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00158-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE EL CONTENIDO DEL DERECHO A LA DEFENSA NO INCLUYE LA OBLIGACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA DE QUE LA ADMINISTRACIÓN LE PRECISE LA DEFENSA QUE LE CORRESPONDA ASUMIR, COMO LO SERÍA LA ASESORÍA DE UN ABOGADO DE LA INSTITUCIÓN O UNO GRATUITO U OTRO, PUES TAL POSIBILIDAD QUEDA A DISCRECIONALIDAD DEL ADMINISTRADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240116
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1309/2023
EXP. N.° 00158-2022-PA/TC
LIMA
YESINTON JEAMPOL
CRISÓSTOMO SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yesinton
Jeampol Crisóstomo Salazar contra la resolución de fojas 162, de fecha 12 de
octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de
la Corte Superior de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de setiembre de 2017 (f. 23), don Yesinton Jeampol
Crisóstomo Salazar interpuso demanda de amparo contra la Comandancia
General de la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de que se declaren
inaplicables las siguientes resoluciones administrativas:
– La Resolución Directoral 0977 DIGPE, de fecha 17 de mayo de 2017
(f. 7), que resolvió [i] darle de baja por deficiencia académica del
Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutico de
la Fuerza Aérea del Perú Manuel Polo Jiménez; y [ii] reintegrar la
cantidad de S/ 1359.28, por concepto de alimentación, vestuario,
propina durante su permanencia en el Instituto de Educación Superior
Tecnológico Público Aeronáutica.
– La Resolución de la Comandancia General 0409-CGFA, de fecha 2
de agosto de 2017 (f. 21), que declaró infundada su apelación contra
la antedicha resolución; en consecuencia, solicita que se ordene su
inmediata reincorporación al citado instituto.
En primer lugar, denuncia la violación de su derecho fundamental al
debido procedimiento, en su manifestación del derecho fundamental a la
defensa, porque ni el Consejo Académico ni el Consejo Superior le otorgaron
la posibilidad de contar con un abogado de la propia institución ni se permitió
acceder al consejo de sus padres, lo que, a su juicio, le ha generado una
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indefensión material. Producto de dicha indefensión material, considera que
se le han menoscabado sus derechos fundamentales a la educación y al
trabajo, frustrándose de este modo su proyecto de vida, al no habérsele
permitido justificar su bajo rendimiento académico en que constantemente
padeció el acoso de alumnos de años superiores, quienes impidieron que
pueda concentrarse, ni habérsele brindado el reforzamiento académico
necesario por parte de la institución para subsanar el examen de la asignatura
de estadística que inicialmente desaprobó
En segundo lugar, manifiesta que se le ha violado su derecho a la
igualdad, toda vez que, en otros catorce casos similares [sic], los alumnos
fueron reincorporados, mientras que a él no se le brindó dicha posibilidad.
Finalmente, alega, en tercer lugar, que en el año académico 2016
desaprobó la asignatura de Estadística; sin embargo, el procedimiento
disciplinario culminó con su baja en mayo de 2017 —y, además, como
consecuencia de su separación, ordenó reintegrar a la demandada de la
cantidad de S/ 1359.28, por concepto de alimentación, vestuario, propina
durante su permanencia en el Instituto de Educación Superior Tecnológico
Público Aeronáutica—, decisión que ulteriormente fue confirmada en agosto
de 2017. Ello, en su opinión, le ha generado un irremediable daño —por
cuanto dicha demora injustificada le ha generado un alto costo de
oportunidad, dado que bien pudo dedicarse a otras actividades educativas y/o
lucrativas—, pues la duración del citado procedimiento fue excesiva.
Contestación de la demanda
Con fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 108), el procurador público
adjunto de la Fuerza Aérea del Perú contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada, y señala que la pretensión debió ser
tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo, por ser la vía más
idónea. Esclarece que su representada procedió a dar de baja al actor por la
causal de deficiencia académica, al haber obtenido una nota desaprobatoria
inferior a 12 en la asignatura de Estadística General y con examen de
subsanación obteniendo la nota 05 durante el tercer semestre del año
académico 2016, toda vez que aprobar dicha asignatura es prerrequisito para
el segundo año de estudios, según lo establecido en el inciso c) del artículo
99 del Reglamento Interno de Formación de las FFAA aprobada mediante
Decreto Supremo 001-2010-DE/SG. En ese mismo sentido, el artículo 49
inciso c) del referido reglamento establece que la baja del cadete o alumno de
los Centros de Formación de las FFAA podrá darse por “deficiencia
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académica”. Especifica que su representada cumplió los procedimientos
establecidos a través del Consejo Académico y del Consejo Superior, cuya
ejecución tomó un determinado tiempo, hasta que se expidió la Resolución
Directoral cuestionada.
Sentencia de primera instancia o grado
El 11 Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios
Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 6, de fecha 28 de agosto de 2020 (f. 115), declaró infundada la
demanda, por considerar que, de conformidad con el reglamento invocado, el
actor no pudo acceder a la matrícula del siguiente ciclo, en tanto era
prerrequisito para acceder a dicho periodo académico el haber aprobado el
curso previo y que, en todo caso, permaneció en la institución solo en tanto
duró el proceso administrativo. Esclarece que no se comprobó que existan
otros alumnos de la institución en caso similar al del recurrente y que fueron
reincorporados a diferencia de este, y que tampoco se acreditó que la
deficiencia académica del actor fue consecuencia de la hostilización de
estudiantes de años superiores.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala revisora confirmó la apelada, al considerar que los alumnos que
fueron reincorporados a la institución no se encontraban en situación similar
a la del demandante, en tanto que las declaraciones de nulidad de las
resoluciones directorales que dispusieron las bajas fueron consecuencia de un
vicio de pleno derecho en los procedimientos administrativos. Además,
esclarece que el demandante sí pudo presentar descargos y defenderse durante
el transcurso del procedimiento administrativo, toda vez que la entidad
demandada le informó de que podía contar con la asistencia de un abogado
defensor de su libre elección para que ejerza su defensa, habiéndose
verificando que en su recurso de apelación el actor sí fue asesorado por un
letrado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. Tal como se aprecia de autos, el recurrente pretende que se declaren
inaplicables i) la Resolución Directoral 0977 DIGPE, de fecha 17 de
mayo de 2017, que resolvió darle de baja por deficiencia académica del
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Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutico de la
Fuerza Aérea del Perú; y ii) la Resolución de la Comandancia General
0409-CGFA, de fecha 2 de agosto de 2017, que declaró infundada su
apelación contra la antedicha resolución; en consecuencia, solicita que se
ordene su inmediata reincorporación al citado instituto.
2. Al respecto, conviene precisar que, mediante Resolución Directoral
0977 DIGPE, de fecha 17 de mayo de 2017 (folio 7), se le dio de baja al
demandante del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público
Aeronáutico de la FAP, por la causal de deficiencia académica y que,
como consecuencia de su separación, ordenó reintegrar la cantidad de
S/ 1359.28. Dicha resolución fue confirmada mediante Resolución de la
Comandancia General 0409-CGFA, de fecha 2 de agosto de 2017 (f. 21).
Al respecto, ambas resoluciones se basan en que, conforme al artículo 99
del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas
Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, del 10
de enero de 2010, aplicable al caso de autos, es causal de baja por
deficiencia académica, entre otros, c) obtener nota subsanatoria inferior
a doce (12) en una (1) asignatura considerada prerrequisito de acuerdo a
lo descrito en el Artículo 69 en un semestre académico. Por lo tanto, dado
que el actor obtuvo nota inferior a (12) en la asignatura de Estadística
General (Nota 06.00); con examen de subsanación I obteniendo como
(Nota 08.00) y con examen de subsanación II obteniendo como (Nota
05.00) durante el segundo semestre académico del año 2016, se decretó
su baja.
Cuestión previa
3. El recurrente alega que resulta aplicable para la dilucidación de su caso
el artículo 137 del Decreto Supremo 009-2019-DE, que establece que los
alumnos que desaprueban una asignatura repiten el año, mas no se les da
de baja. Al respecto, cabe esclarecer que la resolución que pone fin al
proceso procedimiento administrativo en revisión es la Resolución de la
Comandancia General de la FAP N° 0409-CGFA, del 2 de agosto de
2017, emitida durante la vigencia del Decreto Supremo 001-2010-DE-
SG, por lo que, en razón a la temporalidad de las normas, no es aplicable
al recurrente el Decreto Supremo 009-2019-DE, publicado en el diario
oficial El Peruano el 1 de octubre de 2019.
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Análisis del caso
Sobre la alegada violación de su derecho fundamental a la defensa
4. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 04289-2004-AA/TC, este
Tribunal señaló lo siguiente:
[…] el debido proceso, como principio constitucional, está
concebido como el cumplimiento de todas las garantías y
normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y
procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo —como
en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido
proceso legal.
5. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC,
se señaló lo siguiente:
Así, el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento
administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la
defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio
de las potestades sancionatorias de la administración. En ese
sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a
una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o
administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e
intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y
argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo
efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los
cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento
probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que —
mediante la expresión de los descargos correspondientes—
pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se
conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de
derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer
los medios legales suficientes para su defensa.
6. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte, por un lado, que
mediante Memorándum C-50-CADA-Nº003, de fecha 9 de febrero de
2017 (folio 4), se notificó al demandante el inicio del procedimiento
administrativo, dentro de la investigación preliminar efectuada por el
Consejo Académico; y, por otro lado, que mediante Memorándum C-
35-CONSU-Nº 0012, de fecha 1 de marzo de 2017 (folio 6), se le notificó
al actor que con base en la convocatoria se procederá a evaluar las
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recomendaciones efectuadas por el Director del instituto de educación en
mención, referidas a someter al Consejo Superior la situación del
recurrente por la causal de baja por deficiencia académica. En ambos
documentos, tanto el presidente del consejo académico como del consejo
superior le comunicaron al actor lo que concretamente se le atribuyó, así
como el modo en que ello se subsume en la infracción que se le atribuye,
a fin de que realice sus descargos, indicándosele, además, que podría ser
patrocinado por un abogado de su elección si así lo requería y que podría
revisar el expediente administrativo. Así pues, se verifica que, desde el
inicio del procedimiento administrativo, se le informó al actor de que
podía contar con la asistencia de un abogado defensor, si así lo estimaba
conveniente, es decir, que se le brindó la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa incluso a través de un abogado.
7. Por lo demás, este Tribunal Constitucional considera que el contenido
del derecho a la defensa no incluye la obligación dentro del
procedimiento administrativo en su contra de que la Administración le
precise la defensa que le corresponda asumir, como lo sería la asesoría
de un abogado de la institución o uno gratuito u otro, pues tal posibilidad
queda a discrecionalidad del administrado, quien para tal fin, en todo
caso, deberá requerirlo conforme a los procedimientos internos del
instituto, quien actuará de acuerdo a lo establecido y permitido en su
normativa, actuados que no se aprecian en autos. Más bien, el actor
pretende acreditar la presunta vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la defensa atribuyendo a la entidad
demandada la obligación de poner a disposición una asesoría gratuita en
sede administrativa, la cual no se ha acreditado que se encuentre
contemplada en la normativa citada.
8. De lo expuesto se desprende que, si bien el demandante no especifica si
efectuó descargo alguno durante la etapa investigatoria, pues mantiene la
versión de que no fue asesorado por un letrado y que no pudo tener el
consejo de sus progenitores, lo cierto es que de autos se aprecia de la
Resolución de la Comandancia General 0409-CGFA, de fecha 2 de
agosto de 2017 (f. 21), que se da cuenta en los considerandos que el
recurrente presentó su informe de descargo (párrafo noveno). De otro
lado, también se verifica que el actor ejerció su derecho de defensa a
través de su abogado Eduardo Vera Luján una vez emitida la decisión
directoral cuestionada, exponiendo sus argumentos tal como se aprecia
del escrito que contiene el recurso de apelación (f. 9).
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9. En tales circunstancias, el demandante pudo ejercer su derecho de
defensa durante la etapa de investigación ante el Consejo Académico
Superior, el que, conforme al artículo 19 del Reglamento Interno de los
Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, tiene como
competencias: c) Investigar la falta de aptitud o deficiencia académica, y
“e) Evaluar y elevar al Director del Centro de Formación las solicitudes
de baja”. Mientras que, conforme a su artículo 104, es competencia del
Consejo Académico, entre otros, recomendar al director del Centro de
Formación el sometimiento al Consejo Superior en los casos que
considere la deficiencia académica. Así, también pudo hacer uso del
contradictorio mediante su recurso de apelación. Por consiguiente, este
Colegiado considera que el procedimiento disciplinario al que fue
sometido el demandante no le ha conculcado su derecho al debido
proceso, en su manifestación del derecho de defensa. Por lo tanto, este
extremo de la demanda resulta infundado.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que,
si bien el actor denuncia que fue hostilizado por alumnos de niveles
superiores, no se aprecian mayores detalles del supuesto incidente ni
ninguna investigación que haya derivado en un pronunciamiento de la
autoridad administrativa. Precisamente por ello, no corresponde
examinar dicha alegación.
Sobre la aducida vulneración de su derecho fundamental a la igualdad
11. Respecto de la alegada afectación al derecho a la igualdad, en razón de
que la demandada habría reincorporado a catorce alumnos en situación
similar a la del demandante, mientras que al recurrente se le dio de baja
sin la posibilidad de reincorporación, se debe precisar que, no obstante
no haber adjuntado las resoluciones directorales a las que se alude, se
observa que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 01165-2018-PA/TC, del 14 de enero de 2021, en un caso
similar al presente, sobre proceso de amparo respecto a la baja de un
alumno por deficiencia académica interpuesta contra la FAP, en que
también se alega 14 resoluciones directorales, estableció que, si bien los
catorce estudiantes fueron reincorporados al servicio activo en la Escuela
de Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú, ello se debió a que se
declararon nulos los actos administrativos en los que una misma persona
actuó en calidad de presidente del Consejo Académico y como vocal del
Consejo Superior, contraviniendo el artículo 14 del Reglamento, esto es,
se declaró la nulidad de tales actos administrativos y se ordenó retrotraer
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los actuados hasta el momento procesal de la convocatoria del Consejo
Superior. Consiguientemente, este extremo de la demanda también
resulta infundado.
Sobre la aducida duración excesiva del procedimiento administrativo
12. Por último, respecto al alegato relacionado a la duración excesiva del
procedimiento administrativo, se puede apreciar de autos, que, si bien el
recurrente desaprobó el curso en el año académico 2016 (9 de noviembre
de 2016), tuvo la opción de rendir un segundo examen sustitutorio el cual
se dispuso llevar a cabo mediante el Memorándum C-50-ESDI-N° 100
de fecha 23 de enero de 2017 (f. 4). En ese sentido, menos de 1 mes
después de dicho examen, y ante el resultado del mismo, se emite el
Memorándum C-50-CADA-N° 003. Posteriormente, el 17 de mayo de
2017, mediante Resolución Directoral 0977 DIGPE se resuelve dar de
baja al actor, lo cual es confirmado mediante Resolución de la
Comandancia General de la Fuerza Aérea N° 0409 CGFA de fecha 2 de
agosto de 2017.
13. Visto lo anterior, no se advierte que el procedimiento administrativo haya
tenido una duración excesiva, teniendo en cuenta, conforme al párrafo
supra, que este no comenzó en el momento que el recurrente desaprobó
el curso en el año académico 2016 (9 de noviembre de 2016), sino que
inició después que reprobó el segundo examen sustitutorio dispuesto con
fecha 23 de enero de 2017.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.