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03483-2022-PHC/TC
Sumilla: EL DERECHO A NO QUEDAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN SE CONCULCA CUANDO LOS TITULARES DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS SE VEN IMPEDIDOS DE EJERCER LOS MEDIOS LEGALES SUFICIENTES PARA SU DEFENSA, NO OBSTANTE, NO CUALQUIER IMPOSIBILIDAD DE EJERCER ESOS MEDIOS PRODUCE UN ESTADO DE INDEFENSIÓN QUE ATENTA CONTRA EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE DICHO DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1269/2023
EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC
PUENTE PIEDRA-VENTANILLA
ISAÍAS MENDOZA AVILÉS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Ochoa Cardich emitieron
fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por interpuesto por don
Efraín Cárdenas Abarca a favor de don Isaías Mendoza Avilés contra la
resolución de fojas 123, de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de
Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de julio de 2021, don Efraín Cárdenas Abarca interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Isaías Mendoza Avilés (f. 1)
contra la juez del Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima Norte, doña
Irma Doris Claros Carrasco; y contra los integrantes de la Primera Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores
La Rosa Paredes, Huaricancha Natividad y Durand Huaringa. Alega
afectación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido
proceso.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 25
de julio de 2017 (f. 86), emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima Norte, que condenó al favorecido a diez años de pena
privativa libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en
menor de edad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2019 (f.
96), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que confirmó en todos sus extremos la condena
impuesta al favorecido (Expediente 9689-2014-0-0901-JR-PE-05); y que,
como consecuencia de ello, se disponga su inmediata libertad.
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Señala que al interior del proceso donde se condenó al favorecido se
evidencian una serie de irregularidades, dado que los demandados han
emitido sentencias condenatorias, en abierta vulneración a sus derechos
fundamentales, tales como la tutela jurisdiccional efectiva y el debido
proceso, al no haber existido prueba suficiente en contra del procesado y por
haber valorado pruebas generadas en abierta vulneración al debido proceso.
Alega que dichas irregularidades no fueron advertidas por el órgano
jurisdiccional, lo cual se refleja en la sentencia emitida por el a quo y
ratificada por el ad quem, pese a que la defensa argumentó lo conveniente en
la apelación, por lo que la eficacia de las sentencias condenatorias decae al
vulnerar derechos fundamentales del favorecido.
Sostiene el recurrente que del acta de entrevista única de cámara
Gesell se aprecia que no tuvo participación el entonces abogado del
favorecido y que tampoco se le asignó un abogado de oficio que garantice su
derecho a la defensa, situación que debió ser advertida por la fiscal penal.
Agrega que en la misma cámara Gesell se advierte del relato proporcionado
por la menor agraviada que esta niega los hechos repetidamente y también
manifiesta no recordar nada, ni fechas, por lo que es forzada a recordar por
la entrevistadora. Señala que tampoco la menor precisa con claridad las
características del imputado, pese a que lo conoce perfectamente por tener el
vínculo de tío-sobrina. Finaliza señalando que la escasa praxis del abogado
defensor del imputado al interior de un proceso penal no puede ser óbice
para que dicha situación no sea advertida por la Fiscalía o por el juez, dado
que dicha situación genera una situación de desigualdad de armas y vulnera
el derecho a la defensa con la que debe contar todo procesado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial (f. 35) se apersona al proceso y solicita que la demanda sea
declarada improcedente porque, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Constitucional, en el Expediente 01706-2014-PA/TC “es un deber
de los litigantes y sus abogados en el caso de los procesos constitucionales
contra resoluciones judiciales, y no de este órgano colegido, presentar
aquellas resoluciones judiciales pertinentes, las cuales permitan acreditar las
lesiones a los derechos fundamentales que se invocan, doctrina que ha sido
reiterada por el mismo Tribunal en el Expediente 02225-2017-PHC/TC.
Sostiene que los agravios presentados no van dirigidos a atacar la
presunta vulneración a la tutela procesal efectiva, sino a la valoración de los
medios de prueba (declaraciones de sus coprocesados, de la agraviada, entre
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otros) admitidos y actuados en el proceso, lo que conforme se ha señalado en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional no corresponde
dilucidar a través de los procesos constitucionales, los cuales no pueden ser
considerados como una tercera instancia.
El magistrado superior Luis Antonio La Rosa Paredes presenta su
escrito de descargo (f. 47), en el que manifiesta que por disposición superior
fue promovido a juez superior en el año 2018; que en el año 2019 pasó a
integrar el colegiado demandado y que su proceder y trabajo fue correcto.
Refiere que en el caso al cual se alude en el presente proceso se llevó a cabo
la diligencia dentro del cauce respectivo sin mediar observación alguna, por
lo que no se vulneró ningún derecho constitucional al favorecido.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra (f. 54), con
fecha 26 de noviembre de 2021, declaró infundada la demanda, porque la
parte demandante no ha cumplido con adjuntar las resoluciones cuya nulidad
solicita; y que, asimismo, del contenido de la demanda se evidencia que los
presuntos agravios invocados en la demanda constitucional no tienen
verosimilitud dado que no fueron acreditados por el recurrente en la
postulación de la demanda, ni siquiera de la forma más mínima y suficiente.
La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de
Justicia de Puente Piedra-Ventanilla (f. 123), a través de la Resolución 9,
con fecha 30 de junio de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar
que lo que pretende el accionante es que este proceso constitucional sea
usado para revalorar los medios probatorios referidos a la declaración de la
menor respecto a su victimario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de
fecha 25 de julio de 2017, que condenó a don Isaías Mendoza Avilés a
diez años de pena privativa libertad por la comisión del delito de actos
contra el pudor en menor de edad; y de la sentencia de vista de fecha 31
de enero de 2019, que confirmó en todos sus extremos la condena
impuesta al favorecido (Expediente 9689-2014-0-0901-JR-PE-05); y
que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Se alega la
vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido
proceso.
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Consideración preliminar
2. Este Tribunal Constitucional advierte que el procurador público adjunto
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en la absolución de
la demanda, manifiesta que la parte demandante no ha cumplido con
adjuntar a su demanda las resoluciones cuya nulidad solicita,
argumentación que ha sido acogida por el juez del habeas corpus al
momento de emitir sentencia. Sin embargo, de la revisión de autos, este
Tribunal aprecia que en el expediente sí existen las dos sentencias cuya
nulidad se solicita, las que obran a fojas 86 y 96 de autos,
respectivamente.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro
del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la jurisdicción
constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la
base de consideraciones estrictamente legales, así como evaluar el
cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la
jurisdicción ordinaria.
5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional.
En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a
probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas
corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha dejado
establecido que constituye un elemento del derecho a probar que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente
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06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con
mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo
tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad
personal.
6. En el presente caso, si bien se invoca los derechos al debido proceso y a
la debida motivación, entre otros, la argumentación que la parte
recurrente presenta en su demanda y su recurso de agravio
constitucional, referida al cuestionamiento a la declaración
proporcionada por la menor agraviada en la cámara Gesell, no reviste
una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado
emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones. Por
tanto, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
Derecho a la defensa
7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a
la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de
indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado
de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho
delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica,
esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante
todo el tiempo que dure el proceso.
8. En esa línea, este Tribunal ha precisado que el derecho a no quedar en
estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales
suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra
el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que
es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr.
auto emitido en el Expediente 00582-2006-PA/TC, la sentencia recaída
en el Expediente 05175-2007-PHC/TC, entre otros).
9. En el presente caso, el recurrente alega que del acta de entrevista única
de la cámara Gesell se aprecia que no tuvo participación el entonces
abogado del favorecido y que tampoco se le asignó un abogado de oficio
que garantice su derecho a la defensa, situación que debió ser advertida
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por la fiscal penal. No obstante, en los actuados no obra algún
documento que corrobore dicha alegación o indique que se haya
configurado un supuesto de indefensión al interior del proceso penal
subyacente, máxime si, conforme se aprecia a fojas 95, el beneficiario
contó con la asistencia legal de una defensora pública, quien inclusive
interpuso el medio impugnatorio correspondiente. Por consiguiente, este
extremo de la demanda resulta infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los
fundamentos 3-6 supra.
2. Declarar INFUNDADA conforme a lo expuesto en los fundamentos 7-9
supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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ISAÍAS MENDOZA AVILÉS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y
argumentos de los fundamentos 5 y 6 de la sentencia, relativos a que la
jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la
actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno
de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme
a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia
reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las
pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario, puesto que
terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos
a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139,
inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional
español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso
a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Por su parte, el debido proceso presupone la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado y constituye un derecho de carácter
instrumental. Siendo ello así, este se encuentra integrado por un conjunto de
derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso
jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los
mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un
nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a
la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni
correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva,
reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un
derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la
tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y
eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en
la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a
no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a
procedimientos distintos a los previstos en la ley, además de la
imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
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Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar
forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional
(sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo
cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez
constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de
orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho
complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su
contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo
que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una
manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del
juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la
práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos
constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del
artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del
mismo cuerpo normativo.
Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios
probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable
esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando
en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de
determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la
parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio,
pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022,
recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar
los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su
motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no
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puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto
de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo
marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados
casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su
suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un
reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta
jurisdicción devienen improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del
NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus
(Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-HC/TC,
fundamento 3; Sentencia 388/2022, recaída en el Expediente 03223-2021-
PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración
de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicado
al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional
de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la
judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
Finalmente, en relación con la alegada afectación del derecho de defensa,
debo apartarme de los fundamentos 7 y 8, pues en reiterada jurisprudencia
este Tribunal ha recalcado que el reexamen de las estrategias de defensa de
un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del
proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado
particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido
del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlas vía el proceso
constitucional de habeas corpus (sentencias recaídas en los Expedientes
01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el
presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la
fundamentación contenida en la ponencia, en especial, en relación con lo
referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las
razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda
decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación
interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador
debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas
en consideración al resolver) como una debida justificación externa
(en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas,
también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no
podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo
retórico, antojadizo o arbitrario).
2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre
ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo
prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la
fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las
referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es
decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o
también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las
razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se
hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica).
Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de
motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría
encontrarse en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que
garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo
demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación
entre acusación y condena, entre otros supuestos).
3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra,
básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una
de ellas, se encuentren adecuadamente motivadas. A este respecto es
necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con
las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que,
inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la
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judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál
es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado
para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe
interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance
penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o
agravado; o si se debe tener por probado o no algo que ha sido alegado
por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no
son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura
constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura
constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones
específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos
fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más
preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los
procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales,
en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
4. En lo concerniente a los eventuales problemas relativos a la
justificación de las premisas normativas, estas pueden ser
básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o
determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2)
relacionados con la debida interpretación de las disposiciones
utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso
legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal constituyen
cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura
constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter
constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los
vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a
efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria,
son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si
se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición
normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas
habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca
integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya
incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos
fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se
cuestiona la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues
ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se tomó en
cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes
constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un
contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes
constitucionales).
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5. De otro lado, en lo atinente a la adecuada justificación de las premisas
fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe
contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se
considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada
calificación jurídica respecto de tales hechos.
6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la
motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura
constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente
legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el
Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este
tema (sentencia emitida en el Expediente 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de
una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de
su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe
analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan
competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la
prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u
ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos
(cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la
justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen
supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los
contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es
“un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los
medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con
la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en
la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada
por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia
06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este
sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le
compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en
la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios
cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso
ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un
manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue
acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se
emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
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13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión,
conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el
derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad
de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el
proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia
de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias
(Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido
ocasión de referirse a las características que debe cumplir la prueba o la
actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (sentencia
emitida en el Expediente 01014-2007-PHC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o
probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes
características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida
en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad;
asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea
susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso,
lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le
corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación
de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la
idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo
ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación;
(2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la
proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos
fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención,
recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba,
característica que vincula directamente a la prueba con el hecho
presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta
característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta
produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución
del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se
reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del
procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el
presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
8. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no
termine reemplazando a la judicatura ordinaria en sus funciones
legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de
“cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la
motivación probatoria, no estriba en dar por probados (o no)
determinados hechos, ni en valorarlos o calificarlos jurídicamente con
base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente en garantizar
que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya
respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el
EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC
PUENTE PIEDRA-VENTANILLA
ISAÍAS MENDOZA AVILÉS
derecho a la prueba y que las pruebas o la actividad probatoria
desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes
constitucionales.
9. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos
contra resoluciones judiciales no cabe, por un lado —so pretexto de
analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales—,
incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente
legales o probatorios, ni, por el otro —con la excusa de no incurrir en
casos de reexamen o revaloración probatoria—, desproteger supuestos
en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a
la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos
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