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01202-2020-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SOLA CONDICIÓN DE ADULTO MAYOR NO IMPLICA EN MODO ALGUNO UN DERECHO A LA EXCARCELACIÓN. POR EL CONTRARIO, EL OBJETIVO ES BRINDAR LAS MEJORES CONDICIONES POSIBLES PARA QUE LAS PERSONAS ADULTAS, EN TANTO POBLACIÓN VULNERABLE, PUEDAN CUMPLIR LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN ÓPTIMAS CONDICIONES Y EN PLENO RESPETO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240105
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 455/2023
EXP. N.° 01202-2020-PHC/TC
LIMA
JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE,
representado por IVÁN MARTÍN TORRES
LA TORRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Martín
Torres La Torres, abogado de don Julio Rolando Salazar Monroe, contra la
resolución de fojas 35 (Tomo I), de fecha 17 de junio de 2020, expedida por
la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
rechazó in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
Con fecha 11 de abril de 2020, don Iván Martín Torres La Torre
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio Rolando Salazar
Monroe (f. 01), y la dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE),
en la persona de su máxima autoridad, el director de dicha institución.
Denuncia la violación de los derechos a la libertad individual y a la salud.
El recurrente solicita que don Julio Rolando Salazar Monroe, quien
cumple veinticinco años de pena privativa de la libertad y se encuentra
recluido en el Establecimiento Penitenciario “Sarita Colonia” del Callo, sea
excarcelado en forma excepcional y temporal mientras dure la declaración de
la emergencia sanitaria a nivel nacional por el virus Covid-19, para que
cumpla la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en su domicilio,
con vigilancia policial.
Al respecto, afirma que el favorecido es una persona de avanzada edad,
pues cuenta con 85 años de edad y presenta diversas enfermedades
preexistentes, tales como cáncer, hipertensión arterial y artrosis lumbar
crónica, entre otras afecciones; que es un paciente oncológico, por lo cual se
le proporciona diversas medicinas y se encuentra asistido a controles
semanales en el Hospital Central Militar; y que, por su estado de
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vulnerabilidad, su permanencia en un establecimiento penitenciario lo expone
a un riesgo permanente de contagio del virus Covid-19.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha 11 de abril
de 2020 (f. 58), declara la improcedencia liminar de la demanda, tras
considerar que la pretensión constitucional que se invoca en la demanda no
determina una afectación directa y concreta al derecho a la libertad personal
del favorecido.
La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la resolución apelada por similares consideraciones.
Con fecha 29 de octubre de 2021, este Tribunal, mediante auto de fecha
28 de setiembre de 2021, dispuso, por mayoría, admitir a trámite la demanda
en relación con la alegada vulneración de los derechos a la salud y a la vida, y
corrió traslado de la demanda, sus anexos, así como del recurso de agravio
constitucional, al INPE, para que, en el plazo de 5 días hábiles, haga ejercicio
de su derecho de defensa. Dispuso también que se realice vista de la causa en
audiencia pública con informe oral, luego de ejercido dicho derecho o
vencido el plazo para ello.
Con fecha 18 de noviembre de 2021, el procurador público del INPE
absuelve la demanda (cuadernillo del Tribunal Constitucional) y expone lo
siguiente: (i) el recurrente no precisa en su escrito de demanda cuáles serían
esas condiciones o deficiencias de salubridad detectadas en el penal que
podrían materializar la inminencia del riesgo señalado, con lo que desconoce
la situación del favorecido, por lo que recurre a la generalidad; (ii) según el
Oficio 334-2021-INPE/ORL-EP-CAO-SDSP, de fecha 15 de noviembre de
2021, elaborado por la Subdirección de Salud Penitenciaria del EP del Callao,
que adjunta el informe médico que da cuenta de la evaluación médica
realizada al beneficiario, se precisa que este cuenta con sus funciones
biológicas conservadas acorde a su edad, y no se han consignado
observaciones de gravedad que signifiquen un riesgo para su salud y que
requieran medidas adicionales para su resguardo, a pesar de que el
tratamiento de sus múltiples patologías ha sido limitado en el Hospital Militar
Central, debido a la actual emergencia sanitaria; (iii) la salud del beneficiario
se encuentra monitoreada por los profesionales médicos a cargo, así como su
tratamiento correspondiente de ser el caso; y que, ante la necesidad de un
tratamiento externo debido a algún tipo de agravamiento en la salud, este
puede solicitar su atención médica especializada, ante lo cual, previa junta
médica, puede ser derivado a cualquier hospital o centro de salud de su
elección; además, no se ha acreditado ninguna situación de comorbilidad del
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favorecido; (iv) con fecha 30 de marzo de 2020, se adoptó el “Plan de Acción
Actualizado Frente al Riesgo de Introducción del Coronavirus en los
Establecimiento Penitenciarios a Nivel Nacional”, orientado a disminuir el
riesgo de infección por Covid-19 en los establecimientos penitenciarios que
afecten la salud de la población penal y trabajadores penitenciarios; y, (v) en
otros asuntos sustancialmente iguales, el Tribunal Constitucional declaró
infundada e improcedente la demanda (sentencias emitidas en los expedientes
01203-2020-PHC/TC y 01134-2020-HC/TC).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que, de forma excepcional se
disponga la excarcelación temporal de don Julio Rolando Salazar
Monroe, durante el periodo de duración del estado de emergencia
sanitaria nacional por Covid-19; y que, en consecuencia, se disponga la
variación del lugar de cumplimiento de la pena hacia su domicilio
ubicado en el distrito de San Borja, por encontrarse en alto riesgo su
salud ante el posible contagio del Covid-19, debido a su condición de
adulto mayor de 85 años y a las enfermedades preexistentes que padece.
Se denuncia la violación de los derechos a la libertad individual y a la
salud.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal, en casos similares al presente (fundamento 26 de la
sentencia recaída en el Expediente 01134-2020-PHC/TC y fundamentos
2 y 3 de la sentencia recaída en el Expediente 01203-2020-HC/TC), ha
precisado lo siguiente:
(…) disponer la variación de la medida de prisión efectiva dictada en contra
del favorecido por la medida coercitiva de detención domiciliaria, este
Tribunal debe señalar que se trata de un asunto que no le corresponde
resolver al juez constitucional. Por tanto, este extremo de la demanda, junto
con las dos pretensiones accesorias que se derivan, debe ser declarado
improcedente.
3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que los actos denunciados se
hallan relacionados con hechos que corresponden valorar y resolver
exclusivamente a la judicatura ordinaria, como es que la pena privativa
de libertad efectiva que cumple el favorecido sea cumplida en su nuevo
domicilio, aunque sea de manera temporal; y también se advierte que
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tales hechos no derivan de manera directa de la restricción arbitraria del
derecho a la libertad personal del favorecido ni de sus derechos conexos,
pues se encuentra recluido en virtud de lo dispuesto por el Poder Judicial
en el proceso penal llevado en su contra, proceso cuya regularidad o
corrección no es materia del presente proceso constitucional.
4. Por consiguiente, respecto al pedido de variación temporal de la pena
privativa de libertad a detención domiciliaria, es de aplicación la causal
de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que
la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede
efectuar a través del habeas corpus. Por tanto, cabrá interponerlo frente a
actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, de
los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy
significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos
inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar,
cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
5. De otro lado, se solicita un habeas corpus correctivo. Al respecto, el
artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional, prevé
el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena.
6. En la resolución recaída en el Expediente 00590-2001-HC/TC, este
Tribunal dejó sentado que el habeas corpus correctivo procede ante la
amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y
psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas
en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial
relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de
tratamiento, públicos o privados.
7. Ahora bien, como es de público conocimiento, el Covid-19 fue declarado
como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de
marzo de 2020, pues se ha expandido mundialmente y ha causado
estragos en la vida humana, lo que en su momento forzó al
establecimiento de medidas extraordinarias alrededor del mundo para
evitar su propagación, así como el colapso de los sistemas de salud y de
los establecimientos penales. Empero, cabe precisar que, a la fecha, la
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OMS ha declarado que la emergencia internacional por la pandemia ha
culminado1.
8. A través del habeas corpus correctivo se pretende la protección
básicamente del derecho a la salud y a la integridad personal del
favorecido, sobre quien se dice que padece de diversas enfermedades
preexistentes y es mayor de 85 años, lo que lo ubica en la situación de
persona vulnerable. Sobre el derecho a la salud, la Constitución establece
en su artículo 7 que todos tienen derecho a la protección de su salud. Por
su parte, el artículo 9 preceptúa que el Estado determina la política
nacional de salud, y que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su
aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla de forma plural
y descentralizadora, para facilitar a todos el acceso equitativo a los
servicios de salud.
9. Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho de especial
relevancia, por su especial conexión con la dignidad humana y con los
derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. La privación de la
libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas
y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la
suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el
Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas.
10. Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad
recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 1 del artículo 8 del
Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece el Sistema
Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, dispone lo
siguiente:
El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas
privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida,
penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa
de libertad y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de alcanzar la
reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente el
Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política
penitenciaria.
11. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el
derecho a la salud de la población penitenciaria, y las obligaciones del
INPE en dicha materia, en los siguientes términos:
1 Cfr. https://www.paho.org/es/noticias/6-5-2023-se-acaba-emergencia-por-pandemia-pero-
covid-19-continua
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32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al acceso
de los servicios de salud para la prevención, promoción y recuperación. El
Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza el acceso y las
prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos humanos
capacitados.
32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional de
salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la
población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia,
funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación
del INPE con el sistema nacional de salud.
12. Este Tribunal, respecto del deber del Estado de garantizar la salud de las
personas privadas de su libertad, ha enfatizado en el fundamento 3 de la
sentencia recaída en el Expediente 01019-2010-PHC, lo siguiente:
El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un
establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una
especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial
relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que
esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto,
una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus
funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso
cumple el mandato de detención o la pena.
13. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 01134-2020-HC/TC,
hizo hincapié en que:
[…] cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a la
protección de la salud, para determinar si este debe ser fundado no basta
con constatar la existencia de una enfermedad, pues la alteración más o
menos grave de la salud no es algo excepcional en la vida humana.
Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento
brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y
determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su
salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales
respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma,
si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad.
14. En tal sentido, en el presente caso, es necesario determinar la situación
médica del favorecido y analizar el tratamiento que le ha sido brindado
por el INPE, así como las medidas adoptadas para proteger su salud y su
vida, en atención a que se ha alegado que padece de diversas
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enfermedades preexistentes y que es parte de una población vulnerable –
es un adulto mayor de 85 años-.
15. Cabe anotar que el favorecido se encuentra privado de su libertad en el
Establecimiento Penitenciario “Sarita Colonia” del Callao. Por
consiguiente, corresponde al Estado, a través del INPE, garantizar su
derecho a la salud.
16. Al respecto, de autos se advierte que en ningún periodo del presente
proceso el recurrente ha manifestado que don Julio Salazar Monroe se
hubiese contagiado del Covid-19, pese al tiempo transcurrido entre la
interposición de la demanda y la decisión de este Tribunal.
17. En relación con las enfermedades preexistentes que padece el favorecido,
mediante el Oficio 334-2021-INPE/ORL-EP-CAO-SDSP, de fecha 16 de
noviembre de 2021, se adjuntó el informe médico del favorecido (folio
18 del cuadernillo de este Tribunal), y en él se concluyó que es un
paciente adulto mayor que cuenta con múltiples patologías tratadas en el
Hospital Militar Central, las mismas que fueron limitadas por la
emergencia sanitaria nacional del Covid-19; que mantiene conservadas
sus funciones biológicas de acuerdo con su edad; que cuenta con
diagnóstico médico y tratamiento; y como comentario del referido
informe, se refiere que, en su momento, “todas las acciones que se
realizan están enmarcadas dentro de los alcances del Acta de Consejo
Nacional Penitenciario de Aprobación del Plan de Prevención y
Respuesta ante segunda ola pandémica por Covid-19 en los
establecimientos penitenciarios del país”.
18. A mayor abundamiento, no solo de los anexos del escrito de demanda,
sino también de los anexos de la absolución de la demanda, se han
incorporado múltiples exámenes médicos, diagnósticos y documentos
varios, que reafirman que el favorecido se encuentra con tratamiento
médico y con seguimiento especializado. En tal sentido, el tratamiento
brindado a don Julio Salazar Monroe resulta razonable y proporcional, y
está encaminado a proteger su salud y su vida. En suma, se le ha
brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad.
19. De otro lado, se ha alegado que el favorecido se encuentra en una
situación de comorbilidad por la edad que ostenta, esto es, es un adulto
mayor de 85 años. Al respecto, más allá de reconocer la especial
situación de las personas adultas privadas de libertad y de las
obligaciones de las entidades y personas a cargo de las mismas, debe
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quedar claro que la sola condición de adulto mayor no implica en modo
alguno un derecho a la excarcelación. Por el contrario, el objetivo es
brindar las mejores condiciones posibles para que las personas adultas, en
tanto población vulnerable, puedan cumplir la pena privativa de libertad
impuesta en óptimas condiciones y en pleno respeto de sus derechos
fundamentales.
20. Es más, conforme se desprende del informe médico antes referido, el
favorecido, a la fecha de expedición de aquel, a mediados de noviembre
de 2021, en concordancia con el cronograma de vacunación a nivel
nacional respecto de los adultos mayores, ya contaba con las dos
primeras dosis (primera dosis el 20 de abril de 2021 y segunda dosis el
12 de mayo de 2021) de la vacuna Pfizer. Por todo lo expuesto,
corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en el extremo de
la presunta amenaza de violación del derecho a la salud y la pretensión
referida a que, de forma excepcional, se disponga la excarcelación
temporal de don Julio Rolando Salazar Monroe.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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