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00073-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE NO EXISTE UN INCUMPLIMIENTO FORMAL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA Y LA PLURALIDAD DE INSTANCIA DEL FAVORECIDO, PUESTO QUE SE PROCEDIÓ A UNA DEBIDA NOTIFICACIÓN PARA LA LECTURA DE SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240114
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1306/2023
EXP. N.° 00073-2023-PHC/TC
LIMA
LUIS ALBERTO ALIAGA SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés
Rodríguez Loli, abogado de don Luis Alberto Aliaga Silva, contra la
resolución 8, de fecha 26 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2022, don Andrés Rodríguez Loli,
abogado de don Luis Alberto Aliaga Silva, interpone demanda de habeas
corpus2 contra doña Blanca Epifania Mazuelo Bohórquez, jueza del
Séptimo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima. Denuncia la vulneración
de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva.
Don Andrés Rodríguez Loli solicita que se declare la nulidad de la
notificación de la sentencia de fecha 26 de abril de 2019, que condenó a don
Luis Alberto Aliaga Silva a cuatro años de pena privativa de libertad
efectiva por el delito contra el patrimonio-extorsión3, y la nulidad de los
demás actuados emitidos con posterioridad a la emisión de la sentencia; y
que, en consecuencia, se retrotraiga todo lo actuado hasta el acto de
notificación de la sentencia.
El recurrente refiere que al favorecido se le inició proceso penal por
el delito de extorsión y que durante todo el proceso se le impuso la medida
de comparecencia. Luego de las investigaciones y el desarrollo del proceso
1 F. 86 del expediente.
2 F. 11 del PDF del expediente.
3 Expediente 01415-2017-0-1801-JR-PE-46.
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seguido en su contra, fue notificado para la diligencia de lectura de
sentencia que se realizaría con 26 de abril de 2019, audiencia a la que ni el
favorecido ni su abogado defensor se presentaron por motivos de índole
familiar.
Señala que, pese a la citada inasistencia, la juez emplazada llevó a
cabo la diligencia de lectura de sentencia. Sostiene que la sentencia
cuestionada debió ser notificada en el domicilio real que formalmente el
favorecido indicó en el proceso.
Arguye que, después de varios meses de expedida la sentencia
condenatoria, el favorecido tomó conocimiento de que esta se le habría
notificado en su domicilio real, pero las cédulas de notificación nunca
llegaron a su domicilio. Precisa que el notificador no ha cumplido con
consignar en el cargo de notificación la descripción física del frontis del
inmueble. Afirma que el favorecido reiteradamente ha solicitado copias
simples de la cédula de notificación de la sentencia y demás actuados, sin
que su pedido haya sido atendido.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 17 de enero de 20224, admite a trámite la demanda de habeas
corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda5 y solicita que sea declarada
improcedente. Al respecto, aduce que el demandante no ha cumplido con
agotar la vía ordinaria y que ha dejado consentir la sentencia condenatoria,
pese a que -conforme el mismo demandante manifiesta en su escrito de
demanda- fue notificado para la lectura de sentencia. Asimismo, recuerda
que, conforme lo establece el artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal,
la sentencia será leída ante quienes comparezcan, por lo que no es necesaria
la presencia del procesado. Agrega que estaban debidamente notificados.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia
contenida en la Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 20226, declaró
4 F. 25 del expediente.
5 F. 32 del expediente.
6 F. 56 del expediente.
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fundada la demanda de habeas corpus; en consecuencia, nulo el acto de
notificación de la sentencia condenatoria de fecha 26 de abril de 2019, al
estimar que se advierte del aviso de notificación 569621, de fecha 14 de
junio de 2019, que al no encontrar a alguna persona en el inmueble, se
indicó que se realizaría la notificación de la cuestionada sentencia en una
segunda visita, que se efectuó el 17 de junio de 2019. Sin embargo, en el
documento de notificación no se precisa cómo esta fue realizada, en la
medida en que no se ha marcado alguna de las opciones preestablecidas,
sumado a que resulta ilegible leer lo presuntamente escrito respecto a la
fachada del inmueble. En consecuencia, queda acreditado un vicio en el acto
de notificación insubsanable, ya que no se ha cumplido con las formalidades
correspondientes.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la
demanda de habeas corpus. Considera que el beneficiario reconoce haber
sido notificado por el juzgado, a fin de que se presente a la lectura de
sentencia el día viernes 26 de abril de 2019, diligencia a la que no acudió, al
igual que su abogado defensor. Al respecto, se debe tener en cuenta que el
artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal establece que la sentencia
será leída ante quienes comparezcan. Por tanto, la sentencia condenatoria
quedó notificada desde su lectura integral en audiencia pública ante quienes
comparecieron o no. Asimismo expresa que la notificación al domicilio real
del procesado solo es para conocimiento, mas no para el cómputo del plazo
procesal, dado que la sentencia quedó notificada con la lectura en audiencia
pública. En tal sentido, concluyó que las alegaciones planteadas por el
beneficiario en su demanda constitucional son controversias que escapan al
ámbito de la tutela del habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
notificación de la sentencia de fecha 26 de abril de 2019, que condenó a
don Luis Alberto Aliaga Silva a cuatro años de pena privativa de libertad
efectiva por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión7,
7 Expediente 01415-2017-0-1801-JR-PE-46.
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y la nulidad de los demás actuados emitidos con posterioridad a la
emisión de la citada sentencia. Además de ello solicita que se retrotraiga
todo lo actuado hasta el acto de notificación de la sentencia.
2. Alega la vulneración a los derechos de los derechos a la libertad personal,
de defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente
04235-2010-PHC/TC, deja claro que el derecho a la pluralidad de la
instancia “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o
jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de
que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano
superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal”.
4. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también
conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
Este derecho garantiza que los justiciables, en la protección de sus
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El
contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el
seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por
concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce
un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo8.
5. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto
procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación
del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva;
8 Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.
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para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación
indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de
que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo
real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los
procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse
las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa
luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial9.
6. Por otro lado, es necesario señalar lo recientemente establecido por este
Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC,
decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece:
36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del
caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en
las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de
las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a
la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los
procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o
autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada
deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo
155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real
señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya
sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal
(en caso este no coincida con el domicilio real.
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá
contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio
real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior,
desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda
darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a
través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir,
aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su
finalidad y se dará por válida.
7. En el presente caso, el recurrente denuncia que al favorecido no se le
notificó la sentencia condenatoria en su domicilio real.
8. Al respecto, este Tribunal advierte lo siguiente:
9 Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
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a) Del cargo de notificación10, se aprecia que el sentenciado fue
notificado de la resolución de fecha 26 de abril de 2019, en la
dirección Pje. 7 de junio Nº. 837-AA.HH. – El Agustino, 2da zona-
El Agustino (altura de la cuadra 7 de la Av. Riva Agüero)-Lima –
Lima-El Agustino.
b) Asimismo, se aprecia del aviso de notificación 56962111 que se
comunica al favorecido que el notificador regresará el 17 de junio
de 2019.
9. Revisado el contenido de la demanda, y de las instrumentales que obran
en autos, se aprecia, por un lado, que el favorecido y su abogado no se
presentaron a la diligencia de lectura de sentencia, pese a encontrarse
debidamente notificados, pues sostienen que existieron motivos de
índole familiar para no asistir. De otro lado, el favorecido no ha negado
que el domicilio ubicado en Pje. 7 de junio Nº. 837-AA.HH. – El
Agustino, 2da zona- El Agustino (altura de la cuadra 7 de la Av. Riva
Agüero)-Lima – Lima-El Agustino, sea su domicilio real, por lo que
este Colegiado entiende que los cargos de notificación que obran en
autos consignan la dirección de su domicilio real.
10. En ese contexto, este Tribunal estima que el favorecido y su defensa
fueron notificados debidamente para la lectura de sentencia y que, sin
embargo, no asistieron por motivos de índole personal. Se acredita
asimismo que el juzgado emplazado ha dirigido la notificación de la
sentencia condenatoria al domicilio real del favorecido. Por
consiguiente, en principio, no estaríamos frente a un incumplimiento
formal de la notificación de la sentencia condenatoria que afecte el
derecho de defensa y la pluralidad de instancia del favorecido.
11. No obstante, lo expresado, es menester analizar la documentación que
sustenta la notificación. Al respecto, se aprecia del Oficio 1415-2017-
07ºJPL-GIF, de fecha 4 de julio de 202212, que el juez constitucional
requirió al juez emplazado que remita copias del cargo de notificación
que contiene la sentencia condenatoria. En cumplimiento de ello se
10 F. 59 PDF del expediente.
11 F. 60 PDF del expediente.
12 F. 58 PDF del expediente.
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remite los documentos señalados en el fundamento 8 supra, esto es, el
cargo de notificación, del que se aprecia que se dirigió la notificación a
don Luis Alberto Aliaga Silva, a la dirección ubicada en Pje. 7 de Junio
Nº. 837-AA.HH. – El Agustino, 2da zona- El Agustino (altura de la
cuadra 7de la Av. Riva Agüero)-Lima – Lima-El Agustino, la que no ha
sido rechazada por el demandante como domicilio real. Adicionalmente
cabe hacer notar que no ha consignado durante el presente proceso su
domicilio y que el aviso de notificación 569621 deja constancia de que
se apersonaron al domicilio indicado y que al no encontrar a la persona
a notificar, con fecha 14 de junio de 2019, se dejó el aviso de que se
regresaría el 17 de junio de 2019.
12. Finalmente, se aprecia del sello colocado por el personal de la Central
de Notificaciones que, en la segunda visita, se notificó a una vivienda
de fachada color cemento, y se lee que era ininteligible la consignación
del color de la puerta. A pesar de ello, el demandante no ha presentado
alguna documentación que muestre detalles de la vivienda notificada, a
fin de desvirtuar lo consignado por el notificador, razón por la cual de
la documentación adjuntada en el proceso se verifica que se ha
cumplido con diligenciar la notificación de la sentencia condenatoria de
fecha 26 de abril de 2019 con los estándares de ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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