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03429-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE CONSTATA QUE EL A QUO HA EXPLICADO INCLUSO CÓMO LLEVÓ A CABO EL DEBATE EN EL JUICIO ORAL Y HA DETALLADO LA FORMA COMO EL SENTENCIADO EJERCIÓ SU DERECHO DE DEFENSA EN FORMA AMPLIA SOBRE DICHA IMPUTACIÓN, POR LO QUE SE HA GARANTIZADO LOS DERECHOS DEL PROCESADO MEDIANTE UNA EXTENSA EXPLICACIÓN DE POR QUÉ CONCLUYE EN SENTENCIARLO POR LA IMPUTACIÓN ALTERNATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240105
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 447/2023
EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC
AREQUIPA
FREDY RAMOS GINEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Fredy Ramos Ginez
contra la Resolución 2-2002, de fecha 19 de julio de 20221, expedida por
la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2021, don Fredy Ramos Ginez interpone
demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los magistrados Percy
Chalco Ccallo y David Mendiguri Peralta, integrantes del Segundo
Juzgado Penal Colegiado Supranacional Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa; contra los magistrados Aquize Díaz, Pari
Taboada e Iscarra Pongo, integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra el
procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.
Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva,
de petición y a la libertad personal.
Don Fredy Ramos Ginez solicita que se declare la nulidad: (i) del juicio
oral; (ii) de la Sentencia condenatoria 23-2019-2JPCSP, contenida en la
resolución de fecha 31 de enero de 20193, mediante la que fue condenado
a veinte años de pena privativa de libertad por el delito de violación de
1 F. 206 del expediente.
2 F. 39 del expediente.
3 F. 11 del expediente.
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persona en incapacidad de resistencia, en la modalidad de grave alteración
de la conciencia; y (iii) de la Sentencia de Vista 069-2019, Resolución 17-
2019, de fecha 23 de mayo de 20194, que confirma la sentencia
condenatoria5.
El recurrente refiere que en el proceso penal en el que fue condenado los
jueces no han valorado debidamente las pruebas documentales durante el
juicio oral, pues es inocente y jamás violentó a la agraviada (proceso
penal). Remarca que ha sido condenado por la sola sindicación de la
agraviada, y que era la única persona en el cuarto, aunque esto no es cierto,
ya que también estaba presente su tío materno. En tal sentido, sostiene que
en la declaración de la agraviada en la cámara Gesell se hizo evidente un
perjuicio negativo en su contra por las constantes discusiones que existían
en su entorno; que su declaración es confusa e imprecisa; y que no ha
logrado identificarlo como autor de los hechos imputados. Acota que, ante
la pregunta del psicólogo respecto a su tío materno, la agraviada respondió
que era respetuoso y que jamás haría algo así, por lo que ya tenía criterio
sesgado en su contra. Asevera que la evaluación médico-legal y la emisión
del certificado correspondiente se realizó diez días y quince horas después
de ocurridos los hechos, cuando según la literatura médica debe transcurrir
entre siete a diez días, pues pasado ese tiempo no se puede considerar
lesión reciente.
Finalmente, afirma que el Ministerio Público formuló una tipificación
principal y otra alternativa. Sin embargo, sin mayor sustento jurídico, el
colegiado no aceptó el desistimiento efectuado por el Ministerio Público
en relación con la tipificación alternativa y, por el contrario, le dio la
condición de tipificación subordinada; en consecuencia, se dictó sentencia
condenatoria con la tipificación subordinada, pese a que el Ministerio
Público se desistió de la pretensión alternativa.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2021,
admite a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
4 F. 3 del expediente.
5 Expediente 00191-2017-51-0401-JR-PE-01.
6 F. 48 del expediente.
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Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que se declare
improcedente. Manifiesta que la sentencia de vista no tiene la calidad de
firme a efectos de que el colegiado constitucional analice la presunta
vulneración del derecho invocado. Asimismo, expresa que los agravios
presentados en apelación no van dirigidos a atacar la presunta falta o
ausencia de motivación de la resolución de primera instancia, sino a
recusar la valoración de los medios de prueba admitidos en proceso que
realizó el a quo; cuestionamientos que no corresponde ser dilucidado a
través de los procesos constitucionales, dado que, admitir lo contrario,
constituiría actuar como una tercera instancia.
Mediante Informe 01-2022-4JIP-VCMEIGF/YSH8, se indica sobre el
Cuaderno de Ejecución 00191-2017-34-0401-JR-PE-01, que, en mérito a
lo ordenado mediante sentencia, se ha puesto al condenado a disposición
del juzgado que remitió este proceso, y se ha dispuesto su internamiento,
conforme se aprecia de la Resolución 02 de fecha 25 de marzo del 2019,
de los oficios de internamiento y de la ficha de Renipros; todos estos
actuados han sido remitidos al juzgado. Asimismo, se agregó al cuaderno
de ejecución la copia certificada de la Sentencia de Vista 69-2019, y la
Resolución 18, de fecha 13 de junio de 2018, quedando solo el incidente
de ejecución provisional.
El 6 de julio de 2022 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus, en
la que participó la defensa técnica del recurrente9.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, mediante Sentencia 383-2022, Resolución 5, de fecha 6 de
julio de 202210, declara improcedente la demanda de habeas corpus, con
el argumento de que el recurrente pretende, en puridad, el reexamen de
los medios probatorios, así como el reexamen de las decisiones judiciales,
cuestionamientos que no forman parte del contenido esencial de los
derechos constitucionales invocados.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa confirma la apelada. Aduce que las decisiones judiciales
7 F. 62 del expediente.
8 F. 71 del expediente.
9 F. 181 del expediente.
10 F. 184 del expediente.
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cuestionadas han sustentado debidamente la adopción de la condena en
contra del recurrente, misma que se ha debatido ampliamente en el
proceso penal. Agrega que, en tal sentido, al verificarse que el
cuestionamiento no forma parte del contenido esencial de los derechos
invocados, corresponde la aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad del juicio
oral; de la Sentencia condenatoria 23-2019-2JPCSP, contenida en la
resolución de fecha 31 de enero de 2019, mediante la que don Fredy
Ramos Ginez fue condenado a veinte años de pena privativa de
libertad por el delito de violación de persona en incapacidad de
resistencia, en la modalidad de grave alteración de la conciencia; y de
su confirmatoria, la Sentencia de Vista 069-2019, Resolución 17-
2019, de fecha 23 de mayo de 201911.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional
efectiva, de petición y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
11 Expediente 00191-2017-51-0401-JR-PE-01.
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4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, tales
responsabilidades corresponden en principio al juez ordinario y
escapan a la competencia del juez constitucional, a menos que del
ejercicio de las mismas pudiera apreciarse un proceder irrazonable o
contrario a los derechos fundamentales.
5. En el caso de autos, sin embargo, este Tribunal considera que, en un
extremo de la demanda, si bien se denuncia la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en
esencia, lo que se cuestiona es la valoración y suficiencia probatoria,
tras considerarse que los emplazados condenaron al recurrente por
medios probatorios que, según se alega, serían insuficientes, pues no
demostrarían la vinculación de éste con los hechos imputados. En
otras palabras, se argumenta que no se han valorado debidamente las
pruebas documentales, que el recurrente no ha ejecutado el delito
imputado y que ha sido sentenciado únicamente sobre la base a la
declaración de la agraviada; entre otros cuestionamientos de los que
no aparece actuación que pueda reputarse como una evidente
vulneración de derechos fundamentales.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este
extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido
del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el principio de acusatorio, y los derechos de defensa y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales
7. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso
que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
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características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo
ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional
sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras
partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso
debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por
hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material
del proceso que cuestionen su imparcialidad12. Entonces, si el proceso
penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en
doble instancia decide no acusar, ello resultaría vulneratorio del
principio acusatorio.
8. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado,
constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano
jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica
realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo
señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.
Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la
facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal,
en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que
cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que
respete el derecho de defensa y el principio contradictorio13.
9. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la
Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido
esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de
un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por
concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos14.
12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5.
13 Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-
PHC/TC.
14 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 18.
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10. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.
Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política
del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a
la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado
que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo
resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de
la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el
supuesto de motivación por remisión […]”15.
11. El recurrente cuestiona, en esencia, el rechazo judicial al
desistimiento efectuado por el Ministerio Público sobre la imputación
alternativa, y aduce que, por el contrario, los jueces demandados
establecieron una tipificación subordinada. En efecto, es materia de
cuestionamiento por parte del actor el que haya sido condenado por
un tipo penal del que se desistió el representante del Ministerio
Público.
12. Al respecto, este Tribunal debe analizar los actuados en el proceso
penal, a efectos de dilucidar la denuncia realizada por el recurrente.
En ese sentido, se advierte lo siguiente:
a) En la Sentencia condenatoria 23-2019-2JPCSP, contenida en la
resolución de fecha 31 de enero de 201916, se aprecia lo siguiente:
SEGUNDO: Acusación.-
El Ministerio Publico presentó sus alegatos, conforme a su
acusación escrita:
2.1 Hechos imputados:
2.1.1 Se imputa a Fredy Ramos Ginez haber tenido acceso
carnal por vía vaginal mediante la introducción de su pene por
la vagina de su menor hija de iniciales Y.R.M. (15).
15 Sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2.
16 F. 11 del expediente.
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2.1.2 En la madrugada del martes 06 de diciembre del 2010 en
circunstancias en que la menor Y.R.M. se encontraba
durmiendo con: su hermanito menor de 11 años de edad, en una
de las dos camas de dos plazas que se encuentran al interior del
dormitorio de sus padres, quienes también dormían en la otra
cama, es así que la menor de pronto sintió que era penetrada por
la vagina causándole dolor percatándose que tenía el pantalón y
su trusa abajo mientras al abrir sus ojos se dio cuenta que era su
padre quien estaba encima abusando sexualmente de ella
introduciendo su pene en la vagina de ella, atinando únicamente
a llorar, ante lo cual él se bajó, procediendo la menor a subirse
su trusa y su pantalón además de cubrirse con las frazadas
debajo de las cuales observó la pantalla de su celular que
marcaba las 01:34 horas, escuchando a la vez cómo su padre
salía de la habitación con dirección al patio de su vivienda
ubicada en la Asoc. José Luis Bustamante y Rivero sector 11
manzana 47, lote 04 del distrito de Cerro Colorado.
2.1.3 En horas de la mañana la menor le contó a su mamá lo que
su papá le había hecho y ella lo encaró, pero él se negó, sin
embargo, posteriormente, le dijo a la menor que olvidaran lo
sucedido, que sigan trabajando y que la matricularía n una
academia de futbol así como le daría un celular de doscientos
soles.
2.1.4. Dicho denunciado obró con dolo directo al realizar el tipo
subjetivo ya que consciente y voluntariamente prevalido de la
relación de parentesco por ser ascendente de la víctima (padre
biológico) n un contexto amenazante tuvo acceso carnal por la
vía vaginal introduciendo su pene en la vagina de su menor hija
Y.R.M (15) nacida el 06.05.01.
(…)
2.2 Calificación Jurídica y pretensión punitiva:
2.2.1 Principal: Imputa el delito de violación de la libertad
sexual previsto en el primer párrafo del artículo 170°, con las
agravantes del segundo párrafo numerales 2 y 6 del Código
Penal, solicitando 12 años de pena privativa de libertad.
2.2.2 Alternativa: Precisó el delito de violación de persona en
incapacidad de resistir, prevista en el artículo 172° del Código
Penal y solicita 21 años y 08 meses de pena privativa de
libertad.
(…)
B.- PARTE CONSIDERATIVA
(…)
SEPTIMO: Normatividad aplicable.-
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7.1 El artículo 172 primer párrafo del Código Penal: «El que
tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal
o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que
sufre de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia,
retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir (…)
OCTAVO.- Subsunción jurídica.-
8.1 Cuestión preliminar: Al inicio del juicio el Ministerio
Público, señaló haber efectuado una tipificación principal y otra
alternativa decantándose al final del juicio por la primera; sin
embargo la segunda es alternativa sino subordinada, ya que
estamos ante tipos penales similares, se trata de mismo fáctico
y no se incorporó circunstancia distinta que permita considerar
como “tipificación alternativa”, siendo evidente que, de no
probarse la grave amenaza igual es posible probar el acceso
sexual mientras la menor dormía (violación sexual en
imposibilidad de resistencia (que fue propuesto como
alternativo). En consecuencia, corresponde analizar la
tipificación principal y de ser el caso, la tipificación
subordinada; situación, que no afecta el, derecho de defensa en
tanto en juicio (incluso alegato final) existió defensa de ambas
tipificaciones.
b) Asimismo, la sentencia de vista 069-2019, Resolución 17-
2019 de fecha 23 de mayo de 201917, que confirma la
sentencia condenatoria, se verifica lo siguiente:
I.PARTE EXPOSITIVA
(…)
SEGUNDO: PRETENSIÓN DE LA PARTE Y SUS
FUNDAMENTOS
El abogado defensor del imputado Freddy Ramos Ginez, quien
ratificándose en audiencia de apelación, solicita se revoque y
reformándola se le absuelva, o alternativamente se declare la
nulidad de la sentencia apelada.
2.1. Respecto a la pretensión nulificante, señala que no se ha
cumplido con los parámetros del debido proceso, habiendo
permitido la indefensión de la defensa del imputado, bajo los
siguientes argumentos:
a. El Ministerio Público imputó como tipificación principal el
17 F. 3 del expediente.
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delito contra la libertad sexual, tipificada en el primer párrafo
del artículo 170, concordante con los incisos 2 y 6 del segundo
párrafo del Código Penal, señalando como hecho relevante que
al percatarse la menor que era su padre quien la estaba
penetrando por la vía vaginal, esta circunstancia le representa al
menor una grave amenaza, por la relación de autoridad que tenía
el sujeto activo sobre la víctima, sin embargo, bajo los mismos
hechos señaló una tipificación alternativa la misma que
corresponde al delito contra la libertad sexual, tipificado en el
primer párrafo del artículo 172 del Código Penal, señala que
con los mismos hechos de la tipificación anterior, pero varía en
lo siguiente: el acusado al haber encontrado a la menor
durmiendo lo que era una disminución, pérdida de la conciencia
momentánea, debido al sueño profundo en el cual se
encontraba, pues accedió carnalmente con ella, mediante la
introducción de su pene al interior de la vagina de la menor.
b. Durante los alegatos finales el Ministerio Público se inclinó
por la tipificación principal y se desistió de la tipificación
alternativa, por lo tanto, el juzgado debió pronunciarse única y
exclusivamente por los hechos tipificados como delito contra la
libertad sexual, del primer párrafo del artículo 170, concordante
con los incisos 2 y 6 del segundo párrafo del Código Penal, esto
es, por la tipificación principal o específica. Al respecto, el
juzgado en el considerando 8.2 de la recurrida ha señalado “de
lo cual no puede verificarse un contexto amenazante” y el en
considerando siguiente señala que “en tal sentido, no es posible
subsumir la conducta en el tipo penal principal, por lo tanto, el
recurrente considera que debió fallarse por la absolución.”
(…)
TERCERO: POSICIÓN DE LA PARTE RECURRIDA EN
AUDIENCIA DE APELACIÓN:
3.1 La representante del Ministerio Público, contradiciendo en
audiencia los argumentos del recurso de apelación, ha señalado
se confirme la sentencia, recurrida en todos sus extremos,
exponiendo de forma resumida lo siguiente:
Respecto a la pretensión nulificante
a. El Ministerio Público en un inicio realizó dos calificaciones,
la primera calificación -la principal- correspondía al artículo
170 del Código Penal y, la segunda, -la alternativa-
correspondía al artículo 172 del mismo cuerpo normativo; para
cada una de estas pretensiones se solicitó una pena distinta pero
se encontraban dentro de los mismos fácticos presentado por la
Fiscalía además que en la etapa procesal era posible la
desvinculación del Colegiado de primera instancia, esto es
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posible porque no se varió la imputación fáctica, por lo tanto,
no se ha variado el principio acusatorio.
b. También es necesario señalar que el imputado se ha
defendido respecto de la imputación por el artículo 172, tanto
es así que si se revisa la sentencia materia de apelación los
magistrados se han pronunciado respecto a esta grave alteración
de la conciencia, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho de
defensa del imputado.
(…)
II.PARTE CONSIDERATIVA
(…)
CUARTO: ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS
FORMULADOS POR LA PARTE APELANTE.
(…)
RESPECTO A LA PRETENSIÓN NULIFICANTE
4.2 En principio, se debe, precisar que el Ministerio Público
señaló al inicio del proceso dos tipificaciones, la primera
precisando como la principal, correspondía al delito tipificado
y sancionado por el artículo 170°, primer párrafo, con la
agravantes del segundo párrafo, numeral 2 y 6 del Código
Penal, solicitando doce años de pena privativa de libertad, y la
segunda denominada como alternativa , que correspondía al
delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir,
prevista en el artículo 172 del Código Penal, solicitando por
dicho delito la pena de veintiún años y ocho meses de pena
privativa de la libertad.
4.3. Siendo así, el colegiado de primera instancia durante los
alegatos finales hace notar a la parte acusatoria que debía
decantarse por una de las calificaciones jurídicas ya señaladas,
por lo cual el Ministerio Público señala en juicio que solamente
continúa por la primera calificación, desistiéndose de la
tipificación alternativa, no obstante el colegiado en mayoría
decide sentenciar al procesado por la calificación alternativa por
lo cual el recurrente consideró que no ha existido, un debido
proceso por no haberse permitido su derecho a una defensa
adecuada.
4.4. Al respecto el Coleado A quo en la sentencia recurrida,
señaló y precisó que el tipo del artículo 172° del Código Penal
se trataba de una calificación subordinada por contener los
mismos fácticos, por lo cual no corresponde solo analizar la
pretensión decantada por el Ministerio Público, art. 170, sino
también la pretensión subordinada conforme se puede apreciar
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de la sentencia (…)
(…)
4.6. Así pues, en el caso de autos no se advierte que el
Colegiado de primera instancia haya incurrido en error al
desvincularse de la calificación jurídica asumida por la Fiscalía
en sus alegatos finales, pues conforme dos calificaciones (una
principal y la otra alternativa) bajo los mismos hechos
señalados en la imputación fáctica, por consiguiente, la
calificación ya había sido planteada por el Ministerio Público
durante la acusación.
4.7. Además, analizando ambas imputaciones jurídicas, este
Colegiado ha observado que corresponden a la misma
imputación fáctica y que incluso han sido materia de debate
durante todo el juicio oral, es así que durante los alegatos
iniciales tanto el Ministerio Público como la defensa del
procesado, presentaron sus argumentos respecto de ambas
calificaciones, del mismo modo durante la etapa probatoria se
realizó la actuación probatoria dirigida a ambos tipos penales,
pues como ya señalamos concurren los mismos hechos.
Igualmente durante la etapa de alegatos finales, si bien el
Ministerio Público se desistió de la calificación alternativa, el
Colegiado A quo exhortó a la defensa del imputado se refiera
también respecto a la tipificación alternativa, por lo cual el
abogado del procesado Freddy Ramos Ginez brindó
argumentos específicos dentro de los alegatos finales respecto
a la calificación de los hechos por el artículo 172 de Código
Penal. (Sic).
13. Este Tribunal advierte que, efectivamente, el representante del
Ministerio Público presentó el requerimiento acusatorio con un tipo
penal principal y otro alternativo, contenido del que tenía pleno
conocimiento el sentenciado. Asimismo, se aprecia que, si bien
existió una imputación alternativa, ésta estuvo fundamentada en los
mismos hechos, sin alterar la parte fáctica, a lo que se suma que tales
imputaciones fueron objeto de debate amplio en el juicio oral, con la
exposición de los argumentos a favor y en contra por las partes del
proceso. En efecto, se puede apreciar que el juez condenó al
favorecido por los mismos hechos materia de la imputación, hechos
que se mantuvieron incólumes desde el inicio de la investigación,
respecto del mismo bien jurídico protegido; y, además, el recurrente
conoció los hechos del proceso, los debatió y ejerció su derecho de
defensa respecto de la imputación por la que fue condenado.
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14. Al respecto, se constata que el a quo ha explicado incluso cómo llevó
a cabo el debate en el juicio oral sobre dicho extremo, y ha detallado
la forma como el sentenciado ejerció su derecho de defensa en forma
amplia sobre dicha imputación. No pasa desapercibido para este
Colegiado que el a quo ha garantizado los derechos del procesado
mediante una extensa explicación de por qué concluye en sentenciarlo
por la imputación alternativa, y además el Ministerio Público sustentó
las razones por las que se encontraba de acuerdo con lo decidido por
el a quo.
15. Por otro lado, se aprecia que la sentencia condenatoria explica en
forma precisa, detallada y clara las razones por las que sentencia al
recurrente por la imputación alternativa, y brinda un sustento fáctico
y jurídico al respecto, por lo que incluso ha sido objeto de
cuestionamiento por parte del recurrente a través del recurso
impugnatorio correspondiente. Lo mismo sucede con la sentencia de
vista, pues ésta ha dado respuesta al agravio planteado sobre dicho
extremo y ha desarrollado en forma amplia y motivada las razones
por las que confirma la sentencia condenatoria.
16. Cabe señalar que contra la sentencia de vista, el recurrente presentó
recurso de casación, pero se declaró nulo el concesorio e inadmisible
el citado recurso mediante auto de calificación del recurso de
casación de fecha 18 de enero de 202118, con el argumento de que se
pretendía cuestionar el criterio jurisdiccional del colegiado al
desvincularse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio
Público, pues si bien el fiscal calificó la conducta dolosa tanto en el
artículo 170 (principal) como en el artículo 172 (alternativa) del
Código Penal, mantuvo la misma imputación criminal, la que fue
materia de debate durante el juicio oral, a lo que cabe agregar que en
la etapa probatoria se actuaron los medios de prueba dirigidos a
ambos tipos penales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
18 Casación 1168-2019.
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HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la
alegada vulneración del principio acusatorio y de los derechos de
defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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