Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00627-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, PUESTO QUE NO PROCEDE CUESTIONAMIENTO ALGUNO EN CONTRA DE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN 22 (SENTENCIA DE VISTA), QUE DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA SOBRE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240116
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1359/2023
EXP. N.° 00627-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
JENIFFER SAMANTHA RIVA
BOCANEGRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeniffer
Samantha Riva Bocanegra contra la resolución de fecha 22 de setiembre de
20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 20212, ampliado con fecha
23 de febrero de 20213, la recurrente promueve el presente amparo en contra
del Segundo Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, por haberse ordenado, de oficio, la declaración testimonial del
hermano del entonces demandante (Resolución 19) y, sobre esa base, emitir
la Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 23 de noviembre de 20204,
que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda sobre obligación de
dar suma de dinero interpuesta en su contra por don Johnny Max Gozzer Jara5.
Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso.
En líneas generales, alega que en primera instancia se declaró infundada
la demanda, pero luego de ordenarse la declaración testimonial de don Henry
Gerald Gozzer Jara, hermano del entonces demandante en el proceso
subyacente, esta fue declarada fundada sobre la base de dicho testimonio, a
pesar de que por mandato del inciso 3) del artículo 229 del Código Procesal
Civil, ello está prohibido. Advierte que la Resolución 23, de fecha 22 de
diciembre de 2020, que dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado, le fue
notificada con fecha 8 de enero de 2021.
1 Fojas 114.
2 Fojas 27.
3 Fojas 45.
4 Fojas 17.
5 Expediente 03500-2015-0-1601-JP-CI-05.
EXP. N.° 00627-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
JENIFFER SAMANTHA RIVA
BOCANEGRA
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda solicitando se la declare
improcedente6. Refiere que la demandante no ha expuesto cuál sería el vicio
en la motivación de las cuestionadas resoluciones, sin embargo, de autos se
verifica que estas son constitucionales, por lo que carece de objeto
examinarlas a través del proceso de amparo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 24 de mayo de 20227, declaró
infundada la demanda tras advertir que la cuestionada Resolución 22, que
valoró la prueba testimonial del hermano de una de las partes para revocar la
sentencia de primera instancia, se encuentra justificada en torno a la regla que
permite actuar prueba de oficio para determinar la verdad de los hechos
materia de controversia, conforme a la undécima disposición del X Pleno
Casatorio, así como a la conducta permisiva de la demandante al no
cuestionar, a través de la nulidad procesal, u oponerse a la Resolución 19, lo
cual genera que esta no pueda ser revisada a través del amparo.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, con fecha 22 de setiembre de 2022, confirmó la apelada estimando
que el a quo ha efectuado una adecuada apreciación y valoración de los
argumentos expresados por las partes y de los elementos probatorios
incorporados al proceso. Agrega que lo que en realidad pretende la
demandante es un reexamen, en sede constitucional, de la procedencia de una
pretensión defensiva planteada en el marco de un proceso ordinario, lo cual,
conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es
amparable, pues este proceso constitucional no puede ser un mecanismo
donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de
la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una
instancia más de tal jurisdicción.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. De la demanda, así como de los demás escritos obrantes en autos, se
advierte que lo que la demandante pretende es que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 19, de fecha 23 de
6 Fojas 61.
7 Fojas 80.
EXP. N.° 00627-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
JENIFFER SAMANTHA RIVA
BOCANEGRA
enero de 20208, que admite como medio probatorio de oficio la
testimonial de don Henry Gerald Gozzer Jara; y ii) la Resolución 22, de
fecha 23 de noviembre de 20209, que, revocando la apelada, declaró
fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta
por don Johnny Max Gozzer Jara. Se alegó la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Análisis del caso concreto
3. De autos se evidencia que a través de la Resolución 19, de fecha 23 de
enero de 2020, se dispuso admitir como medio probatorio de oficio la
testimonial de Henry Gerald Gozzer Jara, en aplicación del artículo 194
del Código Procesal Civil. Se estimó que de la revisión de los actuados,
previo a emitir sentencia, se había podido advertir que los medios de
prueba resultaban insuficientes para formar convicción y emitir
pronunciamiento de fondo, por lo cual, teniendo en cuenta que en el
escrito de contestación de demanda se mencionaba a la persona de Henry
Gerald Gozzer Jara, hermano del demandante, quien no solo habría
conformado una empresa con la demandada, sino que, además, era el
titular de la cuenta donde figuraba un retiro de $50,076.80, y que, según
la parte demandante, de allí se habría obtenido el dinero para otorgar el
préstamo objeto de litis a la demandada, por lo que se concluyó que la
testimonial de la referida persona resultaba de suma relevancia para
resolver la litis, máxime si se tenía en cuenta que la parte demandada lo
había citado como fuente de prueba en su oportunidad, por lo que, a fin
8 Fojas 33.
9 Fojas 17.
EXP. N.° 00627-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
JENIFFER SAMANTHA RIVA
BOCANEGRA
de dilucidar el conflicto suscitado en este proceso, deberá procederse a
su actuación, para lo cual se señaló hora y fecha de audiencia.
4. Esta Sala del Tribunal advierte que en el escrito de fecha 20 de abril de
202110 la demandante refiere que en la Resolución 1, del presente proceso
de amparo, se le pidió acreditar que no dejó consentir la Resolución 19,
pero que ello no lo puede acreditar porque jamás dijo que la apeló y que
ello es así porque por mandato del artículo 194, segundo párrafo del
Código Procesal Civil, son inimpugnables las resoluciones que admiten
la prueba de oficio.
5. Sin embargo, el artículo 194 del Código Procesal Civil establece que
“Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las
partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de
Segunda Instancia ordenará la actuación de los medios probatorios
adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar
convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba
haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación
probatoria, el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga
probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la
prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar
debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución
inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este
artículo” (el subrayado es nuestro). Por dicha razón, sí correspondía a la
demandante impugnar la Resolución 19, tal como lo ha señalado la
cuestionada Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 23 de noviembre
de 2020, que, en su fundamento 3, estableció que se llevó a cabo la
testimonial de don Henry Gerald Gozzer Jara con fecha 19 de noviembre
de 2020, al no haber existido oposición de las partes respecto de la
Resolución 19 (fundamento 3 supra).
6. Por otro lado, si bien es cierto que la demandante ha señalado, además,
que el inciso 3 del artículo 229 del referido código establece que se
prohíbe que declare como testigo al pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en
asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria, lo cual
no era el caso en referencia, también lo es que esta dejó consentir la
Resolución 19, que dispuso admitir como medio probatorio de oficio la
testimonial de Henry Gerald Gozzer Jara, hermano del entonces
demandante.
10 Fojas 49
EXP. N.° 00627-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
JENIFFER SAMANTHA RIVA
BOCANEGRA
7. En tal sentido, no procede cuestionamiento alguno en contra de la
cuestionada Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 23 de noviembre
de 2020, que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma
de dinero sustentándose en la testimonial de don Henry Gerald Gozzer
Jara.
8. En consecuencia, al no advertirse la vulneración del alegado derecho
fundamental al debido proceso, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio