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00237-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE LO ARGUMENTADO POR EL DEMANDANTE NO SE AJUSTA A LA VERDAD, EN LA MEDIDA EN QUE NO HA EXISTIDO UN MEDIO PROBATORIO ORIGINADO EN OTRO PROCESO PENAL, SINO QUE EL PROCESO PENAL EN EL QUE FUE CONDENADO FUE SEGUIDO EN CONTRA DE DOS COPROCESADOS, UNO DE LOS CUALES FUE SENTENCIADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240116
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1319/2023
EXP. N.° 00237-2023-PHC/TC
CALLAO
EDUARDO JOSIMAR
PEDREROS TENORIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Castillo
Coronel, abogado de don Eduardo Josimar Pedreros Tenorio, contra la
resolución de fecha 11 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del
Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio de 2022, don Eduardo Josimar Pedreros
Tenorio interpone demanda de habeas corpus2 contra don Daniel Peirano
Sánchez y don Carlos Juan Nieves Cervantes, magistrados de la Cuarta Sala
Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; y
contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, resolución
de fecha 25 de mayo de 2018, mediante la cual fue condenado a veinte años
de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado3.
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de
robo agravado los jueces emplazados han emitido la sentencia condenatoria
sin motivar por qué han valorado una declaración emitida en otro proceso
penal en el que no estuvo presente su defensa. Alega que la sentencia no
motivó cómo le dieron valor probatorio a una prueba que no existió en el
juicio oral que se le siguió; por lo que su abogado defensor no pudo ejercer
su derecho al contradictorio.
1 F. 70 del expediente.
2 F. 3 del expediente.
3 Expediente 969-2013-33.
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CALLAO
EDUARDO JOSIMAR
PEDREROS TENORIO
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la
Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 21 de
junio de 20224, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus5 y solicita que sea
declarada improcedente. Al respecto, arguye que el demandante no ha
cumplido con sustentar de qué manera se ha vulnerado el derecho a la
libertad individual del actor, ni con precisar el modo como el órgano de
justicia ha lesionado en forma evidente los derechos del demandante y que,
más bien, esgrime argumentos que son de competencia de la judicatura
ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la
Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, de
fecha 5 de agosto de 20226, declaró improcedente la demanda de habeas
corpus, al estimar que de la revisión del Sistema Integral Judicial se advierte
que la resolución judicial fue materia de evaluación ante la Corte Suprema
de Justicia de la República, conforme se aprecia de la resolución de fecha 26
de octubre de 2020, que ordena “cúmplase lo ejecutoriado y procédase a su
ejecución procesal”, por lo que se encuentra determinado que la decisión
judicial cuestionada es firme y que está debidamente fundamentada. Por
ende, se evidencia que lo que en puridad se pretende es que se reexamine y
revalore los medios probatorios actuados en el proceso penal, lo cual es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte
Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia de vista, resolución de fecha 25 de mayo de 2018, mediante la
4 F. 21 del expediente.
5 F. 34 del expediente.
6 F. 45 del expediente.
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PEDREROS TENORIO
cual don Eduardo Josimar Pedreros Tenorio fue condenado a veinte años
de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado7.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional, respecto del derecho a la prueba, ha
manifestado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los
límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios
para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En
efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del
derecho a la tutela procesal efectiva8.
4. El derecho a la prueba es un derecho complejo que está conformado:
(…) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se
asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar
debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable
pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado9.
5. En el caso de autos, el actor cuestiona el hecho de que los
emplazados hayan valorado una declaración emitida en otro
proceso penal en el que no estuvo presente su defensa. Además de
ello considera que la sentencia cuestionada no motivó cómo le
dieron valor probatorio a una prueba que no existió en el juicio
oral.
6. De la revisión de los autos este Tribunal aprecia que lo
argumentado por el demandante no se ajusta a la verdad, en la
medida en que no ha existido un medio probatorio originado en
otro proceso penal, sino que el proceso penal en el que fue
7 Expediente 969-2013-33.
8Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC.
9Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC.
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condenado fue seguido en contra de dos coprocesados, uno de los
cuales fue sentenciado (don Roberto Carlos Barreto Rondón).
Además, se advierte que dicho proceso fue reservado para el
recurrente al no encontrarse habido.
7. Posteriormente, el recurrente fue ubicado y capturado, por lo que se
reinició el proceso penal y se dio inicio al juicio oral, en el que el
favorecido fue asistido por su abogado defensor. Asimismo, se
aprecia que el colegiado emplazado valoró como medio probatorio
para determinar la responsabilidad del actor la manifestación
policial del cosentenciado Roberto Carlos Barreto Rondón, acto en
el que se encontraba presente el representante del Ministerio
Público.
8. Así las cosas, por un lado, no se advierte que los emplazados hayan
valorado una prueba trasladada de otro proceso penal; por el otro,
se acredita que los jueces demandados han valorado la declaración
del coprocesado Roberto Carlos Barreto Rondón, emitida dentro
del mismo proceso penal, en la etapa policial, con la presencia del
representante del Ministerio Público, conforme obra en la
documentación de autos. Además de ello no se acredita que se haya
vulnerado el derecho a la prueba, toda vez que no se ha denegado al
actor la actuación ni la valoración de algún medio probatorio
propuesto por él. Por el contrario, se ha valorado una serie de
medios probatorios, lo que finalmente ha permitido determinar la
responsabilidad del recurrente.
9. Cabe mencionar que los jueces demandados no solo han
determinado la responsabilidad del recurrente mediante la
declaración de su cosentenciado en la etapa policial, sino que han
valorado otros medios probatorios con los que se estableció su
responsabilidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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EDUARDO JOSIMAR
PEDREROS TENORIO
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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