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03917-2023-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EN LA LEY N° 31131 NO EXISTE UN MANDATO PROPIAMENTE DICHO QUE DISPONGA U ORDENE QUE AL ACTOR SE LE RECONOZCA COMO TRABAJADOR DE TIEMPO INDETERMINADO DE LA RED DE SERVICIOS DE SALUD CUSCO NORTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1356/2023
EXP. N.° 03917-2023-PC/TC
CUSCO
PAVEL FOLLANA ZÚÑIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pavel Follana
Zúñiga contra la resolución que obra a folios 150, de fecha 23 de agosto de
2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 6 de octubre de 2022, interpuso
demanda de cumplimiento contra la Red de Servicios de Salud Cusco
Norte1, con el objeto de que se “cumpla con ejecutar la Ley 31131 [y] se me
reconozca laborar en la Red de Servicios de Salud Cusco Norte conforme a
la vigencia de la invocada Ley” [sic]. Afirma que esta ley desde su entrada
en vigencia, el 10 de marzo de 2021, permitió reivindicar los derechos
laborales de los trabajadores del régimen CAS y que solo se estableció
como requisito la prestación de servicios por más de dos años, realizar
labores de naturaleza permanente y haber ingresado mediante concurso
público.
El Juzgado Civil de Santiago, mediante Resolución 1, de fecha 13 de
octubre de 2022, admitió a trámite la demanda2.
La directora de la Red de Servicios de Salud Cusco Norte contesta la
demanda3 alegando que el actor fue desplazado temporal e irregularmente a
una plaza que no le correspondía, por lo que se dispuso su retorno a su plaza
de origen en el distrito de Ollantaytambo. Refiere que el recurrente no
quiere retornar a esta plaza y que en contravención al régimen CAS
1 F. 50.
2 F. 58.
3 F. 77.
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PAVEL FOLLANA ZÚÑIGA
pretende quedarse en la Red de Salud Cusco Norte, lugar en el que no
laboran médicos, sino solo personal administrativo.
El procurador público del Gobierno Regional de Cusco contesta la
demanda4. Manifiesta que el actor ingresó mediante contratos
administrativos de servicios para prestar sus servicios en el Centro de Salud
del distrito de Ollantaytambo, por lo que siendo esta su plaza de origen,
corresponde su retorno, ya que no se ha vulnerado derecho alguno del actor,
pues se ha actuado conforme a las normas que regulan el CAS.
El a quo, mediante Resolución 4, de 19 de diciembre de 20225,
declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver la
controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria.
La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada6, por estimar
que de la Ley 31131 no se deduce un mandato cierto y claro que disponga la
designación del actor en la plaza del Centro de Salud de Belenpampa y que
para discutir su retorno o no a su plaza de origen debe recurrirse al proceso
contencioso-administrativo.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional7.
Aduce que “debe respetarse el lugar donde estuvieron prestando servicios a
la dación de la norma invocada”, pues su retorno a su plaza en el Centro de
Salud de Ollantaytambo le causa perjuicio económico, entre otros alegatos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se “cumpla con ejecutar la Ley 31131
[y] se me reconozca laborar en la Red de Servicios de Salud Cusco
Norte conforme a la vigencia de la invocada Ley” [sic]. Afirma que esta
ley desde su entrada en vigencia permitió reivindicar los derechos
laborales de los trabajadores del régimen CAS y que por ello se debe
estimar su pretensión.
4 F. 98.
5 F. 110.
6 F. 150.
7 F. 155.
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En el recurso de agravio constitucional precisa que se debe respetar el
lugar en el que labora cuando la Ley 31131 se emitió y que el acto de
retornarlo a su plaza de origen, el Centro de Salud de Ollantaytambo, le
causa perjuicio económico a él y a su familia.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento que obra en autos8 se ha cumplido con el requisito
especial requerido para el proceso de cumplimiento, de conformidad con
el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. Por su parte, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo sea
genérico o poco claro, o esté sujeto a controversia compleja; cuando sea
necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad de este, y
cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la
Constitución.
5. En el caso concreto, la parte demandante solicita el cumplimiento de la
Ley 31131, que reza como sigue:
LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA ERRADICAR LA
DISCRIMINACIÓN EN LOS REGÍMENES LABORALES DEL
SECTOR PÚBLICO9
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del
Expediente N° 00013-2021-PI/TC, publicada el 19 diciembre 2021.
8 F. 3.
9 Los artículos 1-3 y 5 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia recaída en el
Expediente 00013-2021-PI/TC.
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Artículo 4 . Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de
contratación bajo el régimen CAS
Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la
incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de
servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser
despedidos solo por causa justa debidamente comprobada.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del
Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de
contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas
contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar
a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo
vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. (*)
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores
CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza. (*)
(*) Segundo párrafo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del
Expediente N° 00013-2021-PI/TC, publicada el 19 diciembre 2021.
(*) De conformidad con el Numeral 2.4 del Artículo 2 del Decreto de
Urgencia N° 060-2021, publicada el 02 julio 2021, se exceptúa,
excepcionalmente, al Ministerio del Interior de lo dispuesto en el
presente artículo. El citado Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el
31 de agosto de 2021.
(**) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N°
000113-2021-SERVIR-PE, publicada el 01 julio 2021, se formaliza el
acuerdo de Consejo Directivo adoptado en la sesión Nº 020-2021,
mediante el cual se aprobó como opinión vinculante, relativa a la
aplicación y alcances del presente artículo, el cual como anexo forma
parte de la citada Resolución.
(*) De conformidad con el Numeral 2.5. del Artículo 2 del Decreto de
Urgencia N° 082-2021, publicado el 02 septiembre 2021, se exceptúa,
excepcionalmente, al Ministerio del Interior de lo dispuesto en el
presente artículo; así como, de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto
Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial
de contratación administrativa de servicios. El citado Decreto de
Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Fiscalización
La fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así
como de las condiciones legales de los trabajadores CAS, está a cargo de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), mientras
dure el proceso de implementación de la presente ley. (*)
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(*) Primera Disposición Complementaria Final declarada
inconstitucional por el Resolutivo 1 del Expediente N° 00013-2021-
PI/TC, publicada el 19 diciembre 2021.
SEGUNDA. Reglamento
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley dentro de
los sesenta (60) días de su entrada en vigor.
La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de la presente
ley no es impedimento para su aplicación y exigencia.
(*) Segunda Disposición Complementaria Final declarada
inconstitucional por el Resolutivo 1 del Expediente N° 00013-2021-
PI/TC, publicada el 19 diciembre 2021.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057
Modifícanse los artículos5y 10 del Decreto Legislativo 1057, Decreto
Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa
de Servicios, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Duración
El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo
que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia.
Artículo 10.- Extinción del contrato
El contrato administrativo de servicios se extingue por:
[…]
f)Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o
relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el
despido no tiene causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el
juez declara su nulidad y la reposición del trabajador.
[…]”.
6. Como se aprecia, en la Ley 31131 no existe un mandato propiamente
dicho que disponga u ordene que al actor se le reconozca como
trabajador de tiempo indeterminado de la Red de Servicios de Salud
Cusco Norte. Por esta razón, la presente demanda debe ser desestimada.
7. Es necesario precisar que, conforme se señala en la norma precitada,
para ser beneficiario de esta norma, tiene que cumplirse algunos
requisitos, entre ellos, que no sea contratado como CAS de confianza o
para realizar labores de necesidad transitoria o de suplencia u otra.
8. Respecto de lo expresado en el documento de fecha cierta y en el
recurso de agravio constitucional —en los que se señala que, en
cumplimiento de la ley precitada, el actor debe quedarse como
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trabajador del Centro de Salud de Belenpampa de Cusco y no en su
plaza de origen en el Centro de Salud de Ollantaytambo, pues esto le
causaría un agravio económico para él y su familia—, este Tribunal hace
notar que tales asuntos son susceptibles de ser ventilados en la vía
ordinaria.
9. Se advierte de autos que, de conformidad con los memorandos de fechas
1 de diciembre de 2016 y 5 de agosto de 202210, el actor fue desplazado
temporalmente al Centro de Salud de Belenpampa de la Red de Salud
Cusco Norte y que posteriormente se dispuso su retorno, por
necesidades de servicio, a su plaza de origen (Centro de Salud
Ollantaytambo de la Microred Urubamba). Se aprecia también que,
conforme a la resolución de fecha 30 de setiembre de 202211, se declaró
infundada la reconsideración presentada por el actor. Siendo ello así,
este Tribunal recuerda que el actor tiene la vía judicial ordinaria
correspondiente para proceder a impugnar los actos administrativos
presuntamente vulneratorios de sus derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
10 FF. 86 y 87.
11 F. 89.
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