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01626-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE PARA DETERMINAR SI UNA ENFERMEDAD ES PRODUCTO DE LA ACTIVIDAD LABORAL, SE REQUIERE DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CAUSA-EFECTO ENTRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD, SIN EMBARGO, EL ACTOR NO CUMPLE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18.2.1. DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ REGULADA POR LA LEY N° 26790.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1360/2023
EXP. N.° 01626-2023-PA/TC
LIMA
GELACIO RAMOS BERROSPI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gelacio Ramos
Berrospi contra la resolución de fojas 155, de fecha 13 de marzo de 2023,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 7 de diciembre de 20201, interpone demanda
de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros
y Reaseguros SA (Rímac), con la finalidad de que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera
adolece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, otras
gonartrosis primarias, lumbago no especificado, y enfermedad cardiaca
hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, con 51 % de menoscabo global, por
exposición ocupacional a otro contaminante del aire.
Rímac contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada2.
Refiere que el actor no padece de las enfermedades alegadas; que el
certificado médico que presentó no es un documento idóneo para acreditar el
padecimiento de enfermedades profesionales; y que no se ha acreditado el
nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que —
afirma— padece.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de
fecha 26 de octubre de 20223, declaró improcedente la demanda, con el
argumento de que el actor no ha probado con documentos idóneos que las
1 Foja 11.
2 Foja 63.
3 Fojas 125.
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LIMA
GELACIO RAMOS BERROSPI
enfermedades que invoca sean consecuencia de las labores que ha
desempeñado durante su ciclo laboral, y que las enfermedades que padece no
son consideradas como enfermedades profesionales, a excepción de la
enfermedad de hipoacusia.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por
padecer de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, otras
gonartrosis primarias, lumbago no especificado, y enfermedad cardiaca
hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, con 51 % de menoscabo global,
por exposición ocupacional a otro contaminante del aire. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de
cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple con
los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo
de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que
establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan
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al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
5. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA se señala
que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al
50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios
(66.66 %).
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
7. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen
o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
8. En el caso de autos, el demandante ha presentado el certificado de
comisión médica expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides
Carrión del Ministerio de Salud con fecha 21 de diciembre de 20174, que
le diagnostica hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral,
otras gonartrosis primarias, lumbago no especificado, y enfermedad
cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca con menoscabo global de
51 %, y determina exposición ocupacional a otro contaminante del aire.
Bajo el rubro Observaciones dicho certificado médico consigna que el
actor presenta “hipertensión arterial: 10 %; exposición ocupacional a otro
contaminante del aire: 10 %, artrosis lumbar: 6 %; gonartrosis leve: 5 %;
hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral: 21 %”; asimismo,
de la revisión de la historia clínica5 se advierte el Formato de
Discapacidad Auditiva6, en el que se indica que el actor presenta un grado
de deterioro auditivo de 21.15 %.
4 Foja 3.
5 Fojas 87-109.
6 Fojas 100.
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9. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a
efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad
laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad.
10. Ahora bien, aunque se acredite el nexo de causalidad entre la enfermedad
de hipoacusia y las labores realizadas, es decir, que dicha enfermedad sea
de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo
realizada y bajo los criterios establecidos en la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, toda vez que el porcentaje de menoscabo
por la hipoacusia que padece es de 21 %, es claro que el actor no cumple
lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA para
acceder a la pensión de invalidez regulada por la Ley 26790.
11. Por último, respecto a las enfermedades de gonartrosis primarias,
lumbago no especificado y enfermedad cardiaca hipertensiva sin
insuficiencia cardiaca, así como a la exposición ocupacional a otro
contaminante del aire, el actor no ha demostrado la relación de causalidad
entre dichas enfermedades, las condiciones de trabajo y la labor
efectuada, pues la constancia de trabajo7 no es suficiente para acreditar
el nexo causal.
12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
7 Fojas 4 y 5

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