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03763-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, PUESTO QUE LA SUSTITUCIÓN DEL JUEZ NO GENERÓ VICIO, NI IRREGULARIDAD PROCESAL ALGUNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1300/2023
EXP. N.º 03763-2022-PHC/TC
SAN MARTÍN
GLADYS PUERTA GUIVIN y OTRO,
representados por JUAN CARLOS
BORBOR VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos
Borbor Vásquez, abogado de don Estenio Caro Aspajo y de doña Gladys
Puerta Guivin, contra la Resolución 8, de fecha 8 de agosto de 20221,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2022, don Juan Carlos Borbor Vásquez
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Estenio Caro Aspajo y
de doña Gladys Puerta Guivin, y la dirige contra el Primer Juzgado Penal
Colegiado de Moyobamba y contra la Sala Penal de Apelaciones de
Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, integrada por los
señores Zubiate Reyna, Paredes Bardales y Campos Salazar. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y de los principios de legalidad procesal e inmediación.
El recurrente solicita que se declare nula (i) la sentencia contenida en la
Resolución 24, de fecha 19 de febrero de 20153, que condenó a don Estenio
Caro Aspajo y a doña Gladys Puerta Guivin, como coautores del delito de
tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento al
tráfico ilícito de drogas agravado sancionado en los artículos 296 y 297, inciso
5, del Código Penal; por lo que les impuso a don Estenio Caro Aspajo y a
doña Gladys Puerta Guivin veintitrés años y dieciocho años de pena privativa
1 F. 600 Tomo II del expediente
2 F. 77 Tomo I del expediente
3 F. 20 Tomo I del expediente
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representados por JUAN CARLOS
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de la libertad, respectivamente; y (ii) la sentencia de segunda instancia de
fecha 18 de agosto de 20154, que confirmó la sentencia condenatoria contra
don Estenio Caro Aspajo, revoca la precitada sentencia respecto de doña
Gladys Puerta Guivin, en cuanto a la pena, la reforma y le impone quince
años de pena privativa de la libertad5. En consecuencia, solicita que los
actuados penales sean derivados a otro órgano jurisdiccional de Moyobamba
para que se realice un nuevo juicio oral y que se disponga la inmediata libertad
de los favorecidos.
El recurrente sostiene que se han vulnerado el derecho de defensa y el
derecho al contradictorio, que implica que los medios probatorios con los
cuales se condena a una persona por la comisión de un hecho delictivo deben
ser los que han sido actuados en el juicio oral o realizados en dicha fase
procesal; es decir, que deben ser sometidos a debate entre las partes. Sin
embargo, en el caso de autos se valoró el acta de declaración del menor de
iniciales A.D.A.C. sin que dicha acta haya sido incorporada al debate en el
juicio oral. Añade que se afectó el derecho de legalidad procesal penal, ya
que, de acuerdo con el artículo 393, numeral 1, del Nuevo Código Procesal
Penal, el juez no puede utilizar para la deliberación de la sentencia pruebas
diferentes de aquellas legítimamente incorporados en el juicio.
Afirma que se vulneró la debida motivación de resoluciones, pues el
sexto y el séptimo párrafo del numeral 5 del ítem “hechos probados y no
probados” de la sentencia condenatoria contienen una motivación deficiente
en el extremo de descartar la rectificación del menor A.D.A.C. respecto a que
los favorecidos presuntamente habían vendido droga. Alega que la exclusión
probatoria se basó solo en las máximas de la experiencia. Sin embargo, no se
puede aplicar las máximas de la experiencia, sustentándose en meras
especulaciones frente a la necesidad de probarse, con algún elemento
objetivo, alguna amenaza sobre la declaración de dicho menor. Refiere que la
Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba demandada confirmó la condena
por remisión a los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
De otro lado, denuncia que se lesionó el principio de inmediación, pues
el juez Gastelú Uribe fue remplazado por el juez Chiroque Valladolid, sin
tener en cuenta que el magistrado que condena deba ser aquel juez que estuvo
4 F. 46 Tomo I del expediente
5
Expediente 00015-2014-99-2201-JR-PE-02
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representados por JUAN CARLOS
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en la parte medular del juzgamiento, como lo es el debate probatorio, y que,
en este caso, el Primer Juzgado demandado estuvo integrado por los jueces
Retiz Pereyra, Coronado Zegarra y Gastelú Uribe; indica que el debate
probatorio se realizó los días 29 de enero y 5 de febrero de 2015, y que el juez
Chiroque Valladolid sustituyó al juez Gastelú Uribe, quien salió de
vacaciones.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba
mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20226, requiere al abogado
demandante que cumpla con señalar el nombre de los magistrados emplazados
y su dirección, y que presente los recaudos de la demanda.
Don Juan Carlos Borbor Vásquez, mediante escrito de fecha 13 de enero
de 20227, precisa que la demanda se dirige contra los magistrados Coronado
Zegarra y Chiroque Valladolid del Primer Juzgado Penal Colegiado de
Moyobamba, y contra los magistrados Zubiate Reyna, Paredes Bardales y
Campos Salazar, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba
de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba
mediante Resolución 2, de fecha 14 de enero de 20228, admite a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda9. Solicita que sea declarada improcedente, pues
de la revisión de los actuados se advierte que la demanda planteada carece de
relevancia constitucional, porque se cuestionan asuntos propios de la
judicatura ordinaria, como la responsabilidad penal, la valoración o
desvaloración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba
ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Señala que claramente el
demandante, con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente,
busca un reexamen o revaloración de medios de prueba como, por ejemplo,
las pericias realizadas a la menor versus su propia declaración, los cuales son
argumentos de fondo que fueron materia de revisión en la vía ordinaria penal
correspondiente.
6 F. 18 Tomo I del expediente
7 F. 77 Tomo I del expediente
8 F. 80 del Tomo I del expediente
9 F. 559 Tomo II del expediente
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El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba
mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de junio de 202210, declaró
infundada la demanda, por estimar que el menor A.D.A.C. fue examinado en
su condición de testigo en el plenario, y que, precisamente, al ser merituada
dicha referencial, los jueces de instancia demandados consideraron contrastar
la testimonial exculpatoria acopiada en el juicio oral con la inculpatoria
efectuada por el menor en la primigenia testimonial, que implícitamente
ingresa al plenario al ser examinado dicho testigo en su integridad. Respecto
al principio de inmediación, se argumenta que, si bien el juez Chiroque
Valladolid no participó en la sesión de audiencia de fecha 29 de enero de
2015, en que se dio inicio al debate probatorio, sí lo hizo en las posteriores
sesiones de audiencia de fechas 5, 12 y 17 de febrero de 2015, en las que no
solo se continuó con el debate probatorio, sino que se realizaron los alegatos
finales de las partes y el derecho al ejercicio de la defensa material por parte
de los sentenciados. El Juzgado sostiene que la sustitución del juez Gastelú
Uribe por el juez Chiroque Valladolid no se realizó una vez finalizada la
actividad probatoria, sino en su pleno desarrollo, lo que no contraviene el
principio de legalidad procesal penal, pues el artículo 359, inciso 2, del Nuevo
Código Procesal Penal faculta el cambio de un juez por otro por una sola vez
cuando su ausencia sea prolongada, por cuanto detener el juicio oral por más
de ocho días causaría el quiebre del juicio. Finalmente, en lo que respecta al
cuestionamiento a la sentencia expedida en segunda instancia por los
magistrados superiores demandados por haber confirmado la sentencia de
primera instancia por remisión o adhesión a sus fundamentos, se aprecia que
al no haberse actuado en segunda instancia la prueba personal que
descalifique la valoración y la subsecuente entidad probatoria inculpatoria del
testigo PNP Carlos David Carasas Núñez, ni tampoco haberse actuado la
prueba personal que corrobore la veracidad del testimonio exculpatorio en el
plenario brindado por el testigo menor de edad A.D.A.C. se concluye que el
análisis probatorio efectuado respecto a las pruebas personales o
testimoniales actuadas en sede de instancia está acorde al principio de
legalidad procesal penal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San
Martín confirmó la apelada, por estimar que el fiscal invocó el artículo 378,
inciso 6, del Nuevo Código Procesal Penal, respecto a la introducción de la
declaración previa del menor de edad A.D.A.C., ante las contradicciones en
10 F. 572 Tomo II del expediente
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las que incurrió ese testigo; que la declaración en cuestión la dio en presencia
del fiscal de familia, con las garantías de ley, y que no se observó nada al
respecto en el juicio oral; así mismo, sí fue introducida legalmente al juicio
oral, con la lectura de las respuestas de las preguntas que se le efectuaron,
permitiendo así el contradictorio. En consecuencia, la valoración efectuada a
estas declaraciones es válida y no afectó el derecho de defensa ni el derecho
al contradictorio. Respecto a que los jueces excluyeron la retractación
efectuada por el menor en juicio oral, en relación con las declaraciones
brindadas a nivel preliminar, refirió que el ingreso de las declaraciones previas
ha sido correcto, pues se dio lectura a estas, conforme se ha transcrito de lo
acontecido en el juicio oral.
Agrega que el a quo, en la sentencia de primera instancia, procedió a
examinar dichas declaraciones de manera individual y que luego estas fueron
corroboradas con el material probatorio actuado en el juicio oral, como son el
acta de intervención policial de fecha 18 de enero de 2014, con la declaración
en juicio oral del acusado Estenio Caro Aspajo y la declaración de la acusada
Huerta Guivin, del testigo David Carazas Núñez, Acta de orientación, prueba
de campo y descarte de droga, etc.; determinándose la correlación, coherencia
y convergencia de dichas pruebas respecto al objeto del proceso. Se advierte
que se ha explicitado el significado probatorio; y que las aseveraciones que se
han efectuado respecto de la retractación del menor infractor guardan relación
con lo informado por el fiscal a cargo del caso en la sesión de fecha 20 de
enero de 2015, donde afirma que la madre del menor les ha comunicado que
han sido amenazados.
Respecto al principio de inmediación, considera que, al estar de
vacaciones el magistrado Gastelú Uribe (vacaciones que por mandato del
órgano de gobierno del Poder Judicial se señalan en el mes de febrero de todos
los años), se convocó al magistrado Chiroque Valladolid, quien ingresó para
el juzgamiento en dicho proceso el 5 de febrero de 2015, audiencia en la cual
continuó el debate probatorio; por ende, es correcto lo afirmado por el a quo
en el sentido de que la sustitución del juez Gastelú Uribe por el juez
demandado Chiroque Valladolid no se realizó una vez finalizada la actividad
probatoria, sino en su pleno desarrollo, ni muchos menos contraviene el
principio de legalidad procesal penal, por cuanto el artículo 359, inciso 2, del
Nuevo Código Procesal Penal faculta el cambio de un juez por otro por una
sola vez cuando su ausencia sea prolongada.
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SAN MARTÍN
GLADYS PUERTA GUIVIN y OTRO,
representados por JUAN CARLOS
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la
sentencia contenida en la Resolución 24, de fecha 19 de febrero de 2015,
que condenó a don Estenio Caro Aspajo y a doña Gladys Puerta Guivin
como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de
promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado
sancionado en los artículos 296 y 297, inicio 5, del Código Penal; por lo
que les impuso a don Estenio Caro Aspajo veintitrés años de pena
privativa de la libertad y a doña G Puerta Guivin dieciocho años de pena
privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de segunda instancia de fecha
18 de agosto de 2015, que confirmó la sentencia condenatoria contra don
Estenio Caro Aspajo; revocó la precitada sentencia respecto de doña
Gladys Puerta Guivin, en cuanto a la pena, la reformó y le impuso quince
años de pena privativa de la libertad11. En consecuencia, solicita que los
actuados penales sean derivados a otro órgano jurisdiccional de
Moyobamba para que se realice un nuevo juicio oral y se disponga la
inmediata libertad de los favorecidos.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad procesal e
inmediación.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
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Expediente 00015-2014-99-2201-JR-PE-02
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4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución consagra la protección de la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que nuestra
Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se
lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138
de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa.
6. En la misma línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional dejó claro
que
[E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico
o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales12.
7. El principio de inmediación establece que la actividad probatoria debe
transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia,
puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto
directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso,
que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus
conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir
sentencia condenatoria13.
8. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha declarado que el derecho de
defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, garantiza que los
justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera
12 Cfr. Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7
13 Cfr. Expediente 00849-2011-PHC/TC
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que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en
estado de indefensión. Así pues, este derecho garantiza, entre otras
cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que
pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia
defensa, sea a través de un abogado. De ahí que el contenido del derecho
de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los
órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
9. El recurrente alega que se vulneró el principio de inmediación, pues el
Primer Juzgado Penal demandado estuvo integrado inicialmente por los
jueces Retiz Pereyra, Coronado Zegarra y Gastelú Uribe; pero , al salir
de vacaciones el juez Gastelú Uribe, fue reemplazado por el juez
Chiroque Valladolid.
10. Sobre el particular, de la revisión de las actas de audiencia de juicio oral
se advierte que el juez Gastelú Uribe participó en la Audiencia de
Instalación de Juicio Oral de fecha 29 de enero de 201514. Asimismo, se
verifica de lo señalado en las sentencias de las instancias inferiores en el
presente proceso que, por vacaciones del citado juez, el juez Chiroque
Valladolid sí participó del debate probatorio realizado durante las
audiencias de continuación de juicio oral de fechas 5, 12 y 17 de febrero
de 2015, en las que no solo se continuó con el debate probatorio; sino que
se presentaron los alegatos finales de las partes y el derecho al ejercicio
de la defensa material por parte de la defensa técnica de elección de los
favorecidos.
11. Por consiguiente, la sustitución del juez Gastelú Uribe por el juez
emplazado Chiroque Valladolid no generó vicio, ni irregularidad procesal
alguna, puesto que el demandado juez participó en el debate probatorio,
evaluó el ejercicio del contradictorio desplegado por los sujetos
procesales intervinientes y emitió sentencia condenatoria.
12. De otro lado, se cuestiona que la condena de los favorecidos se sustente
en el acta de declaración del menor de iniciales A.D.A.C. a nivel
preliminar. No obstante, la mencionada acta no fue objeto de debate en el
juicio oral.
14 F. 231 Tomo I del expediente
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13. Al respecto, de lo consignado en las sentencias de primera y segunda
instancia del presente proceso este Tribunal advierte que, en la Audiencia
de Juicio Oral fecha 20 de enero de 201515, el fiscal manifestó que la
madre del menor de iniciales A.D.A.C. comunicó que habían sido
amenazados para que realizara la rectificación de las declaraciones que
brindó a nivel policial. Asimismo, se aprecia que el menor de iniciales
A.D.A.C. estuvo como testigo en el juicio oral contra los favorecidos y
que, cuando el fiscal le preguntó respecto al cambio de versión, se
recurrió a las declaraciones que brindó anteriormente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del
derecho de defensa y del principio de inmediación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
15 F. 207 Tomo I del expediente

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