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03948-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA NORMA APLICADA POR LOS DEMANDADOS CORRESPONDIÓ A LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL, VIGENTE CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO PENAL (ES DECIR, AQUELLA VIGENTE EL AÑO 1992, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 26293), QUE ESTABLECÍA QUE, SI LA VÍCTIMA TIENE DE 7 AÑOS A MENOS DE 10, LA PENA SERÁ NO MENOR DE 8 AÑOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240105
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 450/2023
EXP. N.° 03948-2022-PHC/TC
JUNÍN
EUSEBIO ALIPIO CARBAJAL
PÉREZ, representado por LIDIO
DAVID CARBAJAL PÉREZ –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa
Cardich han emitido la presente sentencia, con el abocamiento del
magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lidio David
Carbajal Pérez, abogado de don Eusebio Alipio Carbajal Pérez, contra la
resolución de fojas 179, de fecha 5 de julio de 2022, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de 2022, don Lidio David Carbajal Pérez interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Eusebio Alipio Carbajal Pérez,
y la dirige contra los señores Chaparro Guerra, Pimental Zegarra y Arias
Alfaro, jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de
la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los señores Sequeiros
Vargas, Bermejo Ríos, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, jueces
supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República (f. 1). Denuncia la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de
legalidad.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 26 de
setiembre del 2019 (en el extremo de la tipificación para la imposición de
la pena), que condenó a don Eusebio Alipio Carbajal Pérez como autor
del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de
menor de edad, en agravio de menor de ocho años, y le impuso quince
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años de pena privativa de la libertad efectiva (f. 34); y (ii) la ejecutoria
suprema (en el extremo de la tipificación para la imposición de la pena)
de fecha 9 de febrero del año 2021, que declaró no haber nulidad en la
precitada resolución (f. 56); y, subsecuentemente, que se ordene emitir a
la autoridad competente constituida por la Sala Penal Liquidadora de
Huancayo nueva resolución conforme a ley (Expediente 00219-1995-0-
1501-JR-PE-04/RN 314-2020 JUNÍN).
El recurrente refiere que fue sancionado penalmente con un tipo penal no
vigente al momento en que sucedieron los hechos, pues se le condenó con
un tipo penal vigente el año 1994, por hechos ocurridos en el año 1992, lo
cual tergiversó los tipos penales y produjo la desproporción en el quantum
punitivo. Considera que esta trasgresión quebró el orden esencial y la
naturaleza de la ley penal (lex scripta, lex previa y lex certa) y ha
desencadenado arbitrariedades, que se evidencian en la Sentencia 086-
2019 y la Ejecutoria Suprema 314-2020, expedida por los magistrados
demandados.
Precisa que, por hechos ocurridos en el año 1992 (delito de violación
sexual en agravio de una menor), la fiscalía solicitó que se aplique el
margen punitivo establecido en el artículo 173 inciso 2 del Código Penal,
modificado por la Ley 26293, y que se le imponga quince años de pena
privativa de la libertad y, finalmente, fue condenado por esa cantidad de
años. Señala que la fiscalía suprema, al momento de emitir su dictamen,
volvió a sindicar la conducta típica del imputado en un artículo vigente
para hechos posteriores a 1994. Bajo estos alcances, guiados por el
referido dictamen a través del Recurso de Nulidad 314-2020, se declaró
no haber nulidad en la sentencia recurrida, pese a que los magistrados
supremos indicaron que los hechos se produjeron en 1992, por lo que le
resultaba aplicable el texto original del numeral 2 del artículo 173 del
Código Penal, que establece un marco punitivo no menor de ocho años de
pena privativa de libertad.
Sostiene que es manifiestamente claro que se debió aplicar el artículo 173,
inciso 2 del Código Penal de 1991, que preveía como margen punitivo
ocho años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, conforme a la
acusación fiscal, se lo condenó a quince años, con la aplicación del
artículo 173, inciso 2, modificado por Ley 26293, publicada el 14 de
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febrero de 1994. Al respecto, asevera que no existe razonamiento,
explicación o desarrollo respecto a la atribución de un tipo penal vigente
desde el año 1994 para hechos acontecidos en 1992, de esa manera no
existe pronunciamiento alguno sobre las razones objetivas del por qué se
debió aplicarle la Ley 26293, si se tiene que la sentencia estableció con
solidez que los hechos respecto de la agraviada de iniciales M.P.S.C.
ocurrieron en 1992, cuando tenía 8 años de edad; de esa manera, no se
explica ni se sabe la justificación mínima de tal fenómeno jurídico.
A fojas 66 de autos, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huancayo, mediante
Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y
contesta la demanda. Afirma que las sentencias condenatorias se
encuentran debidamente motivadas, porque se estableció la
responsabilidad penal del favorecido como resultado de la valoración de
una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con
gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se
interrelacionaron entre sí (f. 73).
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF
y CEED de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de
fecha 24 de mayo de 2022 (f. 127), declara infundada la demanda, por
considerar que, tal como se puede apreciar de la sentencia de primera
instancia cuestionada, en el considerando sexto relacionado con el análisis
fáctico-jurídico-valorativo, determinación del delito y la responsabilidad
penal, sobre la tipificación del delito imputado se hace expresa mención a
la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en su acusación
fiscal, así como a la tipificación efectuada por la fiscalía en el juicio oral,
y se hace referencia al inciso 2 del artículo 173 del Código Penal,
modificado por la Ley 26293, pero en ningún momento el colegiado
superior demandado ha mencionado que esa sea la tipificación de los
hechos efectuada por los magistrados que emitieron dicha resolución. En
este sentido, aduce que, contrariamente a lo que sostiene la parte
demandante, en el considerando sétimo de la referida sentencia, en lo
concerniente a la determinación de la pena, en el último párrafo se indica
“estando a lo señalado, además del marco penal punitivo del delito de
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violación sexual de menor de edad, la gravedad de le lesión del bien
jurídico protegido (indemnidad sexual), el daño psicológico causado a la
menor agraviada, la pena a imponer al acusado deberá ser tal y conforme
lo describe el tipo penal, vigente a la fecha de la comisión de los hechos”.
De igual manera, en la parte resolutiva, en lo concerniente a la decisión,
se indica expresamente “por los fundamentos expuestos de conformidad
con los artículos 11, 12, 21, 23, 28, 29, 45, 92, 93, 95 y artículo 173, inciso
2 del Código Penal, vigente a la fecha de comisión de los hechos,
concordante (…)”. En este sentido, sostiene que, teniendo en cuenta que
los hechos por los cuales fue condenado el beneficiario ocurrieron en el
año 1992, el tipo penal aplicable era el previsto en el artículo 173, inciso
2 del Código Penal, en su texto original, según el cual: “El que practica el
acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido
con las siguientes penas privativas de libertad: (…) 2. Si la víctima tiene
de siete años a menos de diez, la pena será no menor de ocho años (…)”.
Por ello, el juzgado concluye que el tipo penal por el cual fue condenado
el beneficiario establece una pena abstracta cuyo mínimo legal es de ocho
años, pero no establece el máximo legal.
La Sala superior competente confirma la resolución apelada, por similares
consideraciones (f. 179).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia,
Resolución 23, de fecha 26 de setiembre del 2019 (en el extremo de
la tipificación para la imposición de la pena), que condenó a don
Eusebio Alipio Carbajal Pérez como autor del delito contra la libertad
sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en
agravio de menor de ocho años, y le impuso quince años de pena
privativa de la libertad efectiva; y (ii) la ejecutoria suprema (en el
extremo de la tipificación para la imposición de la pena) de fecha 9
de febrero del año 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada
resolución; y, subsecuentemente, que se ordene emitir a la autoridad
competente constituida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo,
nueva resolución conforme a ley (Expediente 00219-1995-0-1501-
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2. Se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
Análisis del caso en concreto
3. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo
2, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, según el
cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado
con pena no prevista en la ley”.
4. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se
configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos
los ciudadanos. Así, de un lado, en tanto principio constitucional,
informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el
Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas
prohibidas, así como sus respectivas sanciones; de otra parte, como
derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a
un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se
encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y que la
sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica
(cuando menos, los tipos de pena posibles y el marco de la sanción).
5. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del
derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de
los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a
supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus
correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de
determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El
derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y
su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante
este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.
6. De otro lado, si bien es cierto que inicialmente la determinación de la
regulación penal aplicable al caso, así como la interpretación de los
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tipos penales, son prima facie competencias propias de la judicatura
penal ordinaria, no puede desconocerse a la vez que sí es competencia
de la judicatura constitucional, en el marco de los procesos
constitucionales de tutela de derechos, revisar la motivación judicial
de la justicia legal especializada en caso existe una trasgresión
iusfundamental o, más propiamente, en aquellos supuestos en los que
existan motivaciones constitucionalmente deficitarias; a saber,
cuando se haya producido la exclusión de un derecho o bien
constitucionalmente relevante, cuando se haya delimitado
erróneamente un derecho o bien constitucional, o cuando se haya
hecho una deficiente aplicación del examen de proporcionalidad (cfr.
resoluciones 00649-2013-AA/TC y 03413-2021-AA/TC; autos
02784-2013-PA/TC, 02126-2013-AA/TC y 03413-2021-PA/TC;
sentencias 00607-2020-PA/TC, 00966-2014-AA/TC y 01217-2019-
AA/TC). Uno de estos supuestos en los que la motivación, pese a
tener una premisa normativa identificada e interpretada por la
judicatura penal, incurre en un vicio de constitucionalidad, es cuando
se trasgrede el principio de legalidad y, por ende, la justicia
constitucional tiene competencia para pronunciarse sobre ello.
7. En el caso de autos, el recurrente manifiesta que el hecho por el cual
se le sentenció al favorecido ocurrió el año 1992, por lo cual, en las
resoluciones judiciales que cuestiona, se aplicó indebidamente como
fundamento jurídico el artículo 173, inciso 2 del Código Penal,
modificado por Ley 26293, publicado el 14 de febrero de 1994, que
establecía como pena un mínimo de quince años y como máximo
veinticinco, pues esta no se encontraba vigente al momento de la
ocurrencia del hecho materia de investigación; y que lo que
correspondía era aplicar la disposición del Código Penal vigente al
momento de ocurrido el hecho, que establecía una pena no menor de
ocho años para casos como el suyo.
8. Al respecto, tras revisar la sentencia contenida en la Resolución 23,
de fecha 26 de setiembre del 2019, que condenó a don Eusebio Alipio
Carbajal Pérez como autor del delito contra la libertad sexual, en la
modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de
menor de ocho años, y que le impuso quince años de pena privativa
de la libertad efectiva, se verifica que se le impuso dicha condena por
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el ilícito penal previsto en el artículo 173, inciso 2 del Código Penal,
“vigente en la fecha de la comisión de los hechos imputados” (en el
acápite “Determinación del delito y la responsabilidad”, en especial
f. 45), y que “la pena a imponer al acusado deberá ser tal y conforme
lo describe el tipo penal, vigente en la fecha de la comisión de los
hechos” (acápite “Determinación de la pena”, en especial f. 46 y 46
vuelta).
9. En el mismo sentido, el undécimo fundamento de la ejecutoria
suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 314-2020, de fecha 9
de febrero del 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada
resolución (f. 56), expone lo siguiente:
De una lectura atenta de la sentencia impugnada, se advierte que ni en
la última parte del rubro determinación del delito y de la
responsabilidad, ni en la parte resolutiva se hace alusión a la aplicación
de la modificatoria, mediante Ley número 26293, del texto original del
artículo 173 del Código Penal. Lo que se precisa y reitera es que se
aplicará el tipo penal vigente en la fecha de la comisión de los hechos.
(F. 64).
10. En tal sentido, se advierte que la norma aplicada por los demandados
correspondió a la disposición del artículo 173 del Código Penal,
vigente cuando ocurrieron los hechos materia del proceso penal (es
decir, aquella vigente el año 1992, antes de la entrada en vigor de la
Ley 26293), que establecía que si la víctima tiene de siete años a
menos de diez, la pena será no menor de ocho años. Al respecto, se
verifica que, efectivamente, el beneficiario fue condenado a quince
años de pena privativa de la libertad, pena que, precisamente, se
encuentra dentro de los márgenes de la citada norma (“no menor de
ocho años”). Siendo así, debe declararse infundado el extremo de la
demanda de habeas corpus referido a la supuesta vulneración del
principio de legalidad penal.
11. Con base en lo antes indicado, al no existir el antes mencionado vicio
de constitucionalidad, la misma suerte corre la vulneración que se
adujo respecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, pues el recurrente sostuvo que no existía razonamiento,
explicación o desarrollo respecto a la atribución de un tipo penal
vigente desde el año 1994 para hechos acontecidos en 1992. Al
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respecto, habiendo constatado este Tribunal que los demandados
aplicaron correctamente la norma vigente al momento de ocurridos
los hechos, no se verifica la trasgresión aducida por la parte
recurrente, por lo que este extremo de la demanda también debe
declararse infundado.
12. Por tanto, al no verificarse en autos la alegada vulneración del
principio de legalidad y del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, conforme a lo expuesto precedentemente,
este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada en
ambos extremos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la
vulneración del principio de legalidad y del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.