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04469-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RESOLUCIÓN SUPREMA CUESTIONADA HA DADO RESPUESTA A CADA UNO DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD PLANTEADO POR EL FAVORECIDO, Y SUSTENTA POR QUÉ DESESTIMA CADA UNO, SOBRE LA BASE OBJETIVA DE LO ACTUADO EN EL PROCESO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240105
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 453/2023
EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC
CALLAO
JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia, con el abocamiento del
magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Victoria
Oviedo Achic, a favor de don Julio César Navarro Achic, contra la
Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 20221, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 2022, doña Elisa Victoria Oviedo Achic
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio César Navarro
Achic, y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto Chumán,
Vásquez Barrantes y Butrón Santos, y contra los jueces integrantes de la
Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas,
Neyra Flores y Sequeiros Vargas2. Denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la libertad personal y del principio de
legalidad.
Doña Elisa Victoria Oviedo Achic solicita la nulidad de: (i) la sentencia
de fecha 10 de marzo de 20173, mediante la que don Julio César Navarro
Achic fue condenado a treinta años de pena privativa de libertad, como
1 F. 193 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 18 del expediente.
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autor del delito contra la libertad sexual de violación sexual de menor de
edad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 3 de octubre de 20175,
mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia
condenatoria6; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta la
etapa de los debates periciales.
Refiere que el favorecido ha sido condenado por el delito contra la
libertad sexual de violación de menor de edad, en forma indebida, dado
que las pericias que presentó en el juicio oral –pericia de parte–,
contradicen el Certificado médico-legal 00547-H, de fecha 13 de abril de
2014, practicado a la menor, el que concluye que el examen realizado a
la menor no cumple con los estándares fijados en la guía médico-legal.
Acota que las pericias de parte y la pericia presentada por el médico
legista adscrito a la Corte Superior de Justicia del Callao no fueron
llevadas a un debate pericial, lo que contravino los artículos 253 y 259
del Código de Procedimientos Penales; y también vulneró su derecho de
defensa. Sostiene que el debate pericial no se llevó a cabo por la
inasistencia del médico legista, adscrito al Poder Judicial, y las
decisiones judiciales fueron dictadas sin considerar que el certificado
médico-legal estaba cuestionado por los peritos de parte.
También indica que la pericia psicológica elaborada por la psicóloga
Bardelli describe en forma detallada la ineficacia de la pericia practicada
por la perita adscrita a la Corte Superior de Justicia del Callao, Medina
Jiménez, pues las preguntas formuladas a la menor fueron sugestivas, la
calidad de sus respuestas estaba disminuidas y se presentó inconsistencia
entre los hechos que fueron narrados.
Añade que no se ha motivado la valoración de las pruebas de descargo
que fueron ofrecidas.
Finalmente, asevera que el hecho imputado al favorecido no se encuadra
en la conducta típica del delito, dado que no existió voluntad de causar
daño, y además la acción del beneficiario no es contraria a derecho,
conforme con las declaraciones de la agraviada y las testimoniales, por
lo que el hecho no encaja en el elemento de la antijuridicidad del delito.
4 Expediente 01311-2014-0-0701-JR-PE-00.
5 F. 41 del expediente.
6 Recurso de Nulidad 1198-2017.
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Por último, aduce que el favorecido ha sido condenado por la simple
sindicación directa de la parte agraviada y su madre, sobre la base de un
examen médico-legal oficial defectuoso e incompleto que omite
información médica relevante para poder determinar, sin lugar a dudas,
que se cometió el delito. Enfatiza que la menor no ha sido violentada
sexualmente.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria del Callao,
mediante Resolución 1, de fecha 30 de junio de 20227, admite a trámite
de la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que se la
declare improcedente. Manifiesta que la motivación efectuada en la
sentencia condenatoria y su confirmatoria cumple con los estándares de
motivación exigidos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, así
como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por cuanto la
valoración probatoria se efectuó con base en la sindicación directa de la
agraviada, declaración que fue corroborada con pruebas periféricas
válidamente incorporadas al proceso. Por tanto, no existe vulneración al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, alega que so
pretexto de la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y otros derechos
constitucionales invocados en la demanda, en realidad se pretende el
reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que
el resultado del proceso no salió conforme a los intereses del favorecido;
hecho que, sin duda, excede la competencia del juez constitucional, por
cuanto en esta instancia constitucional no se dilucida la responsabilidad,
o la ausencia de ella, de los investigados en el proceso penal.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria del Callao,
mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 25 de julio de 20229, declara
infundada la demanda, argumentando que de la motivación efectuada en
la sentencia de primera instancia se advierte que la responsabilidad penal
7 F. 105 del expediente.
8 F. 117 del expediente.
9 F.130 del expediente.
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del beneficiario se determinó por la declaración de la víctima
corroborada con medios probatorios periféricos dentro del proceso
penal; es decir, existe sindicación de la agraviada que incriminó de
forma directa al beneficiario como responsable penal del delito objeto de
acusación, corroborada con otros medios de prueba. Por esta razón, no se
aprecia manifiesta vulneración de los derechos invocados en la demanda,
y en caso de que el beneficiario pretenda cuestionar ambas resoluciones
(primera y segunda instancia), debe de recurrir a la vía ordinaria, en
donde se analizará con mayor profundidad los medios de prueba que
aporta, pues este proceso constitucional no es la vía idónea para
cuestionar resoluciones judiciales emitidas por otros órganos
jurisdiccionales.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Callao revoca la sentencia apelada, la reforma y declara
improcedente la demanda, por considerar que no era posible que los
magistrados tomaran en cuenta el informe pericial del 12 de febrero de
2019 elaborado por el señor López Santillán, en tanto que la sentencia de
primera instancia fue emitida el l0 de marzo de 2017, mientras que la
resolución suprema fue emitida el 3 de octubre de 2017. Respecto al
informe pericial de fecha 26 de abril de 2016, sostiene que la demanda
no ha especificado si dicha pericia fue ofrecida y admitida válidamente
en la instrucción o el juzgamiento. Sin embargo, anota que tal hecho no
fue planteado como agravio en el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. Sobre el derecho a la prueba, aduce que
no se ha explicado y expuesto debidamente la transgresión a este
derecho; contrariamente, advierte que en puridad se pretende la
valoración de los medios probatorios actuados en sede ordinaria y de una
nueva prueba en sede constitucional, pretensión que no forma parte del
contenido esencial del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la sentencia
de fecha 10 de marzo de 2017, mediante la que don Julio César
Navarro Achic fue condenado a treinta años de pena privativa de
libertad, como autor del delito contra la libertad sexual de violación
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de menor de edad10; y la resolución suprema de fecha 3 de octubre
de 2018, mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia
condenatoria11; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso
hasta la etapa de los debates periciales.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente
si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la
adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar
los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En el caso de autos, este Tribunal considera que, en un extremo de
la demanda, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones, en puridad lo que se pretende es el
reexamen de lo decidido en sede ordinaria y el cuestionamiento a la
valoración y suficiencia probatoria. En efecto, los alegatos
cuestionan que el hecho imputado al favorecido no encuadra en la
conducta típica del delito de violación sexual de menor de edad,
dado que no ha existido voluntad de causar daño; y que el
favorecido ha sido condenado por la simple sindicación de la menor
10 Expediente 01311-2014-0-0701-JR-PE-00.
11 Recurso de Nulidad 1198-2017
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y de su madre, sobre la base de un examen médico-legal defectuoso
e incompleto; y que la menor no ha sido violentada sexualmente. Es
decir, se aduce falta de responsabilidad penal del favorecido, se
cuestiona la veracidad de las declaraciones de la agraviada y
testimoniales, y se objeta la validez del certificado médico legal;
alegatos que son de connotación penal, y que deben ser dilucidados
en la judicatura ordinaria.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente descrita
en el fundamento 5, supra, no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Sobre la afectación de los derechos a la prueba, de defensa y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales
7. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha
señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los
límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a
su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes
elementales del derecho a la tutela procesal efectiva12.
8. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por “(…) el
derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,
a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure
la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de
manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha
sido efectiva y adecuadamente realizado”13.
9. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la
Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus
12 Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC.
13
Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC.
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derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El
contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando,
en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer
los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos14.
10. Por otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución
Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al
derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha
precisado que “la Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre
lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa
o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]”
(Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC).
11. En el caso de autos, la demandante denuncia que los informes
periciales no han sido debatidos durante el proceso, razón por la que
considera que se ha afectado su derecho de defensa.
12. Al respecto, a fojas 25 de autos obra la sentencia condenatoria, de
fecha 10 de marzo de 2017, de la que se aprecia lo siguiente:
Quinto.- En el Juzgamiento, además de la declaración del
acusado Chirinos Arancibia, se tiene:
a. A fojas 759 a 776 obra el Informe Médico Pericial de parte,
ratificada a fojas 975 que concluye entre otros que el
Certificado Médico Legal 00547-H de fecha 13 de abril del
14 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
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2014 no cumple con los estándares establecidos en la Guía
Médico Legal; que el himen tiene características que puede
confundir al examinador-.
(…)
f. A fojas 973 a 981 obra el acta de sesión de audiencia del día
09.02.2017, en la que declaró el perito medico José Saúl Díaz
Bendivel, autor del Informe Médico Pericial de Parte
señalando que:
➢ El Instituto de Medicina Legal cuenta con guías y
procedimientos, una de ellas es la guía de evaluación
médica para casos de delitos contra la libertad sexual, que
ha sido aprobado por la Fiscalía de la Nación en el dos
mil doce, los requisitos mínimos que debe seguir un perito
que practica una evaluación sobre integridad sexual de
una menor, de edad, es que el informe debe ser suscrito
por dos peritos, en el caso que no sea posible debería
obligatoriamente tomar fotografías o evidencias de tipo
video, en este caso no se ha realizado, asimismo establece
la guía que debe haber una persona asistente, aparte del
médico, de sexo femenino para que apoye, además de que
el instituto brinde establecimientos adecuados para el
examen como luz blanca con todos los insumos
necesarios para dicha evaluación.
➢ El certificado médico legal 05457-H del trece de abril del
dos mil catorce, no tiene los parámetros establecidos en la
guía, por ejemplo en el examen ginecológico dice himen
con desgarro antiguo en horas VI telegráficamente, no
describe los demás hallazgos como los borde, si es
completo e incompleto, asimismo no establece que se
hayan tomado evidencias, por eso este certificado no se
adecua a los estándares establecidos por medicina legal.
(…)
Noveno.- Asimismo cabe señalar que el Informe Médico
Pericial de parte, ratificada a fojas 975 que obra de fojas 759 a
716 y el Informe de Psicología Forense de parte que corre de
fojas 777 a -786 no han llegado a desvirtuar fehacientemente
el valor probatorio del certificado médico legal Nº 00547-H de
fojas L72 practicado a la menor agraviada, más aún si se tiene
en cuenta que este ha sido elaborado en base a un estudio
técnico especulativo sobre la base del certificado citado y no
habido una inmediación directa con la menor agraviada para
sustentar lo contrario.
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13. Asimismo, a fojas 41 de autos se tiene la resolución suprema
de fecha 3 de octubre de 2017, mediante la que se declara no
haber nulidad de la sentencia condenatoria; de ella, se aprecia
lo siguiente:
Tercero: Fundamentos del Tribunal Supremo
3.1 La base material del hecho es el Certificado médico Legal
número cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete –cfr. folio
ciento setenta y dos– el cual concluye que la menor, al
momento de la evaluación, tenía diez años de edad, que su
himen presenta signos de desfloración antigua, su año presenta
signos de actos contra natura y que no presenta lesiones
traumáticas recientes, cuyo cuestionamiento con el informe
médico pericial de parte no es suficiente, dado que no
desestimó que la menor agraviada posea desfloración antigua.
3.2 Del mencionado certificado, se evidencia la afectación al
bien jurídico protegido indemnidad sexual, dado que,
conforme a dicho certificado, la menor no contaba con su
signos de integridad sexual; por ello, el cuestionamiento a la
realización del hecho no es amparado, ni su delictuosidad.
14. Revisados los autos, se verifica que el informe pericial de
parte fue admitido y también fue objeto de debate dentro del
proceso penal, y se oralizaron –conforme se verifica del
contenido de las decisiones judiciales cuestionadas– las
conclusiones de este, razón por la que no se ha afectó el
derecho a probar.
15. Sobre el hecho de que no se haya producido un debate entre la
pericia oficial y la de parte, este Tribunal observa que tal
omisión no ha afectado el derecho de defensa del demandante,
en la medida en que el favorecido ha presentado y expuesto
las conclusiones de la pericia de parte presentada; además se
advierte que el beneficiario fue sentenciado sobre la base de
un acervo probatorio abundante, que finalmente determinó su
responsabilidad penal.
16. En la demanda también se cuestiona que la sentencia
condenatoria no ha valorado debidamente los medios
probatorios de parte, ni sustenta por qué desestima la pericia
de parte.
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17. Al respecto, de la sentencia condenatoria se aprecia lo
siguiente:
Cuarto.- En la etapa de instrucción, se llevaron a cabo las
siguientes diligencias y recabaron los siguientes documentos:
a) A fojas 293 obra el Certificado de Antecedentes Penales
del procesado Julio César Navarro Achic, apreciándose
que no registra anotación alguna.
b) A fojas 297 obra el certificado de Antecedentes
judiciales del procesado Julio Cesar Navarro Achic, se
desprende del mismo sin anotación alguna.
c) A fojas 352 obra la declaración testimonial de Graciela
Tanton Achic, quien señaló que el procesado Julio César
Navarro Achic es hermano de parte de madre. Que no le
une ningún vínculo con la menor agraviada, pero es
hermana de su sobrina. Que la denuncia de Yuliana
Vanessa Durán Curay, madre de la menor agraviada por
secuestro y coacción es falsa, debido a que a la hora de
los supuestos hechos, ella estaba trabajando. (…)
d) A fojas 358 obra la declaración testimonial de Elisa
Victoria Oviedo Achic quien señaló ser hermana del
procesado Julio César Navarro Achic, señalado que con la
menor agraviada no le une ningún vinculo familiar, pero
es hermana de su sobrina. Que la madre de la menor
luego del 13 de abril de 2014, ha continuado llevando a su
sobrina y a la menor agraviada a la casa de su hermano;
incluso se quedaba en el cuarto de éste largo rato, donde
estaba la laptop, por eso cree que ella ha armado todo
esto, ya que incluso tiene la clave de él (…).
e) A fs, 361- 362 obra la declaración testimonial de Jenny
Grados Simbrón, quien señaló ser amiga del procesado
Julio César Navarro Achic, señalado que conoce a la
menor agraviada porque llegaba siempre a la casa de su
amigo con su hermanita. Que luego el 13 de abril del
2014 la mamá, la menor agraviada y su hermanita iban a
la casa de su amigo ya que las veía cuando salía a la calle
para que su hijo juegue partido.
f) fojas 365 a 370 obra la declaración testimonial Yuliana
Vanessa Curay Durand, quien señaló ser madre de la
menor agraviada y el procesado Julio César Navarro
Achic es el padre de sus otras dos hijas, encontrándose
separada de éste hace tres años. Que la menor agraviada
es hija de su primer compromiso Juan Manuel Polanco
Corrales, ratificándose en su denuncia formulada contra el
primer compromiso Juan Manuel Polanco Corrales,
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ratificándose en su denuncia formulada contra el
procesado. (…)
g) A fs. 413 obra el Reporte de Movimiento Migratorio del
procesado Julio César Navarro Achic, apreciándose
que éste salió, del país el 06 de mayo del 2014 con
destino a Brasil.
h) A fojas 440-441 obra la ratificación de la Pericia
Psicológica practicada a la menor agraviada de iniciales
S.E.P.C. en la que psicóloga Patricia Resana Medina
Jiménez señaló que si bien la menor mostraba un lenguaje
en tono bajo y con sentimiento de vergüenza
característica que se evidencia en el alto índice de niñas
entrevistadas en Cámara Gessel cuando son víctimas de
algún tocamiento o abuso sexual lo que no es
necesariamente de una niña que miente, sino más bien son
indicadores de haberle ocurrido alguna situación
desagradable. (…)
i) A fs, 460 a 461 obra el oficio remitido por la
INTERPOL-Lima haciendo de su conocimiento que la
OCN INTERPOL- Buenos Aires comunicó mediante
mensaje de la detención del ciudadano peruano Julio
César Navarro Achic
j) A fs- 541-546 obra el oficio remitido por la Secretaria
de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia, adjuntando la resolución que declara procedente
la solicitud de extradición del ciudadano peruano Julio
César Navarro Achic.
Quinto.- En el Juzgamiento, además de la declaración del
acusado Chirinos Arancibia, se tiene:
a. A fojas 759 a 776 obra el Informe Médico Pericial de parte,
ratificada a fojas 975 que concluye entre otros que el Certificado
Médico Legal 00547-H de fecha 13 de abril del 20L4 no cumple
con los estándares establecidos en la Guía Médico Legal; que el
himen tiene características que puede confundir al examinador.
b. A fojas 717 a786 obra el Informe de Psicología Forense de
parte, que concluye entre otros que según lo sustentado se sugiere
una revaluación psicológica a la persona de S. P.C.E.
c. A fojas 826 obra el Informe Pericial de Psicología Forense N
039-016 IUS/DGDPDSM-DDC-EHBB de parte practicado a la
menor agraviada, ratificada a fojas 881, la misma que
recomienda: terapia psicológica a la menor S.E.P.C., y terapia
familiar para ayudar a mejorar la comunicación y resolver
conflictos.
d. A fojas 858 a 864 obra el acta de sesión de audiencia del día
19.01.2017, en la que declaró la testigo Yuliana Vanessa Curay
Durand, señalando que:
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➢ Que es mamá de la agraviada, que ella tiene trece años, y al
momento de los hechos tenía diez años, toma conocimiento de
los hechos, porque mi hija tenía Facebook, como yo no sabía
comencé a aprender, y empecé a ver lo que él conversaba con
ella, así es como me entero, tenía sospecha que le había
golpeado o le había gritado; me entero que ellos conversaban
por face porque mi hija me dijo que se comunicaba con él; fue
a una cabina, recuerda que fue un diez de marzo del dos mil
catorce, ese día su niña Sonia estaba con ella en la casa de mi
mamá porque yo vivía con mi mamá, y la segunda estaba con
su papá.
➢ Entonces empecé a entrar a internet de la cabina, se hizo pasar
por su hija dijo soy Sonia, a quien le había salido una verruga
en la cabeza, y le digo Julio mi mamá me va a llevar al doctor
y como a él anteriormente le había salido una verruga en la
mano, le preguntó si duele la verruga, él responde si te va a
doler, así como yo te hice doler a ti, en ese momento como
estaba con mi celular llamé para que me mandaran a Sonia.
➢ Llame a mi hermana, y le dije Chela mandame a la Sonia
ahorita, cuando llega te enseño, le digo cómo es te va a doler
como te hice doler a ti, te ha hecho daño Julio, ella se puso
nerviosa, le recalque, Sonia, Julio te ha tocado, y dijo si mamá
él me ha violado, se puso a llorar con su hija, fue horrible. Le
dije vamos a rescatar a tu hermana Thays porque sino él se la
va llevar, y de ahí vamos a poner la denuncia, fui casa de él, le
dije baja a Thays, me dijo no que suba la Sonia, dije que no,
Sonia se quedaba ahí y que bajara a Thays, bajó a su hija y se
fue a la asa de su tía Nelly, esperé a que viniera su papá y nos
fuimos a poner la denuncia, ahí mi hija contó todo lo que él le
había hecho.
➢ Contó que la había violado en su casa; presente unas
conversaciones de Face que las extraje de la cabína, después
de la denuncia, mi hija Sonia pasó médico legista y se fue a
vivir con su papá, así lo acordamos las conversaciones las
presente después de la denuncia, mi hija se fue a vivir con su
papá y yo quería comprobar de su propia boca lo que le había
hecho, y ahí le comencé a preguntar; no lo detuvieron
inmediatamente, el catorce de abril puso la denuncia y el cinco
de mayo del dos mil catorce le llegó la notificación, pero no lo
detuvieron, ahí mismo, él se fue del país.
➢ No lo confronto sobre las conversaciones; tuve problema con
él porque convivieron en el dos mil dos y salió embarazada, se
separaron, pero a veces él iba a Su casa o ella a la suya, él dijo
que no era su hija, pero si es su hija; su hija la menor
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agraviada tuvo tratamiento sicológico el año pasado, pero ya
no va, está más o menos tranquila. No amenace al procesado
con denunciarlo por no reconocer a su hija; cuando sucedieron
los hecho todavía, tenía algo de cinco a seis meses de
embarazo.
➢ Tiene la denuncia que puso el diez de marzo, la puedo
presentar, fue a eso de las diez de la noche, en la comisaría de
Márquez; puso la denuncia el diez de marzo, pasó médico
legista, habló con la señorita y de ahí su papá se la llevó a su
casa; desde que puso la denuncia no dejó a su hija bajo el
cuidado del procesado, tiene testigos que desde que puso la
denuncia su hija se fue a vivir con su papá a Ventanilla, ya no
estaba viviendo con ella, se quedó con su segunda hija y la
que estaba gestando.
(…)
Sexto.- Que, analizada y valoradas cada una de las pruebas
consideradas queda establecido, que al procesado Julio Cesar
Navarro Achic se le incrimina haber abusado sexualmente, de la
menor de iníciales S.E.P.C., cuando ésta tenía 10 años de edad.
Imputación que el acusado ha negado judicialmente, indicando
que la madre la está presionando para que diga ello porque no
quiso reconocer a la otra hija que estaba esperando y la botó de la
casa, y ella juró vengarse. Sin embargo en su declaración
instructiva de fojas quinientos sesenta y uno acepta que “le creó la
cuenta de facebook a la menor por insistencia de ésta” y que si
conversaba por Facebook con ésta por la tardes, y cuando no
estaba conectada le dejaba el mensaje y a los dos días encontraba
respuesta. Asimismo su negativa se encuentra desvirtuada y
contradicha con la incriminación que le hace la menor agraviada al
momento en que fue entrevistada en la cámara Gesell, llevada a
cabo con las garantías de ley, al haber contado con la presencia de
las representantes del Ministerio Público, abogado defensor y la
presencia del padre de la menor Juan Manuel Polanco Corrales,
señaló como el padre de su hermanita menor, la violó en
circunstancias que se quedaba en la casa de éste para cuidar a su
hermana, incriminación que reiteró en el relato efectuado en las
sesiones en que se estuvo llevando la Pericia Psicológica que se le
practicara cuyo Protocolo obra a fojas 104 a 110, en el que
identifica como agente agresor a Julio, la pareja de su mamá, y
concluye: “…Indicadores emocionales de afectación compatible a
estresor de tipo sexual”; y ratificada (véase fojas 440 a 447), todo
lo que se viene a corroborar en primer lugar, con el certificado
médico legal Nº 005457-H de fojas 172, donde se concluyen que
la menor agraviada: edad: 10 años, Himen: desfloración antigua,
Ano: signos de acto contranatura, no presenta signos de lesiones
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traumáticas recientes; en segundo lugar, con la Denuncia de fojas
2 hecha por la madre de la menor el 13 de abril del 2014 ; en tercer
lugar, declaración de doña Yuliana Vanessa Curay Durand,
madre de la menor, tanto a nivel preliminar como judicial
(véase fojas 3a 4,1’43 a 145, 365 a 370 v 859 a 864), en las que
detalla la forma y circunstancias como tomó conocimiento por
parte de su hija – menor agraviada – de la agresión sexual que
sufrió por parte del acusado Navarro Achic; en cuarto lugar, la
partida de Nacimiento de fojas 116, se acredita que dicha menor
a la fecha de los hechos contaba con 10 años de edad.
Sétimo.- Cabe agregar que si bien, las declaraciones testimoniales
de Graciela Tanton Achic, Elisa Victoria Oviedo Achic, lenny
Grados Simbron y Jesús Milagros Ingunza Pachas, coinciden en
señalar que éste es buena apersona, que ayudaba a la menor, que
veían ingresar y salir a la menor de la vivienda con su mamá y su
otra hermana. Añadiendo Oviedo Achic que su hermano era
confiado y dejaba su laptop con su facebook abierto y que la madre
de la menor a armado todo porque incluso conoce la clave su
hermano, sin embargo si ello era así muy en el procesado habría
podido cambiar su clave del, más aún si estaban separados, por
tanto debe tomarse con la reserva del caso, dichas declaraciones,
pues ellas son hermanas y amigas del procesado Julio César Achic
respectivamente y con ellas se pretendería deslindar la
responsabilidad del acusado.
Octavo.- Además, se tiene las copias de las conversaciones por
Facebook que realizaba el procesado con la madre de la menor, en
la creencia que lo hacía con la menor agraviada, las mismas que
corren de fojas 12 a 80, y de fojas 86 a 90, de los días 13 de abril y
01 de mayo del 2014 respectiva mente, de los que se desprende el
contenido sexual de la conversación y la preocupación que éste
tenía para que la menor borrara las conversaciones, pese que en un
momento creyó que era la madre de la menor con la que estaba
hablando le dijo : “… se que eres tú por eso te estoy siguiendo la
corriente … estas mal de la cabeza… Que cochina tienes la cabeza
ai July estas bien mal…”, sin embargo cuando la menor le aclaró
que era ella, él continuo hablando de sexo y que iban a tener
relaciones sexuales cuando ella vaya en la noche a su casa, más
aún si el procesado sabia que la menor tenía diez años y no debía
hablar de esos temas con ella, además tenía la duda que era la
madre de la menor con la que conversaba, y decir seguir la
corriente con algo tan grave como es una relación sexual con una
menor, por eso la madre al enterarse puso la denuncia el mismo
día, es decir, el 13 de abril del 2014; embargo el procesado apenas
se enteró de la denuncia viajó al extranjero, de donde fue detenido
y extraditado, pese a que refería ser inocente.
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Noveno.- Asimismo cabe señalar que el Informe Médico
Pericial de parte, ratificada a fojas 975 que obra de fojas 759 a
716 y el Informe de Psicología Forense de parte que corre de
fojas 777 a -786 no

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