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03463-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE CORRESPONDE OTORGAR AL RECURRENTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADA, CONFORME A LA LEY N° 26790, CON LAS PENSIONES DEVENGADAS, PUESTO QUE A PARTIR DE UNA VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEBE TENERSE POR ACREDITADA LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL Y LAS LABORES EFECTUADAS POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1355/2023
EXP. N.° 03463-2023-PA/TC
LIMA
RUFINO UCHARICO
VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino
Ucharico Velásquez contra la resolución de fojas 1287, de fecha 13 de junio
de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 20181, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con
la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
Manifiesta haber laborado para la Empresa Minera Metalúrgica Southern
Copper Perú Corporation, desde el 25 de julio de 1979 hasta la fecha,
desempeñando en la actualidad el cargo de especialista mantenimiento
predictivo en el Departamento Predictivo Mantenimiento, Superintendencia
Ingeniería Mantenimiento y Planteamiento, Gerencia de Mantenimiento
Toquepala. Refiere que, a consecuencia de ello, adolece de las
enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y
1 Fojas 13.
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trauma acústico crónico con 62% de menoscabo, tal como se aprecia del
certificado médico de fecha 10 de noviembre de 2017.
La emplazada formula tacha al certificado médico de fecha 10 de
noviembre de 2017, deduce las excepciones de incompetencia por razón de
la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda2. Considera que la demanda debe ser declarada improcedente, pues
existen certificados médicos contradictorios. Asimismo, señala que el
demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades
que alega padecer y las labores que ha desempeñado, las cuales se
consignan en su récord laboral. Por último, refiere que el certificado médico
carece de validez, puesto que los médicos firmantes han sido denunciados
penalmente por el delito de falsedad ideológica, no se precisa el grado de
menoscabo por cada una de las enfermedades y porque el centro médico que
expidió el mencionado certificado médico no se encuentra autorizado para
conformar una comisión médica de incapacidad.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 15 de noviembre
de 20183, declaró infundadas las excepciones deducidas y la tacha
formulada por la emplazada. Mediante Resolución 27, de fecha 28 de junio
de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al no existir
certeza del verdadero estado de salud del actor, más aún cuando el
accionante expresó que no se realizará un nuevo examen médico ante la
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, resulta de aplicación lo
dispuesto en la regla sustancial 4 de la sentencia emitida en el Expediente
00799-2014-PA/TC.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la Resolución 31, de fecha 13 de junio de 20235, confirmó
2 Fojas 157.
3 Fojas 294.
4 Fojas 1176.
5 Fojas 1287.
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la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de
ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
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enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala
el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una
enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para
determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las
condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
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determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha
adjuntado el Certificado Médico 369, de fecha 10 de noviembre de
2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad
del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza-EsSalud Ica6, en el cual
se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a
severa y trauma acústico crónico, con 62 % de menoscabo global, así
como la historia clínica respectiva7.
9. De otro lado, de la constancia de trabajo de fecha 12 de setiembre de
20178 y la declaración jurada del empleador de fecha 12 de setiembre
de 20179, se aprecia que el actor laboró para la Empresa Minera
Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 25 de julio de
1979 hasta la fecha, desempeñando los siguientes cargos:
Periodo laborado
Cargo Gerencia/Departamento/Sección Área Tipo (DD/MM/AA)
desempeñado de
labor
Del Al
Obrero Mecánica/ Reparación Toq 2 1979-07-25 1979-08-05
Volquetes
Obrero Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1979-08-06 1980-08-24
Ayud. Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1980-08-25 1990-03-25
Mantenimiento
Reparador 1ra Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1990-03-26 1993-07-25
Mecánico 3ra Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1993-07-26 1994-09-11
6 Fojas 7.
7 Fojas 320-322.
8 Fojas 6.
9 Fojas 399.
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Mecánico 2da Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1994-09-12 1995-12-24
Mecánico 1ra Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1995-12-25 2007-01-31
Esp. Inspecc. y Toq 2 2007-02-01 2016-05-20
Mantto Predictivo Mantto/ Predictivo Mina
Espec. Mantto Mantto/ Predictivo Toq 2 2016-05-21 A la fecha
Predictivo Mantenimiento
Cabe señalar que todas las labores anteriores se llevaron a cabo en
Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, y que el
último cargo desempeñado por el actor se corrobora con el perfil
ocupacional del puesto10.
10. Al respecto, de las labores de apoyo en la extracción de minerales
realizadas por el demandante ––conforme al Decreto Supremo 008-
2022-SA–– como obrero, ayudante de mantenimiento, reparador y
mecánico, es posible concluir que, durante su relación laboral, estuvo
expuesto a ruidos permanentes, lo que le generó la enfermedad de
hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico
crónico que padece. De ahí que, a juicio de este Tribunal, queda claro
que el demandante ha laborado en un centro de producción minera
expuesto al ruido permanente.
11. De otro lado, mediante el Documento GL-448-2018, de fecha 18 de
octubre de 201811, el propio empleador del accionante manifiesta que
“(…) el Sr. Ucharico Velásquez no está expuesto a ruidos fuertes,
repetitivos y prolongados que le pudieran causar daño auditivo, toda
vez que donde realiza sus labores no sobrepasa los límites máximos
permisibles (…) y esta declaración se condice con las actividades
desempeñadas por el recurrente como “Especialista de Mantto
Predictivo”; sin embargo, no se aprecia registro de funciones respecto
de las anteriores actividades en las que laboró el actor (obrero, ayudante
de mantenimiento, reparador y mecánico), por lo que dicho documento
no desvirtúa lo señalado en el fundamento supra.
10 Fojas 289.
11 Fojas 290.
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12. Por tanto, de una valoración conjunta de los medios probatorios debe
tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de
hipoacusia neurosensorial y las labores efectuadas por el demandante.
En tal sentido, corresponde estimar la demanda planteada.
13. Ahora bien, en lo que concierne a la contingencia, esta debe
establecerse conforme a la fecha del pronunciamiento del certificado
médico, esto es, desde el 10 de noviembre de 2017, que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión solicitada.
14. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de
invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 10 de
noviembre de 2017, con las pensiones devengadas correspondientes.
15. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad
de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales
en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo
1249 del Código Civil.
16. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonarlos
conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
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2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.
que otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 10
de noviembre de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses
legales, así como los costos y las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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