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02550-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE DETERMINA QUE LA CONTINGENCIA DEBE ESTABLECERSE DESDE LA FECHA DEL PRONUNCIAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO Y ES A PARTIR DE DICHA FECHA QUE SE DEBE ABONAR LA PENSIÓN VITALICIA, POR LO QUE CORRESPONDE OTORGAR AL RECURRENTE DICHA PENSIÓN SOLICITADA CON LAS PENSIONES DEVENGADAS CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1298/2023
EXP. N.° 02550-2022-PA/TC
JUNÍN
HILARIO DACIO SOLÍS
ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Hilario Dacio Solís
Romero contra la sentencia de fojas 187, de fecha 3 de mayo de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de mayo de 2021, interpone demanda de
amparo (f. 13) contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, su
norma sustitutoria, la Ley 26790, y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales.
La ONP contesta la demanda (f. 55). Manifiesta que el actor sustenta su
pretensión mediante el Informe de la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales de fecha 23 de febrero de 1996 emitido por el Hospital de
Apoyo III-La Oroya-EsSalud, en el cual se le diagnostica neumoconiosis con
50 % de menoscabo; no obstante, la veracidad de la información se ve
desvanecida y cuestionada en la medida en que el citado informe médico
cuenta con mucha antigüedad desde la fecha de su emisión —23 de febrero
de 1996— hasta la interposición de la demanda —25 de mayo de 2021—,
esto es, más de 25 años. Aduce que el actor ha dejado transcurrir demasiado
tiempo para hacerlo valer, lo que genera dudas sobre su veracidad. Por otra
parte, refiere que el demandante interpuso demanda de amparo mediante el
Expediente Judicial 590-2018-0-1501-JR-CI-02, seguido ante el Segundo
Juzgado Constitucional Civil de Huancayo, por el cual solicitó el
otorgamiento de pensión de renta vitalicia en mérito al Informe de la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de fecha 23 de febrero
de 1996, emitido por el Hospital de Apoyo III-La Oroya-EsSalud. En dicho
proceso sustentó su pretensión en los mismos medios probatorios que adjunta
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al presente proceso, habiéndose declarado improcedente la demanda por la
Sala Superior de Justicia de Junín y por el Tribunal Constitucional, por no
contar la historia clínica con todas las pruebas auxiliares pertinentes para
acreditar la enfermedad de neumoconiosis en dicho proceso.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de noviembre de
2021 (f. 151), declaró fundada la demanda, por considerar que con el
certificado de evaluación médica del Hospital La Oroya – IPSS, de fecha 23
de febrero de 1996, el actor demuestra que padece de neumoconiosis con
50 % de menoscabo; y con las constancias de trabajo de autos, que realizó
labores para la Empresa Minera del Centro del Perú SA, como operario en el
Área de Mina en la Unidad Morocha desde el 31 de julio de 1969 hasta el 23
de febrero de 1970 y para la Sociedad Minera Austria Duvaz SA, como
ayudante en el Departamento de Mina desde el 17 de mayo de 1976 hasta el
31 de mayo de 1991, por lo cual se acredita el nexo de causalidad.
La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda(f. 187), por estimar que de la historia clínica del actor se aprecia que
el informe radiológico está suscrito por el médico radiólogo Henry Cornejo
Salazar; sin embargo, debido a que no hay información disponible en
SUNEDU sobre su perfil profesional, con el fin de corroborar su especialidad,
se visitó la página electrónica del Colegio Médico del Perú, de la cual se pudo
observar que el médico Cornejo Salazar no cuenta con especialidad
registrada, de ahí que no puede firmar como médico radiólogo si no ostenta
dicha condición. Además de ello, no obran informes de resultados ni placa
radiográfica de la prueba de rayos X, por lo que la historia clínica del
recurrente presenta deficiencias y se encuentra incursa en el segundo supuesto
de la Regla Sustancial 2 establecida en la sentencia recaída en el Expediente
00799-2014-PA/TC, toda vez que la historia clínica que dio origen al Informe
045-HC, de fecha 23 de febrero de 1996, no contiene todos los exámenes e
informes de resultados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al
Decreto Ley 18846, su norma sustitutoria, la Ley 26790, y el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega
vulneración del derecho a la pensión.
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2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
4. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución Política del Perú.
5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión
impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las
personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”1.
6. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud2.
7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes
desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en
desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral (sentencia
emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, fund. 7).
8. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
1 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
2 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre
la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023,
en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-
meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–es/index.htm
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vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
9. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
10. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores,
que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que
es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis de la controversia
Los hechos y la tutela del derecho a la pensión
11. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional
que alega padecer, adjunta a su demanda copia legalizada del Informe de
evaluación médica n.º 045-HC, expedido por la Comisión Evaluadora de
Enfermedades Profesionales del Hospital de Apoyo III de La Oroya del
Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, de fecha 23 de febrero de
1996, que determina que padece de neumoconiosis I con 50 % de
menoscabo (f. 5). Cabe tener presente que, a la fecha de presentación de
la demanda, han transcurrido más de 25 años desde que fue emitido el
indicado certificado médico.
12. Asimismo, para mayor corroboración se advirtió en autos la copia de la
historia clínica del actor (f. 132 a 148), que constata dicho certificado
médico, la cual fue enviada del hospital II.1 “Alberto Hurtado Abadía” –
La Oroya, como respuesta al pedido de información solicitado por el
Sexto Juzgado Civil de Huancayo (f. 134). En la historia clínica, se
encontró el informe médico (f. 133) en el que se aprecia los doctores que
conformaron la comisión evaluadora y calificadora de enfermedades
profesionales, consulta de radiología (f. 138), análisis de laboratorio (f.
139) firmada por médico interno y neumólogo, prueba de caminata de 6
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minutos (f. 140) firmada por médico neumólogo, examen de rayos X (f.
141) firmada por médico neurólogo, informe de radiología (f. 143)
firmada por médico radiólogo, examen de espirometría (f. 144) firmada
por médico neumólogo y resumen de historia clínica (f. 142) el cual
determina que al haberse sacado los exámenes antes mencionados se le
diagnóstica de neumoconiosis en grado I con incapacidad del 50%,
irreversible, corroborando el diagnóstico que el recurrente alega padecer.
13. La parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos, entre ellos
que el actor ha dejado transcurrir demasiado tiempo para hacerlo valer su
derecho, toda vez que el citado informe médico cuenta con antigüedad
desde la fecha de su emisión 23 de febrero de 1996.
14. Frente a ello que no se advierte en autos la configuración de ninguno de
los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el
fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-
PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al
valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de
Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio
del informe médico presentado por el accionante, pese al tiempo
transcurrido.
15. En cuanto a la enfermedad de la neumoconiosis, el Tribunal
Constitucional ha dejado sentado, en el fundamento 26 de la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado actividades
de trabajo de riesgo, actividades complementarias o de apoyo para la
extracción de minerales metálicos (fundamento 42 – sentencia recaída en
el Expediente 05134-2022-PA/TC), señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos.
16. A efectos de demostrar las labores realizadas y acceder a la pensión
solicitada, el actor adjunta los siguientes documentos:
– Certificado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del
Perú – CENTROMIN PERÚ S.A. (f. 3), en el que se establece que
laboró como operario en el Departamento de Mina, Sección San
Pablo de la Unidad Morococha, desde el 31 de julio de 1969 hasta el
23 de febrero de 1970.
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– Certificado de trabajo emitido por la Sociedad Minera Austria Duvaz
SA (f. 4), que indica que el recurrente ejerció el cargo de ayudante en
el Departamento de Mina desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 31 de
mayo de 1991.
– Liquidación de beneficios sociales de Sociedad minera Austria
Duvaz S.A. (f. 7), el cual establece el tiempo de servicio en dicha
empresa, 15 años y 12 días, entrega de bonificación sub suelo.
17. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción
del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad
pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que el
actor laboró durante un tiempo prologado, por más de 19 años, en los
cargo de ayudante y operario, actividades que se encuentra relacionada
con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de
minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-
SA-, aplicable al caso.
18. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la
pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los
derechos del pensionista, más aún teniendo en cuenta que es una persona
con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de
manera normal. Además, de considerarse que el demandante es una
persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 75 años. Por lo tanto,
este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de
conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución
02214-2014-PA/TC.
19. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Oficina de Normalización Previsional
(ONP), le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de
invalidez permanente parcial.
20. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 23 de febrero de 1996,
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
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recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas correspondientes.
21. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde
puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo
dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-
2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
22. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al
demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
23 de febrero de 1996, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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