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03674-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EL RECURRENTE PRETENDE A TRAVÉS DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS DEMOSTRAR QUE, AL SER LA RESOLUCIÓN SUPREMA CUESTIONADA CONTRARIA A SUS INTERESES, ESTA SE ENCUENTRA PLAGADA DE VICIOS PROCESALES E IRREGULARIDADES SUSTANCIALES EN SU MOTIVACIÓN, SIN EMBARGO, PARA ESTE TRIBUNAL, DICHA RESOLUCIÓN CUMPLE CON LOS ESTÁNDARES DE MOTIVACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240105
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 452/2023
EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC
CAÑETE
MARTÍN ANTONIO FRANCIA
HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia, con el abocamiento del
magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Antonio
Francia Huamaní contra la resolución de fecha 25 de mayo de 20221,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Don Martín Antonio Francia Huamaní interpone demanda de habeas
corpus2 y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal de
Apelaciones en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Cama Quispe y Quispe
Mejía; contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Castañeda Otsu,
Pacheco Huancas, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado y Quintanilla
Chacón; contra don Jorge Villanueva Pérez, juez del Juzgado Mixto de
Mala; y contra doña Elizabeth Vadillo Leaño, fiscal de la Segunda
Fiscalía Provincial Penal de Cañete. Denuncia la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido
proceso, a la prueba, de defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, así como del principio de congruencia recursal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de 10
1 Fojas 805 del expediente.
2 Fojas 3 del expediente.
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de mayo de 2018,3 que lo condenó a cadena perpetua por el delito de
violación sexual de menor de edad; y, (ii) la nulidad de la ejecutoria
suprema 16 de abril de 2019,4 que declaró no haber nulidad en la
condena5; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral y se
ordene su inmediata libertad.
El recurrente alega que la Sala suprema, al emitir su decisión, debió
responder los agravios formulados por su defensa. Precisa que no hay
concordancia entre lo peticionado en el recurso de nulidad y lo resuelto
en la ejecutoria suprema, toda vez que no hay concordancia con la teoría
del hecho, que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia
de Cañete sustenta en la sentencia condenatoria.
Refiere que se condena y se confirma una sentencia caprichosa, con
declaraciones referenciales y no presenciales, con declaraciones
cuestionadas con motivaciones incongruentes y declaraciones no
sometidas al contradictorio; por lo que, la Sala superior y la Sala
suprema estaban impedidas de valorar dichos medios probatorios, como
la declaración referencial de la menor agraviada.
Asevera que la Sala suprema ha omitido dar respuesta a dos peticiones
del recurso de nulidad, como el citado en el punto 2.12 de la ejecutoria
suprema; al igual que los fundamentos 36 y 37, que dejaron sin respuesta
los agravios 2.1.2.2, 2.13 y 2.16 del recurso de nulidad. Sostiene que la
Sala suprema no se pronunció sobre las declaraciones de doña Ana
Felicita Francia Huamani, doña Olga Miriam Chávez Quispe y don
Carlos Florencio Francia Huamani, que no fueron sometidas al
contradictorio, por lo cual no podían ser valoradas. Añade que tampoco
se dio respuesta a la falta de congruencia entre la acusación fiscal y la
sentencia condenatoria.
Manifiesta que, en cuanto a los puntos 2.1, 2.2, 2.16 y 2.17 de la
ejecutoria suprema, que fue parte en el recurso de nulidad, estos no
fueron contestados en la instancia suprema; así como no se contestaron
los agravios 2.3, 2.4 y 2.6, pues solo se mencionó en la página 14,
considerando 3.5, de la ejecutoria suprema, que “no son de recibo los
3 Fojas 136 del expediente.
4 Fojas 201 del expediente.
5 Cfr.Expediente 00142-2010 / RN 1112-2018.
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agravios citados en el numeral 2.2, 2.4 y 2.6”.
Afirma que no se explica cómo es que la Sala suprema ha confirmado
una sentenciada condenatoria que se construyó con piezas procesales no
sometidas al contradictorio, y que, además, le dé credibilidad, al estar en
conformidad con el dictamen fiscal, si la sentencia no es correlativa a la
acusación fiscal del proceso ordinario. Precisa que ambas instancias no
motivan sus decisiones con base en el contradictorio, y que resultan
incoherente su raciocinio, debido a que tienen una postura arbitraria al
crearse una teoría del caso que no se ajusta con las pruebas actuadas en
juicio oral.
Aduce que en el recurso de nulidad se cuestionó lo sostenido por la Corte
Superior de Justicia de Cañete, por alegar que la papeleta de infracción
no consta con los datos del recurrente. Ante ello, advierte que la Sala
suprema debió motivar y valorar su petición, porque es medio de prueba
fundamental para acreditar la ausencia de responsabilidad penal.
Arguye que la Sala suprema no ha dado respuesta ni ha presentado una
manifestación coherente y razonable de cómo pudo, supuestamente,
drogarse por media hora y luego violar a la menor en presencia de cinco
trabajadores y con público en la bodega y en el restaurante, si se tiene
que distrito de Cerro Azul es un lugar turístico y el restaurante se
encuentra a quinientos metros de la playa. Acota que, para peor, la Sala
indica que “se infiere que las cajas vacías que colocó el acusado en la
puerta del cuarto donde la violó, serían la bodega que funcionaba en
dicho inmueble”.
Esgrime que no existe correlación entre la acusación y el fallo de la
ejecutoria suprema, pues en ninguna parte de la acusación y el dictamen
fiscal se indica que el cuarto donde violó a la víctima sería la bodega que
funcionaba en dicho inmueble, menos aún si la menor en toda su
declaración preliminar “no señala que el cuarto donde la violo sería en la
bodega como señala la ejecutoria suprema” (sic).
Refiere que el tribunal supremo, en su considerando 4.7, página 19, de la
ejecutoria suprema, fundamenta su fallo en el acta de nacimiento de su
menor hijo a folio 1660, tema que no ha sido de contradicción oportuna
ni alegado por los sujetos procesales, dejándolo en indefensión.
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Agrega que el Tribunal revisor no motiva “qué situación causa
extrañeza”, no firmarlo, haberlo firmado el 2010 o que no sea su hijo, y
que se debe tener en cuenta que lleva su apellido desde que nació el 8 de
julio de 2005 en el Hospital Rezola de Cañete, conforme al acta de
nacimiento.
Asevera que es grave que el fallo se sustente en temas que no han sido
materia de contradicción, tales como: a) la ocurrencia de tránsito N.º
176; y b) la Denuncia Policial N.º 052, página 27 de la ejecutoria
suprema, pues se omite que estos documentos fueron subsanados de
oficio con el Informe N.º 16-2008-VII-DIRTERPOL-L-DIPOL-C-
CSCV-UNIAD, de fecha 18 de setiembre de 2008, y que se encuentra en
el Expediente 00142-2010 en original, donde se concluye “que por todo
lo expuesto se ha llegado a determinar que durante la transcripción de la
ocurrencia N.º 176 que obra en el libro de ocurrencia de la sección de
tránsito de la Comisaría de San Vicente de Cañete, formulada en el mes
de diciembre de 2006, ha existido un error involuntario por parte de los
servidores policiales que corroboran en dicha dependencia policial”.
Agrega que el tribunal supremo sustenta su fallo con la declaración de la
menor agraviada, pero no indica cuál de las declaraciones es la que se
debe tener en cuenta, porque ambas declaraciones contienen diferentes
firmas de las intervinientes. En este sentido, aduce que lo más grave es
que el tribunal sustenta su fallo con la declaración de la menor agraviada
no sometida al contradictorio, por lo que estaba impedido de valorar
dicho medio de prueba, el cual no pudo refutar. Asimismo, denuncia que
no se sometió al contradictorio la declaración de la madre de la agraviada
y el certificado médico legal6, por tanto, sustenta su fallo con pruebas no
sometidas al contradictorio en la etapa correspondiente.
Expresa que la fiscal demandada omitió durante la investigación
preliminar identificar su domicilio real, así como no se hizo la
constatación in situ donde se habría perpetrado el hecho punible, lo que
vulnera el derecho al debido proceso. Precisa que la fiscal demandada no
le notificó la resolución de formalización de denuncia y que tampoco se
le asignó durante la investigación preliminar un defensor público de
6 Fojas 25 del expediente.
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oficio, lo que lo dejó en indefensión.
Aduce que el juez instructor demandado vulneró su derecho de defensa y
al debido proceso, porque lo dejó en indefensión en la audiencia del auto
de apertura de instrucción, ya que omitió “notificarle la audiencia” (sic);
lo que lo dejó indefenso durante la audiencia de presentación de cargo.
Señala que en la motivación desarrollada por la Sala superior no se
garantizó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales del
impugnante, debido a que no existe pronunciamiento alguno sobre los
argumentos de defensa, ni se le otorgó la posibilidad de ofrecer las
pruebas que, a su criterio, sustentan su defensa y versión de los hechos.
Finalmente, dentro de los extensos argumentos de la demanda, se hace
mención a que el tribunal superior, para fundamentar la sentencia
condenatoria, tomó como parte de su base probatoria la declaración
referencial de la menor de iniciales E.S.F.CH.; sin embargo, la misma no
fue pieza oralizada en la estación correspondiente y, por tanto, no fue
sometida a debate probatorio en juicio oral, conforme se puede apreciar
en autos recaídos en el expediente. Así, concluye que la valoración
probatoria de dicho instrumental no fue incorporada en la etapa de
oralización, por lo que se vulnera su derecho de defensa, razón suficiente
por la cual debe declararse nula la sentencia recurrida.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, mediante Resolución 3,
de fecha 23 de agosto de 20217, resuelve dejar sin efecto la asunción de
competencia, declara su incompetencia material y remite los actuados al
Módulo Penal de Justicia de Cañete.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante
Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 20218, dispone devolver los
actuados de manera inmediata al Primer Juzgado Penal Unipersonal de
Cañete, cuya competencia ya se habría determinado para continuar con el
conocimiento de la causa.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, a través de la
7 Fojas 348 del expediente.
8 Fojas 352 del expediente.
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Resolución 5, de fecha 17 de setiembre de 20219, resuelve elevar los
actuados a la Superior Sala Penal, para su pronunciamiento respecto a la
contienda de competencia negativa generada por el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Cañete.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete,
a través de la Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2021 10, dirime la
contienda de competencia negativa y dispone que los actuados sean
remitidos, en el día, al Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, para su
conocimiento y fines de ley.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, a través de la
Resolución 8, de fecha 9 de diciembre de 202111, asume competencia en
el conocimiento del proceso constitucional y admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial, se apersona al proceso12, señala domicilio procesal y
solicita que la demanda sea declarada improcedente. Refiere que los
presuntos actos lesivos invocados en la demanda constitucional no tienen
relevancia constitucional para tutelarse en tal vía, dado que, so pretexto
de vulneración de los hechos fundamentales, el recurrente alega su
inocencia, la no responsabilidad penal, la inexistencia de la prueba que lo
incrimine, temas que exceden de la competencia de la jurisdicción
constitucional; máxime si la participación delictiva del actor se
determinó con la sindicación directa de la menor agraviada, sindicación
que a su vez fue corroborada con pruebas periféricas válidamente
ingresadas al proceso, razón por la cual la motivación realizada por los
magistrados demandados cumple con los estándares de motivación
exigidos en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, a través de la Sentencia
022-2022, Resolución 11, de fecha 23 de marzo de 202213, declara
infundada la demanda, por considerar que de las actas del juicio oral se
9 Fojas 357 del expediente.
10 Fojas 366 del expediente.
11 Fojas 568 del expediente.
12 Fojas 578 del expediente.
13 Fojas 619 del expediente.
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advierte que el mismo se desarrolló con normalidad y que el recurrente
estuvo en todo momento asesorado por su abogado de libre elección,
quien, además, tuvo participación activa en la actuación probatoria,
como los interrogatorios de los órganos de prueba; por tanto, no existe
afectación del derecho de defensa. En cuanto a la motivación de la
sentencia, aduce que el pronunciamiento del órgano colegiado superior
se encuentra debidamente estructurado y motivado mínimamente, hecho
que también ocurre con la ejecutoria suprema, pues esta, en el punto
segundo, se ocupa de los agravios del recurso interpuesto, y analizao en
seguida las pruebas actuadas, asignando el valor probatorio a cada una de
ellas como sustento de la sentencia. Finalmente, considera que el proceso
penal se tramitó conforme al Código de Procedimientos Penales, y de
acuerdo con el numeral 3, artículo 72 del citado código, las actuaciones
preliminares tienen mérito probatorio; de modo que no necesariamente
deben ser sometidas al contradictorio en juicio oral. Enfatiza que la
finalidad de las diligencias preliminares es realizar los actos urgentes o
inaplazables, destinados a determinar si los hechos que van a ser
investigados han sucedido en realidad, a fin de asegurar las evidencias,
así como identificar al presunto autor y sus cómplices. Por consiguiente,
concluye que los actos de los magistrados encargados de la etapa de
investigación penal (fiscal provincial y juez instructor) no están inmersos
en los alcances del artículo 9 segundo párrafo del Código Procesal
Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete
confirma la apelada, y la entiende como improcedente, por considerar –
respecto al alegato de que las declaraciones no se realizaron conforme al
inciso 3, del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales-, que se
carece de oportunidad para hacerlo; y además, porque las declaraciones
de la agraviada y de los testigos se rigen por los artículos 143, 142 y 145
del citado código. Asimismo, advierte que dichos testimonios fueron
brindados en juicio oral y en la instrucción ante los órganos
jurisdiccionales, con todas las garantías de ley. Por otro lado, aduce que
la sentencia condenatoria está debidamente motivada, pues se aplicó de
forma correcta el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que establece las
reglas de valoración de las declaraciones de los testigos-agraviados. Y
que, respecto a la supuesta incongruencia procesal en la ejecutoria
suprema, esta puntualiza cada uno de los agravios contra la sentencia,
para luego desarrollar los fundamentos sobre cada uno de ellos.
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Finalmente, enfatiza que lo que busca el demandante es la revisión de la
sentencia, desde los actos de investigación preliminar, instrucción y
juzgamiento, alegando que se vulneró el debido proceso y la motivación
de las resoluciones judiciales, lo que resulta un despropósito, pues la
justicia constitucional no es una tercera instancia de revisión de las
sentencias recaídas en un proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la
sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que condenó a don Martín
Antonio Francia Huamaní a cadena perpetua por el delito de
violación sexual de menor de edad; y, (ii) la ejecutoria suprema de
fecha 16 de abril del 2019, que declaró no haber nulidad en la
condena14; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral y se
ordene la inmediata libertad del recurrente.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la prueba, de
defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así
como del principio de congruencia recursal.
Análisis del caso en concreto
3. Don Martín Antonio Francia Huamaní interpuso una anterior
demanda de habeas corpus, en la que también solicitó la nulidad la
sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que lo condenó a la pena de
cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad;
y la nulidad de la resolución suprema de fecha 16 de abril de 2019,
que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia15.
4. Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 202116,
declaró improcedente den los extremos ventilados en los
14 Expediente 00142-2010 / RN 1112-2018.
15 Expediente 00142-2010/RN 112-2018.
16 Sentencia recaída en el Expediente 00960-2021-PHC/TC.
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fundamentos 4 a 8; y declaró infundada la demanda en lo que se
refiere a la vulneración de los derechos de defensa y a ser juzgado
por un juez imparcial. Al respecto, de la citada sentencia se aprecia
que la alegada vulneración del derecho de defensa estaba referida a
pruebas que no se habrían sometido al contradictorio, tal y como se
alega en el presente proceso. Por consiguiente, dicha sentencia, en
cuanto al pronunciamiento de fondo sobre el derecho de defensa,
tiene calidad de cosa juzgada, y resolvió en su momento la
controversia de autos, siendo de aplicación el artículo 15 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
5. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través
del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
6. En la sentencia de fecha 2 de marzo de 201617, este Tribunal sostuvo
que:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o
limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por
lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una
incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal,
no corresponde realizar el control constitucional de los
actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas
corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o
violación de los derechos conexos como el debido proceso,
plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así,
porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a
que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una
afectación directa y concreta en el derecho a la libertad
individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido
en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación
procesal penal es posible que el representante del Ministerio
Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la
libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad
17 Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.
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típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el
control de constitucionalidad del acto a través del proceso de
habeas corpus.
7. El recurrente cuestiona la actuación realizada por la fiscal de la
Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cañete. Al respecto, el
Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha
expresado que los actos realizados por los representantes del
Ministerio Público son, en principio, postulatorios, por lo que no
inciden en la libertad personal del demandante. Por ello, este
extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
8. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa, el recurrente
alega que esta se dio a causa de la actuación del juez del Juzgado
Mixto de Mala, pues no le habría notificado de la audiencia de
presentación de cargos, ni habría verificado que en la formalización
de denuncia se hubiese cumplido con constatar su domicilio real. Al
respecto, se tiene que el auto de apertura de instrucción contra el
recurrente es del 29 de enero de 2007, y la modificación del artículo
77 del Código de Procedimientos Penales, sobre la audiencia de
presentación de cargos, se realizó mediante el artículo 3 del Decreto
Legislativo 1206, el 23 de setiembre de 2015. Además, conforme se
verifica de autos, en el juicio oral el recurrente contó con la asesoría
de un abogado defensor.
9. De otro lado, el recurrente denuncia que no existe correlación entre
la acusación y la sentencia de vista. Sin embargo, se advierte que
dicho alegato no radica en que hubiese sido condenado por hechos
distintos de los acusados. En efecto, de los fundamentos de la
demanda y de los agravios del recurso de nulidad, se concluye que el
cuestionamiento del recurrente en cuanto a este extremo se refiere al
criterio que tuvieron los magistrados superiores para valorar
determinadas pruebas y las conclusiones a las que arribaron para
considerar acreditada su responsabilidad penal.
10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente reseñada
en los fundamentos 7 a 9, supra, no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
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11. El Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones, garantiza que esta constituya una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes, quedando salvado su
contenido esencial siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es
breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por
remisión18.
12. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de
congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y
que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir,
alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes19.
13. El recurrente, en un extremo de la demanda, denuncia la vulneración
del principio de congruencia recursal, por cuanto la Sala suprema
demandada no habría respondido a todos los agravios del recurso de
nulidad contra la sentencia de vista.
14. Este Tribunal advierte del contenido del recurso de nulidad
interpuesto por la parte demandante20 que presentó múltiples
argumentos a ser considerados por la Sala suprema penal. Ante ello,
el recurrente refiere que los argumentos no han sido recogidos
totalmente por este órgano jurisdiccional emplazado y que se puede
apreciar en la sección “EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS” de la
ejecutoria suprema21 , desprendiéndose este hecho del contraste
entre el recurso de nulidad y la resolución judicial que lo resuelve.
15. Ahora bien, de la resolución suprema cuestionada22 se observa que,
en la misma sección mencionada en el fundamento anterior, la Sala
suprema recogió en dieciséis numerales los argumentos nulificantes
18 Cfr. Sentencia 02050-2005-PHC/TC.
19 Cfr. Sentencia 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.
20 Fojas 172 del expediente.
21 Fojas 202 del expediente.
22 Fojas 201 a 238 del expediente.
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postulados por el recurrente; y que estos fueron respondidos, uno por
uno, en la sección “CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO
TRIBUNAL”, segmento en el que fueron desarrollados 23.
16. Los primeros argumentos mencionados en la demanda, son:
• La Sala suprema ha omitido dar respuesta a dos
peticiones del recurso de nulidad, como el citado en el
punto 2.12 de la ejecutoria suprema.
• Los fundamentos 36 y 37, que dejaron sin respuesta los
agravios 2.1.2.2, 2.13, 2.16 y 2.17 del recurso de
nulidad.
• No se pronunció sobre las declaraciones de doña Ana
Felicita Francia Huamaní, doña Olga Miriam Chávez
Quispe y don Carlos Florencio Francia Huamaní, que
no fueron sometidas al contradictorio, por lo cual
dichas declaraciones no podían ser valoradas.
• No se dio respuesta a la falta de congruencia entre la
acusación fiscal y la sentencia condenatoria.
• No se contestó los agravios 2.3, 2.4 y 2.6, al señalar en
la página 14, considerando 3.5, de la ejecutoria
suprema, que “no son de recibo los agravios citados en
el numeral 2.2, 2.4 y 2.6”.
17. En el punto 2.12 de la ejecutoria suprema, se presenta como agravio
nulificante que el recurrente postuló que “La Sala sustentó
equivocadamente que la papeleta que le impusieron al acusado el
dos de diciembre de dos mil dieciséis, no tenía su nombre, lo cual no
es cierto”, y que se denuncia que no se ha dado respuesta. Respecto
a este punto, en el fundamento 8.1., literal b), de la ejecutoria
suprema se manifiesta que:
b. De la Denuncia Policial 052 (relacionada con la papeleta en
mención), realizada por el PNP interviniente Loayza
Mendoza, no solo se advierte que la intervención se habría
realizado el tres de diciembre de dos mil seis (día diferente a la
fecha del ilícito), a las nueve horas con treinta minutos, sino
que además en dicha denuncia no se menciona al titular de la
23 Fojas 206 a 236 del expediente.
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infracción, que sería el acusado Martín Antonio Francia
Huamaní (…) pero sí se consigna el tipo de vehículo, su
número de placa, el nombre completo de la propietaria y su
dirección exacta; lo que resulta por demás extraño, pues
justamente la intervención al acusado se habría producido por
no contar con la tarjeta de propiedad del vehículo ni el SOAT,
donde se encontraban dichos datos, pues tal como se analizó
en el sétimo considerando, ese día fue la única vez que el
acusado (según lo afirma) trabajó para propietaria del
vehículo; por tanto no es verosímil que tuviera conocimiento
de tales datos. A ello suma que el PNP Loayza Mendoza
indicó que puso a disposición al acusado en la comisaría y se
retiró, es decir, no esperó que trajeran los citados documentos.
De lo antes descrito, se observa que el agravio postulado sí fue
atendido y se le otorgó respuesta, contrariamente a lo dicho en la
demanda.
18. Asimismo, el recurrente manifiesta que los fundamentos 36 y 37 de
la ejecutoria suprema dejaron sin respuesta los agravios 2.1, 2.2,
2.13 y 2.16 del recurso de nulidad. Sobre ello, se debe precisar que
no existen dichos fundamentos 36 y 37 en la ejecutoria suprema
cuestionada, ya que solo tiene 11 fundamentos. Sobre ello, en los
puntos del recurso de nulidad se postula lo siguiente: “2.1. se motivó
la sentencia condenatoria dando valor probatorio a la declaración de
su hermana, Ana Felicita Francia Huamaní, que no fue materia de
acusación ni del debate contradictorio; 2.2. No existe correlación
entre la acusación y el fallo de la sentencia, pues se valoraron hechos
que no fueron objeto de consideración en el debate y, por tanto, el
acusado ni su defensa tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho
de defenderse; 2.13. Posterior a la denuncia, en el dos mil siete, la
madre de la agraviada buscó a la familia del acusado y les pidió
disculpas por la denuncia, e indicó que lo hizo por celos; pero la
Sala Superior no ha explicado por qué no es creíble tal suceso, pero
sí la parte en que supuestamente el acusado llevó a sus hijas a su
puesto de mercado; 2.16. la descripción de su personalidad
contenido en la pericia psiquiátrica no implica per se que se vuelva
un violador, ya que muchas personas son disociales y a otras les
resulta dificultoso socializarse, pero ello no los convierte en
potenciales violadores”.
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CAÑETE
MARTÍN ANTONIO FRANCIA
HUAMANÍ
19. Al respecto, este Tribunal, de la revisión de la ejecutoria suprema,
advierte que en el considerando tercero, cuarto y quinto se realiza el
análisis de todas las pruebas que determinaron la condena contra el
favorecido.
20. Del mismo modo, sobre el alegato del recurrente de que no se
contestó a los agravios 2.3, 2.4 y 2.6, al señalarse en el considerando
3.5, de la ejecutoria suprema, que: “no son de recibo los agravios
citados en el numeral 2.3, 2.4 y 2.6”; en el citado considerando se
aprecia que la Sala suprema sí desarrolla las razones por las que no
considera de recibo los agravios 2.3, 2.4 y 2.6, siendo además que se
analiza el agravio 2.7. En efecto, todos los agravios que menciona el
recurrente tienen cuestionamientos a la declaración de la menor,
respecto de los cuales la Sala suprema demanda considera que ésta
es prueba de cargo válida y tiene imparcialidad, objetividad y
solvencia incriminatoria, pues esta se realizó en presencia del fiscal;
y, además, que no se aportaron pruebas o datos relevantes para
restarle mérito.
21. El recurrente también cuestiona que la Sala suprema demandada no
reconoce la falta de motivación y valoración de lo peticionado en el
recurso de nulidad, respecto a la papeleta de infracción, y, por lo
contrario, no responde a ello y, más grave aún, cita informes y
declaraciones que no forman parte del contradictorio. Sin embargo,
este Tribunal aprecia que este extremo ha sido recogido en el
fundamento octavo24, denominado “ANÁLISIS DE LA PAPELETA
IMPUESTA POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO AL
RECURRENTE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ”, de
modo que carece de sustento la alegación del actor.
22. Se cuestiona también que la Sala suprema no dio respuesta ni
presentó una manifestación coherente y razonable de cómo pudo el
recurrente drogarse por media hora y luego violar a la menor en
presencia de cinco trabajadores y con público en la bodega y en el
restaurante, sin considerar que el distrito de Cerro Azul es un lugar
turístico y el restaurante se encuentra a quinientos metros de la
playa; más grave aún, cuando infiere que las cajas vacías que colocó
24 Fojas 226 del expediente.
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HUAMANÍ
el acusado en la puerta del cuarto donde la violó, serían la bodega
que funcionaba en dicho inmueble. Sobre este argumento, no existe
cuestionamiento realizado en el recurso de nulidad, por lo que la
Sala suprema no estaba obligada a absolver tal pretensión.
23. Asimismo, se aduce que la ejecutoria suprema, en el cuarto
considerando, numeral 4.7. 25, fundamenta su fallo en el acta de
nacimiento de su menor hijo, tema que no ha sido de contradicción
oportuna ni alegado por los sujetos procesales, lo que dejaría al
recurrente en indefensión. Revisado el cuarto considerando de la
ejecutoria suprema en su conjunto (numerales 4.1 al 4.7), se advierte
que los magistrados supremos demandados hacen mención al acta en
cuestión para analizar por qué se desestima que la alegada
declaración de la madre de la menor contra el recurrente sea espuria.
24. Se alega también que es grave que el fallo se sustente en temas que
no han sido materia de contradicción, tales como: a) la Ocurrencia
de tránsito 176 y b) la Denuncia Policial 052, página 27 de la
ejecutoria suprema, y omite que estos documentos fueron
subsanados de oficio con el Informe 16-2008-VII-DIRTERPOL-L-
DIPOL-C-CSCV-UNIAD, de fecha 18 de setiembre de 2008, y que
se encuentra en Expediente 00142-2010 en original, donde se
concluye “Que por todo lo expuesto se ha llegado a determinar que
durante la transcripción de la ocurrencia 176 que obra en el libro de
ocurrencia de la sección de tránsito de la Comisaría de San Vicente
de Cañete, formulada en el mes de diciembre de 2006, ha existido un
error involuntario por parte de los servidores policiales que
corroboran en dicha dependencia policial”. A criterio de este
Tribunal C
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.