. Por
lo tanto, únicamente se le exhorta a imponer los apercibimientos
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MARIANO ALEJANDRO CABRERA
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necesarios para compeler a Tomás Raúl Sánchez Dulanto a restituir el
bien que usurpó y a pagar el monto fijado como reparación civil.
19. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
corresponde condenar al Ministerio Público a la asunción de los costos
del proceso, conforme lo manda el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, los cuales serán liquidados en la etapa de
ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la conculcación del
derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. En
consecuencia, ORDENA a la Primera Fiscalía Provincial Penal
Corporativa del Distrito Fiscal de Ica efectuar los requerimientos que
conforme a sus atribuciones y competencias resulten necesarios para
que Tomás Raúl Sánchez Dulanto restituya el predio usurpado y pague
la reparación civil. EXHORTA al Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en
Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Ica a no volver
a incurrir en burocratismos innecesarios que dilaten la ejecución de lo
antes señalado.
2. CONDENAR al Ministerio Público a pagar los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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