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00571-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DETERMINADO QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., POR LO QUE, CORRESPONDE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA OTORGUE AL ACTOR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240116
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1297/2023
EXP. N.º 00571-2022-PA/TC
LIMA
VÍCTOR MANUEL ROSPIGLIOSI
CARBALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel
Rospigliosi Carballo contra la sentencia de fojas 702 de fecha 15 de junio de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de octubre de 2016, interpone demanda de
amparo1 contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad
profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus normas
complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales. Manifiesta que como consecuencia de haber
laborado para Southern Perú Copper Corporation por más de 30 años en el
cargo de empleado líder en fundición padece de hipoacusia neurosensorial
bilateral y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
La emplazada contesta la demanda2 alegando que el examen médico
presentado por el demandante no cumple las formalidades expresadas en la
Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-
2005-EF, porque ninguno de los médicos que emiten dicho medio probatorio
cuenta con la especialidad de otorrinolaringología. Añade que el actor
tampoco acreditó el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la
enfermedad de hipoacusia que alega padecer, toda vez que un trauma acústico
no es una enfermedad profesional.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima Subespecialidad en
Temas Tributarios Aduaneros e Indecopi, con fecha 31 de agosto de 20203,
declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haberse rehusado el
1 Foja 11
2 Foja 75
3 Foja 611
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CARBALLO
actor a pasar por un nuevo examen médico, no hay certeza de la enfermedad
que alega padecer.
La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 con el
abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales. Cabe, además, tener en cuenta las
circunstancias especiales, pues en el caso de autos el recurrente es una
persona de edad avanzada.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
4. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución Política del Perú.
5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión
impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las
personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”4.
4 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
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6. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud5.
7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes
desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en
desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral6.
8. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
9. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la
vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y
satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
10. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores,
que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que
es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis de la controversia
11. En el presente caso, con el fin de acreditar que padece de enfermedad
profesional, el demandante ha presentado el Certificado Médico 201, de
5 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre
de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
es/index.htm
6 STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
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fecha 22 de setiembre de 20167, en el que la Comisión Médica del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica dictamina que
padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma
acústico crónico, enfermedades que le generan una incapacidad
permanente parcial de 64 %, asimismo presentó historia clínica (f. 28 –
31) en el cual adjuntó examen de audiometría firmada por médico
especialista otorrinolaringólogo.
12. Si bien la parte demandada ha formulado diversas observaciones
alegando que existen certificados médicos contradictorios, sin embargo,
lo explicitado no enerva el valor probatorio del informe médico
presentado por el accionante, ya que la Regla sustancial 2, contenida en
el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-
PA/TC con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor
probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud
y EsSalud.
13. Referente a la enfermedad hipoacusia neurosensorial, cabe precisar que
en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha
establecido que al ser una enfermedad ésta puede ser de origen común o
de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es
necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo
cual se tendrán las funciones que desempeñaba el demandante en su
puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha
de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la
enfermedad hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al
ruido.
14. Así, en el presente caso, se observa que el recurrente ha laborado en área
de Fundición; por tal motivo, para acreditar el nexo causal entre sus
labores y la enfermedad de hipoacusia que alega padecer ha presentado
la siguiente documentación:
– Constancia de trabajo expedida por Southern Perú Copper
Corporation8, en la que se indica que ha laborado desde el 1 de
setiembre de 1977 hasta la fecha de expedición del certificado (25
de agosto de 2016), desempeñándose como empleado líder-
7 Foja 5
8 Foja 4
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Fundición, en el Departamento Preparación Minerales Fundición
Gerencia Fundición, Unidad Ilo.
– Declaración jurada del empleador de fecha 7 de noviembre de 20119
se señala que laboró en los cargos de obrero en el Área de
Mantenimiento Transportes Ilo, como operador equipo de
preparación minerales en la División de Fundición en el
Departamento de Preparación Minerales y como empleado líder en
el Área de Fundición, Sección Preparación Minerales.
15. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios se desprende
que el actor sí ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido,
teniendo en cuenta los cargos, el periodo de tiempo laborado (más de 39
años) en áreas cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros
pronunciamientos, generalmente ruidosas.
16. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la
pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los
derechos del pensionista, más aun teniendo en cuenta que es una persona
con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de
manera normal. Además, de considerarse que el demandante es una
persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 76 años. Por lo tanto,
este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de
conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución
02214-2014-PA/TC.
17. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una
pensión de invalidez permanente parcial.
18. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 22 de setiembre del
2016 , que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que
el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
9 Foja 1013
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recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas correspondientes.
19. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de
dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento
20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye
doctrina jurisprudencial.
20. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,
otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, desde el 22 de setiembre de 2016, atendiendo a los fundamentos
de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los
devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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