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00537-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DETERMINADO QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., POR LO QUE, CORRESPONDE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA OTORGUE AL ACTOR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240116
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1295/2023
EXP. N.° 00537-2022-PA/TC
LIMA
LEONCIO VALDIVIA NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Valdivia
Núñez contra la resolución de fecha 15 de abril de 2021 (f. 1208), expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2017 (f.11), el recurrente interpone demanda
de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA,
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad
profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con
el pago de los devengados dejados de percibir desde la fecha de producida la
contingencia, más los intereses legales y los costos procesales.
Alega que, como consecuencia de laborar en la empresa minero-
metalúrgica Southern Peru Copper Corporation, desde el 30 de junio de 1976
hasta la fecha, desempeñándose como operador de equipo de fundición, en el
Departamento Preparación Minerales, Gerencia Fundición, en la Unidad de
Ilo, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico
crónico, con 63 % de menoscabo global, conforme lo acredita mediante
certificado médico de fecha 22 de marzo de 2017.
Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce la excepción
de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda (f. 194).
Solicita que se la declare improcedente, debido a que existen exámenes
médicos contradictorios, toda vez que en el Certificado Médico 1730869, de
fecha 8 de junio de 2017, se determinó que el actor presenta 00.16 % de
menoscabo global en su salud. Refiere que el actor no ha acreditado el nexo
de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega
padecer.
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El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de
fecha 23 de enero de 2018 (f. 302), declaró infundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia y a través de la Resolución 19, de
fecha 20 de mayo de 2019 (f. 1090), declaró fundada la demanda, por
considerar que de la naturaleza de los cargos desempeñados por el
demandante a lo largo de 41 años y las condiciones inherentes al propio lugar
de trabajo se infiere que el actor estuvo expuesto de forma repetida y
prolongada al ruido, por lo que ha quedado establecido el nexo de causalidad
entre las funciones que ejerció el actor y las enfermedades alegadas.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 4, de fecha 15 de abril de 2021 (f. 1208), revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que
la historia clínica solo tiene un único examen auxiliar —la audiometría— y
no se acredita que dicho examen se haya complementado con el estudio de
potenciales evocados auditivos del tronco encefálico y potenciales evocados
auditivos de frecuencia específica. Además de ello, de la conducta procesal
del demandante se advierte que, pese a haber sido debidamente notificado
incumple su deber de prestar al juez colaboración para las actuaciones
procesales, con la finalidad de probar fehacientemente la relación de
causalidad entre las labores y la enfermedad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
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El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
3. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución Política del Perú.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión
impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las
personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”1.
5. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud2.
6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes
desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en
desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral (sentencia
emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, fund. 7).
7. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
8. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
1 STC 00050-2004-AI / 00051-2004-AI / 00004-2005-AI / 00007-2005-AI / 00009-2005-
AI, acumulados, fund. 74
2 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre
de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
es/index.htm
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y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
9. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores,
que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que
es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis de la controversia
10. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado
el Certificado Médico 103, de fecha 22 de marzo de 2017, expedido por
la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV
Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica (f. 5), en el que se deja
constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa
y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global.
11. Asimismo, para mayor corroboración se advirtió en autos la copia de la
historia clínica del actor (f. 58, 64-65), que constata dicho certificado
médico, la cual fue remitida por la directora del hospital IV Augusto
Hernández Mendoza, como respuesta al pedido de información solicitado
por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima (f. 59). En la historia
clínica, se encontró el certificado médico (f. 64) y examen de audiometría
(f. 65) firmada por el médico otorrinolaringólogo.
12. Si bien la parte demandada ha formulado diversas observaciones
alegando que existen certificados médicos contradictorios, sin embargo,
lo explicitado no enerva el valor probatorio del informe médico
presentado por el accionante, ya que la Regla sustancial 2, contenida en
el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-
PA/TC con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor
probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud
y EsSalud.
13. Referente a la enfermedad hipoacusia neurosensorial, cabe precisar que
en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha
establecido que al ser una enfermedad ésta puede ser de origen común o
de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es
necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo
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cual se tendrán las funciones que desempeñaba el demandante en su
puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha
de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la
enfermedad hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al
ruido.
14. Así, en el presente caso, se observa que el recurrente ha laborado en mina
socavón; por tal motivo, para acreditar el nexo causal entre sus labores y
la enfermedad de hipoacusia que alega padecer ha presentado la siguiente
documentación:
– Constancia de trabajo que laboró para la empresa minero-metalúrgica
Southern Peru Copper Corporation, desde el 30 de junio de 1976 hasta
31 de enero del 2017, desempeñándose como obrero, operador equipo
3.a, operador equipo preparación minerales y operador equipo
Fundición en el Departamento Preparación Minerales, Gerencia
Fundición, Unidad de Ilo.
– Declaración Jurada del Empleador (f. 576) expedida por su ex
empleador Southern Perú Copper Corporation, la cual CERTIFICA
de manera específica todos los cargos que ha desempeñado desde la
fecha de su ingreso a labores el día 30 de Junio de 1976 a la fecha de
cese, en su ex centro laboral, como son: Obrero (Dpto. Transportes
Ilo); Obrero (Dpto. Mantenimiento Planta & Preparación Minerales);
Operador Equipo 3a (Dpto. Mantenimiento Planta & Preparación
Minerales); Obrero (Dpto. Mantenimiento Planta & Preparación
Minerales), Operador Equipo Preparación Minerales (Dpto.
Mantenimiento Planta & Preparación Minerales) y Operador Equipo
Fundición (Dpto. Preparación Minerales); asimismo, se precisa que
para desempeñar su labor la empresa le proporcionaba los
implementos de seguridad (EPP).
– Carta de Resultados(f. 600) expedida por el Médico Ocupacional del
hospital SPCC de Ilo de Southern Copper Southern Peru de fecha 23
de abril de 2016; la cual certifica que el actor padece de la enfermedad
profesional de Hipoacusia Bilateral; según el examen Médico
Ocupacional Anual 2016 (audiometría).
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15. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios se desprende
que el actor sí ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido,
teniendo en cuenta los cargos, el periodo de tiempo laborado (más de 40
años) en áreas cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros
pronunciamientos, generalmente ruidosas.
16. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la
pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los
derechos del pensionista, más aún teniendo en cuenta que es una persona
con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de
manera normal. Además, de considerarse que el demandante es una
persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 73 años. Por lo tanto,
este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de
conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución
02214-2014-PA/TC.
17. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una
pensión de invalidez permanente parcial.
18. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 22 de marzo del 2017,
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas correspondientes.
19. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde
puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo
dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-
2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
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20. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A,
otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, desde el 22 de marzo de 2017, atendiendo a los fundamentos de
la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los
devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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