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02974-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE OPERA LA PRESUNCIÓN DEL NEXO CAUSAL IMPLÍCITO ENTRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PULMONAR QUE PRESENTA EL DEMANDANTE (NEUMOCONIOSIS), PUESTO QUE EL ACTOR LABORÓ POR MÁS DE 23 AÑOS, EN CENTRO DE PRODUCCIÓN MINERA. POR CONSIGUIENTE, CORRESPONDE OTORGAR AL RECURRENTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1296/2023
EXP. N.º 02974-2021-PA/TC
JUNÍN
ELVI MARIO YUPANQUI
CAMARENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvi Mario
Yupanqui Camarena contra la sentencia de fojas 270, de fecha 14 de junio de
2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de abril de 2018, interpone demanda de
amparo (f. 14) contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo
dispuesto por la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-
SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda (f. 33) manifestando que el
certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la
enfermedad profesional que alega padecer.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
18 de noviembre de 2020 (f. 225) declaró improcedente la demanda, por
considerar que en la vía del amparo no se ha logrado acreditar que el actor
padezca de la enfermedad profesional alegada.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
argumento.
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CAMARENA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales
y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con
los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
3. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución Política del Perú.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión
impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las
personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”1.
5. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud2.
1 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
2 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre
de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
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6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes
desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en
desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral (sentencia
emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, fund. 7)
7. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
8. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
9. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores,
que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que
es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis de la controversia
Los hechos y la tutela del derecho a la pensión
10. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 17 de marzo de
2010 (f. 12) , del cual se aprecia que la Comisión Médica de Evaluación
es/index.htm
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de Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud dictamina que
padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
11. Asimismo, para mayor corroboración se advirtió en autos la copia
fedateada de la historia clínica del actor (f. 53 a 60). En la copia historia
clínica, se encontró anexados; tomografía espiral multicorte, TC de
Torax (f. 53) firmado por médico radiólogo y neumólogo, certificado de
laboratorio (f. 60 –PDF del cuadernillo del Tribunal Constitucional)
firmada por médico neumólogo informe de evaluación médica (f. 54),
consulta radiología (f. 55), informe de evaluación médica de incapacidad
(f. 56), prueba de caminata (f. 57) firmada por médico neumólogo,
radiografía de tórax (f. 58) firmada por médico radiólogo, examen de
espirometría (f. 60) firmada por médico neumólogo, que corroboran el
diagnóstico de neumoconiosis.
12. Si bien la parte demandada ha formulado diversas observaciones
alegando que el actor no ha logrado acreditar fehacientemente las
enfermedades alegadas y que hay diversos cuestionamientos como que
el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar
la enfermedad profesional que alega padecer (f. 258), ello no enervaría
el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante, ya
que la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia
emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC con carácter de precedente,
establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos
emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.
13. En cuanto a la enfermedad de la neumoconiosis, el Tribunal
Constitucional ha dejado sentado, en el fundamento 26 de la sentencia
recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos.
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El nuevo marco tutelar de la pensión por enfermedades profesionales:
los precedentes vinculantes 00419-2022-PA/TC – 05134-2022-PA/TC
14. El Tribunal Constitucional, en su rol de máximo garante de los derechos
fundamentales, ha establecido en el precedente vinculante 00419-2022-
PA/TC que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad de la neumoconiosis es implícito para quienes han realizado,
por un tiempo prolongado, labores relacionadas con la extracción o
procesamiento de minerales o servicios de apoyo para la extracción
minera –señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el
Decreto Supremo 008-2022-SA–, porque es evidente que estuvieron
expuestos directamente a polvos y minerales tóxicos en altos niveles,
superiores a los permitidos.
15. Así, en el presente caso, se observa que el recurrente trabajó en;
– SEPROSA Seguridad & Protección S.A. desde 29 de abril de 1993
hasta el 02 de enero de 1995 desempeñándose como Agente de
Vigilancia en la Unidad de Cobriza de CENTROMIN Perú S.A.
– Ejecutores Mineros EMSA 86 S.A. desde el 11 de enero de 1990
hasta el 31 de marzo del 2000, desempeñándose como operador de
MPM interior Mina.
– Empresa de Servicios Múltiples “Mi Perú” desde el 01 de abril del
2000 hasta el 15 de mayo del 2002, desempeñándose como Operador
de Equipos Pesados en la empresa DOE RUN PERÚ – COBRIZA
DIVISIÓN.
– DOE RUN PERÚ S.R.L. desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 08 de
abril de 2016, desempeñándose como Operador, oficial, Operador de
Operaciones en Operaciones de equipos pesados de mina metálica
subterránea.
16. Aunado a ello, el actor ha presentado boletas de pago en el cual se le
otorgaba Bonificación por Sub Suelo. (ff. 194 – 221).
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17. En el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo
causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad
pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), porque el actor
laboró durante un tiempo prologado, por más de 23 años, en centro de
producción minera, actividad que se encuentra relacionada con
actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de
minerales metálicos labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA
(sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA- fundamento 42).
18. Por lo expuesto, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión
y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del
pensionista, más todavía teniendo en cuenta que es una persona con
invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de
manera normal, debiendo atenderse permanentemente por esta
enfermedad sufragando costos de salud que se adicionan a su
sobrevivencia.
19. En ese orden de ideas, la contingencia debe establecerse desde la fecha
del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 17 de marzo del
2010, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que
el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas generadas.
20. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde
puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo
dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-
2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
21. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al
demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
17 de marzo del 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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