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00276-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO PUEDE PRESUMIRSE EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DE NEUMOCONIOSIS QUE ALEGA PADECER EL ACTOR Y LAS LABORES REALIZADAS PARA SU EXEMPLEADORA, POR LO QUE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA PRESENTE CONTROVERSIA DEBE SER DILUCIDADA EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240114
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1338/2023
EXP. N.° 00276-2023-PA/TC
JUNÍN
BENAVIDES LÓPEZ ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benavides
López Álvarez contra la resolución de fojas 122, de fecha 24 de octubre de
2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo la Corte Superior de Justicia
de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle
pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto
por el Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, más el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda.
Aduce que el demandante no acredita la modalidad de labores realizadas ni
los años de aportes efectivos para verificar si se encuentra en algunos de los
supuestos de las normas acotadas. Aduce que la enfermedad que alega
padecer el actor no se encuentra debidamente acreditada, dado que no ha
demostrado ser trabajador minero, más aún cuando el certificado médico no
está debidamente sustentado mediante su respectiva historia clínica.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22
de abril de 20221, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e
informes de resultados emitidos por especialistas.
1 Foja 70.
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BENAVIDES LÓPEZ ÁLVAREZ
La Sala superior competente confirmó la apelada. Argumenta que el
dictamen de evaluación médica y su historia clínica no están debidamente
sustentados en exámenes auxiliares e informes de resultados. La Sala
considera que resulta irrelevante analizar el nexo causal debido a que no se
ha acreditado la enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto
Ley 18846, concordante con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-
98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales,
las costas y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo
de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
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a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad
profesional es todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de
trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
6. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que «El Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los
afiliados regula res del Seguro Social de Salud que desempeñan las
actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo
[…]».
7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad
que padece, ha presentado el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 26 de mayo de 2005, emitido por la
Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del
Hospital II Pasco-ESSALUD2, en el cual se determinó que adolece de
neumoconiosis con 55 % de menoscabo global.
8. El demandante alega que padece de neumoconiosis, según se señala en
el Informe de Evaluación Médica de fecha 26 de mayo de 2005, como
consecuencia de las actividades mineras que supuestamente desempeñó
para la Compañía de Minas Buenaventura SAA, desde el 3 de enero de
1974 hasta el 28 de febrero de 1993, a través de la Contrata de Minas
Víctor Zárate Córdova, como pretende acreditar mediante el certificado
de trabajo y el perfil ocupacional3.
9. Con la finalidad de corroborar el contenido de los mencionados
documentos, este Tribunal solicitó información a la Compañía de Minas
Buenaventura SAA en los Expedientes 00284-2023-PA/TC, 00285-
2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC. Dicha
empresa le remitió las cartas de fecha 21 de julio del presente año (que
obran en los respectivos cuadernos del Tribunal Constitucional) y en
ellas categóricamente afirma que no se cuenta con registros de la
Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, de lo que se infiere que tales
documentos son fraudulentos y que es falso que el actor haya laborado
para esta compañía minera a través de la referida contrata.
2 Foja 5.
3 Fojas 3 y 6.
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10. Por lo tanto, no puede presumirse el nexo de causalidad entre la
enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y
las labores realizadas para dicha exempleadora.
11. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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JUNÍN
BENAVIDES LÓPEZ ÁLVAREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular,
sustentando mi posición en lo siguiente:
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley
18846 concordante con la Ley 26790 (Ley de Modernización de la Seguridad
Social en Salud) y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. El actor sostiene que la enfermedad de neumoconiosis que padece ha sido
adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó, para
ello presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846
de fecha 26 de mayo de 2005, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de
Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-EsSalud el que señala que
padece de neumoconiosis con 55% de menoscabo global.
3. Para acreditar que realizó trabajos expuestos a riesgos en las labores mineras,
que supuestamente efectuó para la Compañía de Minas Buenaventura SAA
desde el 3 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, a través de la
Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, presenta el certificado de trabajo y
el perfil ocupacional que aparecen a fojas 3 y 6 del expediente.
4. Solicitada la información correspondiente, a la Compañía de Minas
Buenaventura SAA en los expedientes 00284-2023-PA/TC, 00285-2023-
PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC, para corroborar el
contenido de los documentos aludidos en el párrafo precedente, ésta empresa
remitió las cartas de fecha 21 de julio de 2023 (que obran en los respectivos
cuadernos del Tribunal Constitucional) y, en ellas, categóricamente afirma
que no cuenta con registros de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova,
de lo que se infiere que tales documentos no son veraces y que el actor no ha
laborado para dicha compañía a través de la contrata mencionada.
5. El demandante, entonces, no ha cumplido con acreditar que realizó
actividades mineras en la empresa emplazada, por lo que, la pensión que
reclama debe ser desestimada.
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JUNÍN
BENAVIDES LÓPEZ ÁLVAREZ
6. Finalmente se debe tener presente que una demanda es infundada cuando no
se ha acreditado los hechos alegados por el demandante y que configurarían
la vulneración del derecho invocado, como ha sucedido en el presente caso.
Por estos fundamentos mi voto es porque se declare INFUNDADA la
demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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