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03568-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL CASO CONCRETO EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA, QUE ES EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, PUESTO QUE NO SE HA ACREDITADO UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DEL DERECHO EN CASO DE QUE SE TRANSITE POR LA VÍA DE DICHO TIPO DE PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1349/2023
EXP. N.° 03568-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
NÉSTOR RODOLFO SIMBALA YESQUEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Rodolfo
Simbala Yesquen contra la resolución de fojas 316, de fecha 17 de agosto de
2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón
de la materia e improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 15 de setiembre de 2022, interpuso
demanda de amparo contra el jefe de Recursos Humanos del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE) y el presidente del Tribunal del Servicio
Civil, con el objeto de que se declare nula la Resolución Directoral 1406-
2019-INPE/OGA-URH, de fecha 6 de noviembre de 2019, que lo destituyó
del INPE por haber sido sentenciado a pena privativa de la libertad por
delito doloso, declaró vacante su puesto y dispuso su inscripción en el
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido; la Resolución
00584-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 27 de febrero de 2020,
que declaró infundado el recurso de apelación y dio por agotada la vía
administrativa; y la resolución denegatoria ficta del recurso de nulidad
presentado; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que
ocupaba antes del cese. Refiere que era un trabajador nombrado en la
carrera especial pública penitenciaria del INPE hasta que fue destituido
arbitrariamente, vulnerándose con este accionar sus derechos al trabajo y al
debido proceso1.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de octubre de 2022,
admitió a trámite la demanda2.
1 F. 87.
2 F. 105.
EXP. N.° 03568-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
NÉSTOR RODOLFO SIMBALA YESQUEN
El procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil
propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la
demanda alegando que en la resolución que se emitió se observó el principio
de legalidad y el debido procedimiento administrativo3.
El procurador público adjunto del INPE propone las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa4. Contesta la demanda alegando que el actor pertenece a la
carrera pública especial regulada por la Ley 29709, por lo que se aplicó el
artículo 57 de esta ley, que indica que la sentencia a pena privativa de la
libertad por delito doloso conlleva su destitución automática5.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de
junio de 2023 declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de
la materia e improcedente la demanda, por considerar que para resolver la
controversia existe la vía del proceso contencioso-administrativo establecido
en la Nueva Ley Procesal del Trabajo6.
La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada con similares
fundamentos7.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
alegando que su demanda no solo busca dejar sin efecto una resolución
administrativa y restituir un derecho laboral, sino proteger derechos «de
contenido esencial constitucional», por lo que el proceso de amparo es el
idóneo para salvaguardar sus derechos8.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Directoral
1406-2019-INPE/OGA-URH, de fecha 6 de noviembre de 2019, que
destituyó al actor del INPE por haber sido sentenciado a pena privativa
de la libertad por delito doloso, entre otros; la Resolución 00584-2020-
3 F. 120.
4 F. 145.
5 F. 258.
6 F. 271.
7 F. 316.
8 F. 324.
EXP. N.° 03568-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
NÉSTOR RODOLFO SIMBALA YESQUEN
SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 27 de febrero de 2020, que
declaró infundado el recurso de apelación, y la resolución ficta
denegatoria de su recurso de nulidad; y que, en consecuencia, se ordene
su reposición en el cargo que ocupaba antes del cese en el INPE.
Análisis de la controversia
2. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será
dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será «igualmente satisfactoria » como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que
la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la
nulidad de resoluciones administrativas mediante las cuales fue
destituido del INPE y se desestimó su apelación. En ese sentido, desde
una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, dicho proceso se
constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad
con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de
autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en
caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-
administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se
haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del
daño que podría ocurrir.
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LAMBAYEQUE
NÉSTOR RODOLFO SIMBALA YESQUEN
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada
en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de
autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso
el 15 de setiembre de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia
e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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