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00876-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA CONDUCTA DEL DEFENSOR PÚBLICO HA OCASIONADO QUE SE VULNERE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL RECURRENTE, PUES ANTE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN, CUANDO LO QUE CORRESPONDÍA ERA UN RECURSO DE REPOSICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240105
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 454/2023
EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO
representado por NOHELI ABANTO
SIRLUPU – ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen
del Pilar Angeldones Cancino, abogada de don Alan Francisco Farro
Argomedo, contra la resolución de fojas 599, de fecha 28 de enero de
2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2021, doña Noheli Abanto Sirlupu
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alan Francisco
Farro Argomedo contra don Víctor Alberto Martin Burgos y doña Ofelia
Namoc de Aguilar, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 4).
Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal, así
como del principio de congruencia.
Solicita que se reforme la sentencia contenida en la Resolución 17,
de fecha 25 de enero de 2018 (f. 15), que condenó a don Alan Francisco
Farro Argomedo, por incurrir en el delito contra la fe pública, falsedad
ideológica, a cuatro años de pena privativa de la libertad, en el extremo
que fijó la pena efectiva por la pena suspendida en su ejecución
(Expediente 405-2017-59-1614-JR-PE-01).
La recurrente refiere que el Juzgado Penal Unipersonal de
Pacasmayo dictó sentencia el 1 de febrero de 2018 y que después de ello
interpuso recurso de apelación (f. 66) junto con doña Consuelo Elizabeth
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Vera Linares, y que, aunque el recurso fue concedido mediante
Resolución 23, de fecha 9 de febrero de 2018, al subir el expediente a la
Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada mediante el control de
admisibilidad, los jueces demandados, mediante Resolución 27, de fecha
8 de junio de 2018 (f. 74), solo admitieron las apelaciones de los otros
imputados, incluyendo la de doña Elizabeth Vera Linares, quien estaba
en el mismo recurso de apelación que el favorecido y en la misma
situación jurídica, pero al favorecido se le declaró inadmisible el recurso
de apelación, con lo que se ha violado su derecho a la pluralidad de
instancia. Afirma que. ante dicha denegatoria, interpuso recurso de
casación (f. 79) y, mediante Resolución 29, de fecha 6 de setiembre de
2018 (f. 85), la Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada lo
declaró improcedente advirtiendo que el abogado debió interponer
reposición, por lo que tuvo una mala defensa técnica (el defensor
público), ya que no interpuso el recurso correcto.
Aduce que, debido a que los recursos de apelación de los otros sí
fueron conocidos por el superior, se les reformó la pena efectiva por
suspendida mediante sentencia de vista contenida en la Resolución 35 (f.
88), de fecha 21 de noviembre de 2018 (Expediente 00073-2018-0-1601-
SP-PE-02). Es más, se absolvió a don Telmo Alberto Samán Solano y a
doña Deys Verónica Ventura Merlo, quienes tenían la misma situación
jurídica del favorecido. Asevera que, debido a su desconocimiento y a la
falta de cultura y educación, el favorecido no pudo comprender el
carácter delictuoso del acto por el que fue sentenciado, por lo que existe
un error de comprensión cultural, y que este hecho debió ser considerado
por los juzgadores. Agrega que tampoco se tomó en cuenta que no tenía
antecedentes penales, ni policiales, y que no era reincidente; sin
embargo, se le impuso una pena efectiva pese a que cumplía los
requisitos para una pena suspendida.
A fojas 224 de autos, el Sexto Juzgado de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante
Resolución 1, de fecha 1 de octubre de 2021, admite a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda. Manifiesta que el hoy beneficiario, a través
de su defensa técnica en la jurisdicción ordinaria, al presentar su recurso
de apelación, no consignó los fundamentos de hecho y de derecho
mínimos que puedan sustentar su impugnación, y tampoco actuó
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conforme al inciso 4 del artículo 420 del nuevo Código Procesal Penal,
de manera que, en el presente caso, se rechazó correctamente el medio
impugnatorio de apelación porque el actor (hoy beneficiario) incumplió
un mandato contenido en una norma de carácter procesal que le exigía el
cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para la procedencia de su
impugnación, previstos en el artículo 405, inciso 1, literal c), del nuevo
Código Procesal Penal (f. 233).
Mediante Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, el Sexto
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad resuelve ampliar la demanda e incorporar como demandados
a los señores jueces Sara Angélica Pajares Bazán, Hilda Isabel Cevallos
Bonilla, Carlos Aurio Prado Muñoz y Giammpol Taboada Pilco (f. 468).
Doña Hilda Isabel Cevallos Bonilla se apersona al proceso (f. 478)
y expresa que, conforme lo exigen los artículos 404 y 405 del nuevo
Código Procesal Penal, el control de admisibilidad del recurso de
apelación interpuesto le corresponde efectuarlo de oficio al órgano
jurisdiccional superior, antes de ser objeto de tramitación alguna; y que,
conforme se advierte del contenido del cuarto considerando de la
resolución cuestionada, se desarrolla en forma clara y concreta las
razones por las cuales se considera que el escrito del impugnante no ha
consignado los fundamentos de hecho y derecho mínimos que puedan
sustentar su impugnación; es decir, no ha cumplido con el estándar
mínimo de formalidad que exige dicho cuerpo normativo en aplicación
de las garantías y principios antes indicados. Afirma que el colegiado
procedió conforme a sus atribuciones, haciendo justamente un control de
admisibilidad del recurso de apelación, así como de los fundamentos
esgrimidos, por lo que a través de la Resolución 27, de fecha 8 de junio
de 2018, resolvió declarar nula la Resolución 23, de fecha 9 de febrero
de 2018, únicamente en el extremo que resuelve conceder los recursos
de apelación interpuestos por los abogados defensores de los procesados
Alan Francisco Farra Argomedo, Henrry Alberto Zulen Chávez y Doris
Arlita Rojas Tirado y, en consecuencia, declararon inadmisibles los
recursos de apelación formulados, a la par que se admitieron los recursos
de apelación de los demás imputados.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 26 de
noviembre de 2021 (f. 538), declara infundada la demanda, por
considerar que del escrito de apelación de sentencia se advierte que, en
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realidad, el favorecido no ha establecido de manera clara y precisa
cuáles son los fundamentos de derecho que sustentan su pretensión
impugnatoria respecto del delito objeto de la imputación fiscal, y se ha
limitado a realizar una cita de los artículos previstos en la normativa
penal, procesal penal y constitucional en los que reposa su pedido. De
igual forma se advierte que no precisa en la forma debida los agravios
que la sentencia condenatoria le causaría; es decir, que no expresa de
forma clara cómo le afectan los considerandos de la sentencia
condenatoria, pues sólo cuestiona la motivación de la recurrida, lo cual
significa que se ha expresado un petitorio impreciso que no permite
delimitar correctamente la materia impugnatoria, por lo que se incumple
un mandato contenido en una norma de carácter procesal (artículo 405,
numeral 1, literal c, del nuevo Código Procesal Penal); máxime si de los
argumentos esbozados en su medio impugnatorio se verifica que ellos
están dirigidos a cuestionar la sentencia recaída en su contra.
Asimismo, arguye que, de la revisión de la Resolución 29, de
fecha 6 de setiembre del 2018, se verifica que el recurso de casación fue
declarado improcedente en virtud de lo previsto por el artículo 420,
inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal, que a la letra dice “el auto en
el que la sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso
de reposición”, que se tramitará conforme al artículo 415 en
concordancia con el artículo 421 inciso 2 del Código Procesal Penal, que
prescribe “el auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de
recurso de reposición, que se tramitara conforme al artículo 415”. En tal
sentido, aduce que no se advierte vulneración alguna en el accionar de la
Sala al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la
defensa del favorecido, y no resultaba pertinente en este caso que la Sala
hubiera hecho uso del principio iura novit curia para adecuar la casación
a un recurso de reposición, puesto que la interposición de uno u otro
recurso está predeterminada en la ley y contiene sus propios supuestos.
La Sala superior competente, revocando la resolución apelada, declara
improcedente la demanda, por similares fundamentos (f. 599).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se reforme la sentencia contenida
en la Resolución 17, de fecha 25 de enero de 2018, que condenó
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don Alan Francisco Farro Argomedo, por el delito contra la fe
pública, falsedad ideológica, a cuatro años de pena privativa de la
libertad, en el extremo que fijó la pena efectiva y exige que se
varíe por la pena suspendida en su ejecución (Expediente 405-
2017-59-1614-JR-PE-01). Se denuncia la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
pluralidad de instancia y a la libertad personal, así como del
principio de congruencia.
Consideraciones preliminares
2. Este Tribunal aprecia que para sustentar el petitorio de la demanda
se esgrime que se ha violado el derecho a la pluralidad de instancia
del favorecido, toda vez que el recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria presentado por el favorecido fue declarado
inadmisible por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mientras que el de doña
Consuelo Elizabeth Vera Linares sí fue admitido, pese a que
ambos presentaron el recurso de apelación de manera conjunta y
que la apelación fue interpuesta por el mismo defensor público.
3. Asimismo, se alega que el defensor público que le fue asignado al
favorecido habría llevado a cabo una defensa técnica deficiente,
pues al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación por
falta de fundamentación fáctica y jurídica, habría interpuesto un
recurso erróneo.
4. Por lo expuesto, este Tribunal analizará el trámite del proceso a la
luz del derecho de defensa, para determinar si la conducta procesal
del defensor público asignado habría vulnerado el derecho a la
libertad personal del beneficiario, en conexión con su derecho a la
pluralidad de instancias.
Los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias
5. La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho
a la defensa; en virtud de dicho derecho, según tiene expresado
este Tribunal en la Sentencia 00648-2006-PHC/TC, se garantiza
que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido
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esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno
de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida,
por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos. Asimismo, este Tribunal ha establecido en la
Sentencia 05085-2006-PHC/TC, que el derecho de defensa
constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que
conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no
podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto
derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción
para afrontar cualquier indefensión y como principio de
contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la
situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o
procedimiento o en el caso de un tercero con interés.
6. Este Tribunal ha declarado que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el
seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer
los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o
demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante
en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho
a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un
abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Es
importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa
cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u
omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-AA/TC).
7. En la Sentencia 02485-2018-PHC/TC, el Tribunal dejó en claro
que, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar
un defensor de oficio, esta situación queda garantizada siempre
que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario
para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda,
así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el
proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de
ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (Sentencia 02432-
2014-PHC/TC, fundamento 7).
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8. El derecho a una defensa técnica consiste en contar con el
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el
tiempo que dure el proceso; en el que una parte procesal tiene el
derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine
desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para
todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá
elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la
cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto
Legislativo 957), en su artículo 85, que dispone que, ante la
ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro
defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle
de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia
por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en
virtud del principio de celeridad que inspira el referido
ordenamiento procesal (Sentencia 01795-2016-PHC/TC,
fundamento 9).
9. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de
que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio
en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre
elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere
que el defensor actúe de manera diligente.
10. Este Tribunal ha resuelto varios casos en los que ha considerado
que el extremo relativo a una alegada defensa técnica que no ha
sido eficaz, tiene relevancia constitucional y, en tal sentido, ha
anulado el rechazo liminar de la demanda, a fin de que se admita a
trámite. Se trata de casos en los que el abogado defensor no habría
cumplido con informar a su defendido de los alcances de un
acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-
PHC/TC), o que el abogado no interpuso el recurso de apelación,
lo cual ocasionó que la sentencia condenatoria sea declarada
consentida (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o que el abogado de
oficio no cumplió con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-
2019-PHC/TC).
11. Sobre el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el
artículo 139, inciso 6 de la Constitución, este Tribunal ha dejado
sentado en la Sentencia 03261-2005-PA/TC, que tiene por objeto
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en
un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por
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un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la
misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.
Además, este Tribunal ha precisado, en la Sentencia 00282-2004-
PA/TC, que este derecho constituye una garantía consustancial del
derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto
por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano
funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto
por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento
jurisdiccional.
12. La recurrente alega que se ha impedido que el favorecido pueda
tener acceso a una segunda instancia, ya que él, conjuntamente con
doña Consuelo Elizabeth Vera Linares, presentaron recurso de
apelación contra la sentencia que los condenó a cuatro años de
pena privativa de la libertad; no obstante ello, la apelación de la
citada sentenciada sí fue admitida, mas no la del favorecido, pese a
que los términos del citado recurso eran los mismos y que estos
fueron interpuestos por el mismo abogado de la defensa pública.
13. Este Tribunal considera que la demanda interpuesta debe
declararse fundada, por las razones que a continuación se exponen:
a) A fojas 15, obra la Resolución 17, de fecha 25 de enero de
2018, mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de
Pacasmayo, condenó al favorecido 4 años de pena privativa
de libertad, como cómplice primario del delito contra la fe
pública, en la modalidad de falsedad ideológica.
b) A fojas 66, obra el recurso de apelación que interpuso don
Marino Díaz Rimarachin (defensor público), en favor del
recurrente y doña Consuelo Elizabeth Vera Linares.
c) Se puede observar que, aunque el recurso fue concedido
mediante Resolución 23, de fecha 9 de febrero de 2018, al
subir el expediente a la Segunda Sala Penal de Apelaciones
demandada mediante el control de admisibilidad, los jueces
demandados, mediante Resolución 27, de fecha 8 de junio de
2018 (f. 74), solo admitieron las apelaciones de los otros
imputados, incluyendo la de doña Elizabeth Vera Linares, a
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favor de quien se interpuso el mismo recurso de apelación
mencionado; y se rechazó el recurso.
d) Al respecto, cabe mencionar que en la resolución emitida por
control de admisibilidad que rechazó su recurso (f. 74), se
sostiene que se presentó el recurso dentro del plazo, pero que
no se exponen los fundamentos de hecho y de derecho
mínimos que puedan sustentar su impugnación. Sin
embargo, en dicho recurso, sí se expresa como argumento
que durante el juicio no se ha podido demostrar que los
recurrentes se hayan coludido con la sentenciada Doris Rojas
para suscribir una declaración jurada fraudulenta.
e) Al respecto, el artículo 405, inciso c) del Nuevo Código
Procesal Penal preceptúa que es requisito de la apelación:
“Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que
se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos,
con indicación específica de los fundamentos de hecho y de
derecho que lo apoyen”.
f) De lo analizado y citado por la propia resolución
cuestionada, se advierte que el recurso de apelación sí
cumplió con lo establecido en la normativa procesal para que
sea concedido, puesto que señala de modo concreto el
cuestionamiento a la sentencia condenatoria; por lo que
habría sido rechazado de manera arbitraria, vulnerando el
derecho a la pluralidad de instancias del beneficiario.
g) Sin embargo, ante dicha denegatoria, el abogado, defensor
público, interpuso recurso de casación (f. 79), y mediante
Resolución 29, de fecha 6 de setiembre de 2018 (f. 85), la
Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada lo declaró
improcedente, tras advertir que el abogado debió interponer
un recurso de reposición, porque era el recurso que
correspondía según la normativa vigente.
h) Ahora bien, este Tribunal observa que el referido defensor
público, habría efectuado una defensa deficiente, pues luego
de la denegatoria del recurso de apelación por el control de
admisibilidad, lo que correspondía era que subsane el
supuesto incumplimiento de la normativa; o que lo cuestione
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mediante un recurso de reposición. Sin embargo, interpuso
un recurso de casación, que fue correctamente rechazado,
con lo que se perjudicó la defensa del beneficiario.
i) Sobre la actuación de los defensores públicos, este Tribunal
ha dejado claramente establecido que la designación de un
defensor de oficio no puede constituir un acto meramente
formal, que no brinde una adecuada tutela al contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa (cfr.
Sentencias 02485-2018-HC/TC y 01723-2013-HC/TC, entre
otras), y que la labor de estos funcionarios tiene como obvio
imperativo ejercer, con la diligencia debida, sus deberes de
asistencia técnica. En casos como el de autos, donde se
constate que por la actuación negligente del defensor público
y no por obra de la persona a la que asistía, se ha causado
indefensión al procesado, este Tribunal tiene la obligación de
garantizar que se brinde una protección eficaz a los derechos
constitucionales lesionados, en este caso de defensa y a la
pluralidad de instancias.
j) En este sentido, queda acreditado que don Marino Díaz
Rimarachin, defensor público, habría causado indefensión a
don Alan Francisco Farro Argomedo en el trámite del
proceso penal subyacente, porque sus actuaciones habrían
impedido el acceso al recurso de apelación para que la Sala
revise la sentencia condenatoria, como se hizo con su
coimputada, doña Consuelo Elizabeth Vera Linares.
14. Por lo expuesto, la conducta del defensor público ha ocasionado
que se vulnere el derecho a la libertad personal del recurrente, pues
ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación
interpuso recurso de casación, cuando lo que correspondía era un
recurso de reposición. Como consecuencia de ello, la Sala
emplazada confirmó la pena privativa de la libertad que se le
impuso al favorecido y le dictó orden de captura, con lo que se
suprimió el debate que aún era posible efectuar en segunda
instancia. En conclusión, y por las razones que se han expuesto,
este Tribunal considera que debe declararse fundada la demanda.
15. Como consecuencia de haber estimado la demanda, corresponde
retrotraer el proceso, de forma tal que el beneficiario pueda
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acceder al recurso de apelación, ya sea a través de abogado de libre
elección, o de un defensor público.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos, por
la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y
a la pluralidad de instancias; en consecuencia, ORDENA
retrotraer el estado del proceso hasta antes de la vulneración de
los derechos señalados.
2. DISPONER que se retrotraiga el proceso de autos, declarando
NULO todo lo actuado, solo respecto del beneficiario, hasta la
emisión de la resolución Resolución 27, de fecha 8 de junio de
2018 (f. 74).
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA

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