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01270-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE NO ES FUNCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PROCEDER A LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, A LA CALIFICACIÓN ESPECÍFICA DEL TIPO PENAL IMPUTADO, A LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA, A LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS O ACTOS DE INVESTIGACIÓN, A EFECTUAR EL REEXAMEN O REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ASÍ COMO AL ESTABLECIMIENTO DE LA INOCENCIA O RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1341/2023
EXP. N.° 01270-2023-PHC/TC
PUNO
ROGER RICARDO FRANCO VALDÉZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Ricardo
Franco Valdez contra la resolución de fecha 16 de febrero de 20231, expedida
por la Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de
Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 2022, don Roger Ricardo Franco Valdez
interpone demanda de habeas corpus2 contra el juez del Cuarto Juzgado Penal
Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Víctor
Coila Calizaya; y los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de
Apelaciones de la citada corte don Jorge Luque Mamani, doña Milagros
Núñez Villar y doña Penélope Nájar Pineda. Alega la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución
13, de fecha 15 de junio de 20183, en el extremo que condenó a don Roger
Ricardo Franco Valdez como autor del delito contra la administración
pública, en la modalidad de colusión agravada, en agravio de la
Municipalidad Distrital de Amantani, por lo que le impuso once años de pena
privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia de vista 190-2018,
Resolución 30, de fecha 18 de diciembre de 20184, que confirmó la precitada
sentencia y la revocó en cuanto a la condena y, reformándola, le impuso seis
años de pena privativa de la libertad efectiva. Subsecuentemente, solicita la
nulidad de todo el proceso penal y que se realice un nuevo juicio oral5.
1 F. 266 del expediente
2 F. 106 del expediente
3 F. 130 del expediente
4 F. 177 del expediente
5 Expediente Penal del Poder Judicial 02522-2015-82- 2101-JR-PE-03
EXP. N.° 01270-2023-PHC/TC
PUNO
ROGER RICARDO FRANCO VALDÉZ
El recurrente refiere que el delito de colusión es un delito de
«encuentro» y que en la imputación de hechos postulada por el Ministerio
Público se debieron mencionar las proposiciones fácticas que sustenten la
concurrencia de este elemento objetivo del tipo penal, como son los actos de
concertación plasmados en acciones realizadas tanto por su persona como por
Gissella Alexandra Camones Tapia; sin embargo, no se precisa cómo ella
habría concertado en su condición de gerente general de Importaciones Ciscar
Comunicaciones S. C. R. L.
Indica que no se describen de forma precisa las acciones ejecutadas por
la citada procesada que pongan de manifiesto la ocurrencia de actos de
concertación con su persona, ya que se limitan a mencionar que ella habría
efectuado la acción de cobro, hecho posterior al ámbito en el cual
comúnmente se comete el citado delito (de forma previa a la defraudación).
Alega que el juez de primera instancia pasó por alto tal ausencia de
imputación y que, tras la etapa de juzgamiento, lo condenó con una
argumentación en la cual no se hace alusión a circunstancias de hecho
vinculadas a actos de concertación, lo cual ha sido avalado por la Sala
Superior.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de
2022, admite a trámite la demanda6.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Puno, mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 20227,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita la
violación al debido proceso, ya que el representante del Ministerio Público,
en su requerimiento acusatorio, establece claramente cuáles fueron las
acciones que realizó el recurrente a través de las cuales se evidencia una clara
concertación entre él y la gerente general de Importaciones Giscar
Comunicaciones S. C. R. L. Además de ello, la imputación de cargos
deficiente que alega el recurrente es inexistente, toda vez que ambas
sentencias se encuentran debidamente fundamentadas por los magistrados.
La Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de
Puno confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
6 F. 118 del expediente
7 F. 217 del expediente
EXP. N.° 01270-2023-PHC/TC
PUNO
ROGER RICARDO FRANCO VALDÉZ
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia
contenida en la Resolución 13, de fecha 15 de junio de 20188, en el
extremo que condenó a don Roger Ricardo Franco Valdez como autor
del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión
agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de Amantani, por lo
que le impuso once años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii)
la Sentencia de vista 190-2018, Resolución 30, de fecha 18 de diciembre
de 20189, que confirmó la precitada sentencia; la revocó en cuanto a la
condena y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de la
libertad efectiva. Subsecuentemente, se solicita la nulidad de todo el
proceso penal y la realización de un nuevo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a
la defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
8 F. 130 del expediente
9 F. 177 del expediente
EXP. N.° 01270-2023-PHC/TC
PUNO
ROGER RICARDO FRANCO VALDÉZ
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo
que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad
personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en
sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos del dictamen
fiscal que los extrapola a las resoluciones judiciales cuestionadas y que
consisten en los hechos siguientes: (i) el delito de colusión es un delito
de «encuentro»; por tanto, en la imputación de hechos se debieron
mencionar las proposiciones fácticas que sustenten la concurrencia de
este elemento objetivo del tipo penal, como son los actos de concertación
plasmados en acciones realizadas tanto por su persona como por Gissella
Alexandra Camones Tapia; sin embargo, no se precisa cómo se habría
concertado en la condición de aquella como gerente general de
Importaciones Ciscar Comunicaciones S. C. R. L.; (ii) no se describen de
manera precisa las acciones ejecutadas por la citada procesada que
pongan de manifiesto la ocurrencia de actos de concertación con su
persona, ya que se limitan a mencionar que ella habría efectuado la
acción de cobro, hecho posterior al ámbito en el cual comúnmente se
comete el citado delito (de forma previa a la defraudación); y (iii) el juez
de primera instancia tampoco hace alusión de forma clara a las
circunstancias de hecho vinculadas a actos de concertación, lo cual habría
sido avalado por la Sala Superior.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la calificación específica
del tipo penal imputado y el criterio de los juzgadores aplicados al caso
concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos susceptibles
de dilucidar por la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a
través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 01270-2023-PHC/TC
PUNO
ROGER RICARDO FRANCO VALDÉZ
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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