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02901-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA VERIFICADO QUE EL MONTO DIARIO PERCIBIDO POR EL DEMANDANTE, CONFORME AL CUADRO DE REMUNERACIONES PERCIBIDAS, RESULTABA MAYOR QUE EL TOPE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO SUPREMO N° 002-72-TR, REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 18846, Y, POR ENDE, NO CORRESPONDÍA TOMAR COMO BASE LA REMUNERACIÓN MENSUAL PERCIBIDA POR EL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1346/2023
EXP. N.° 02901-2023-PA/TC
LIMA
GELACIO LÓPEZ MALPARTIDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gelacio López
Malpartida contra la sentencia de fojas 238 de fecha 6 de junio de 2023,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 20191, el demandante interpone demanda
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N° 328-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5
de noviembre de 1997, y que, en consecuencia, se emita una nueva
resolución y se proceda al recálculo de su pensión de renta vitalicia,
otorgada conforme al Decreto Ley 18846, sobre la base de su remuneración
mensual a la fecha de la contingencia (junio de 1994), es decir, sobre la base
del monto ascendente a S/ 1,755.36, más el pago de los reintegros e
intereses legales correspondientes.
Manifiesta que mediante la resolución cuestionada se le otorgó renta
vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley
18846, por la suma mensual de S/ 292.56, monto que, a su entender, resulta
arbitrario y errado.
La entidad emplazada contesta la demanda2 señalando que el
demandante pretende el recálculo de su renta vitalicia conforme al cuadro de
remuneraciones mensuales de la ONP, correspondiente a la liquidación de
1 Foja 17
2 Fojas 40
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LIMA
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su pensión de jubilación minera según la Ley 25009 – Decreto Ley 19990,
lo cual no está contemplado en la ley, resultando ilegal. Agrega que, si el
actor pretende el incremento del monto de la pensión de renta vitalicia que
percibe, tendría que demostrar que su porcentaje de incapacidad se ha
incrementado, lo cual no ha ocurrido en autos.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 17, de fecha 30 de diciembre de 20223, declaró
infundada la demanda por estimar que al ser la remuneración mensual del
actor mayor que el tope máximo de la remuneración computable, se toma
ésta última (S/. 26.4), y que al ser multiplicada por 30 da como resultado la
suma de S/. 792.00 como remuneración máxima mensual; por ello, al
aplicarse los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, le
corresponde percibir una pensión de renta vitalicia ascendente a S/. 316.80;
sin embargo, en vista de que mediante Resolución 902-2019-
ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 23 de julio de 2019, la emplazada
resolvió dejar sin efecto la Resolución 328-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5
de noviembre de 1997, y dispuso otorgarle pensión de renta vitalicia a partir
del 22 de junio de 1994, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/
665.31, dicho monto resulta un monto mayor que el otorgado por la
emplazada.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 21, de fecha 6 de junio de 20234, revocó la
apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda, por considerar que
habiéndose determinado que la ONP otorgó al accionante pensión de renta
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por un monto inferior (S/. 292.56)
al que le correspondía, y que la remuneración diaria percibida del actor
ascendente a S/. 70.21 (derivada de dividir S/. 1755.36/25), es un monto
superior al tope de seis ingresos mínimos diarios equivalente a S/ 26.4,
corresponde efectuar el cálculo de la pensión vitalicia con base en éste
último, por lo que ordenó a la demandada que en aplicación de lo
establecido en los artículos 30, inciso a, 31, 44, y 46 del Decreto Supremo
002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, expida una nueva
resolución de pensión vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846,
otorgándole al actor una pensión inicial a partir del 26 de junio de 1994, por
3 Fojas 211
4 Fojas 238
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la suma de S/. 316.80, atendiendo al 50% de su incapacidad, más el pago de
los reintegros e intereses legales que le correspondan.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional – RAC5
considerando que la sentencia de segunda instancia declaró fundada en parte
la demanda. Para ello, reitera los alegatos vertidos en su escrito de demanda,
esto es, que el cálculo de su pensión de renta vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 debe realizarse tomando como base la remuneración mensual
correspondiente al mes de junio del año 1994, ascendente a S/. 1755.36.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1. La Sala Superior emitió la sentencia de segunda instancia declarando,
en su parte resolutiva, fundada la demanda de amparo. No obstante,
revisados sus fundamentos (fundamentos 4.14-4.22), se desprende que
la Sala revisora ha incurrido en un error (material), toda vez que el
razonamiento detallado sobre el cálculo de la pensión de renta vitalicia
no coincide con lo señalado por la parte demandante en su escrito de
demanda.
2. Así, atendiendo a que lo reclamado inicialmente por el accionante no ha
sido amparado por la sala superior competente, esto es, referente a la
forma de cálculo de su pensión de renta vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846, este Tribunal considera que lo resuelto en segunda instancia
debe ser entendido en el sentido de que se ha declarado fundada en
parte la demanda de amparo. En esa línea, el accionante interpuso
recurso de agravio constitucional contra el extremo denegado de su
demanda.
3. Por ello, visto que, en el presente caso, continúa la controversia sobre
cuál es la forma de cálculo de la pensión de renta vitalicia del actor, es
decir, si para ello corresponde tomar en cuenta la remuneración
mensual efectivamente percibida por el accionante o no, este Tribunal
estima oportuno dilucidar dicha controversia.
5 Fojas 249
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Delimitación del RAC
4. El objeto del presente recurso de agravio constitucional es que se emita
una nueva resolución administrativa y se proceda al recálculo de la
pensión de renta vitalicia otorgada conforme al Decreto Ley 18846,
sobre la base de su remuneración mensual (S/. 1755.36) vigente a la
fecha de contingencia, esto es, el 22 de junio de 1994 (fecha de inicio
de la incapacidad), y no del último salario del recurrente, ascendente a
S/. 24.38, por resultar más beneficiosa, más el pago de los reintegros y
los intereses legales.
5. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una
pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación
por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece
de enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis; por lo tanto, al
encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado
fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la
controversia planteada en el recurso de agravio constitucional.
Análisis de la controversia
6. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 —sustituido
luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR),
creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por
las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA,
vigente desde el 14 de abril de 1998—, dispuso que la Caja Nacional
del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por
accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero,
con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer
la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja
Nacional del Seguro Social Obrero.
7. El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que
aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 – Seguro de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, en el
artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial
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la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables,
cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en el
artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta
exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial
(más de 65 %)
8. Respecto a las prestaciones económicas, en los artículos 30, inciso a),
31, 44 y 46 del referido Decreto Supremo 002-72-TR, se estableció lo
siguiente:
Artículo 30º.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base:
a) Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o
mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse
el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.
Artículo 31º.- La remuneración computable para el otorgamiento de las
prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis ingresos
mínimos diarios asegurables de un trabajador no calificado de la provincia de
Lima (…).
Artículo 44º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una
pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de
incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de
la incapacidad.
Artículo 46º.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión
mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.
9. En el presente caso, este Tribunal advierte que la controversia planteada
por el recurrente en su RAC está dirigida a si para el cálculo de su
pensión de renta vitalicia debe tomarse como base su remuneración
mensual del mes de junio de 1994, fecha de la contingencia (22 de junio
de 1994). Al respecto, corresponde mencionar que lo pretendido por el
actor no resulta amparable.
10. Ello es así, puesto que se ha verificado que el monto diario percibido
por el demandante (S/. 58.51), conforme al cuadro de remuneraciones
percibidas6, resultaba mayor que el tope establecido en el artículo 31
del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, y,
6 Fojas 6
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por ende, no correspondía tomar como base la remuneración mensual
(efectiva) percibida por el actor.
11. En otras palabras, atendiendo a que el cálculo propuesto por el actor en
su recurso de agravio constitucional no se encuentra conforme a ley, el
presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el recuro de agravio constitucional del demandante.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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