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04139-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DETERMINADO QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., LE CORRESPONDE A ESTA ENTIDAD OTORGARLE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1251/2023
EXP. N.° 04139-2022-PA/TC
LIMA
JOSÉ TAIPE TORIBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Taipe
Toribio contra la resolución de fojas 729, de fecha 15 de agosto de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2010, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo
003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado para la empresa
Centromín Perú SA, desde el 7 de septiembre de 1987 hasta el 30 de abril de
1997 y de laborar hasta la actualidad en la empresa Los Quenuales SA,
desempeñándose como oficial en el Departamento de Minas, padece de la
enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme lo acredita con el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de julio de 2009.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
(ff. 40 a 48) señalando que el demandante no ha demostrado que haya
requerido la respectiva cobertura a la persona jurídica responsable; asimismo,
refiere que tampoco se ha demostrado la existencia de algún contrato de
seguro complementario de trabajo de riesgo celebrado entre su empleador y
la Oficina de Normalización Previsional, por lo que su representada no puede
ser calificada como la entidad obligada a asumir el riesgo invocado.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de
2013 (f. 127), integra al proceso a Mapfre Perú Compañía de Seguros y
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Reaseguros. Por su parte, Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros SA contesta la demanda. Indica que el actor no ha acreditado
padecer de la enfermedad de neumoconiosis, por cuanto del Certificado
Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las
Empresas Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 13 de julio de 2010, se
advierte que no padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, sino
que solamente existe sospecha de neumoconiosis, diagnóstico que se repite
en los Informes de Evaluación de Incapacidad Neumológica Ocupacional de
los años 2011, 2012 y 2013 efectuados al accionante, lo cual resulta
contradictorio con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad
presentado por el demandante.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero de
2020 (f. 658), declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el
actor, con el dictamen médico que adjunta a su demanda, ha acreditado
padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le
corresponde percibir la pensión de invalidez que solicita, de conformidad con
las normas contenidas en la Ley 26790.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
por estimar que en autos existen certificados médicos contradictorios
aportados por las partes y que por ello existe incertidumbre sobre el real
estado de salud del actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el
Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
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JOSÉ TAIPE TORIBIO
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
4. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución Política del Perú. La pensión es fuente segura de ingresos
que permite afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo
de las remuneraciones1. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de
la persona y su dignidad.
5. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la
pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas
a las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”2.
6. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen su capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud3.
7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes
desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo no queden en
desamparo en caso de que un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral4.
8. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia es una fuente de ingresos para subvenir a las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto con su familia, pues se reduce
su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos
para tratarla.
1 Gonzales Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103
2 STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC /
0009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74
3 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre
la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023,
en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-
meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–es/index.htm
4 Sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC, fund. 7
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9. En suma, la penión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer de ingresos para sufragar las necesidades
básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona
con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a las
familias de estos trabajadores, que dependían de ellos y que deben asumir
los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los requisitos
para el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional
con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis de la controversia
10. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar que
padece la enfermedad profesional y así acceder a la pensión de invalidez
solicitada, ha presentado el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad D.L. 18846, de fecha 24 de julio de 2009 (f. 5), emitido por
la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital
Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud, en el que se indica que padece
de neumoconiosis no especificada con un menoscabo de 55 %.
11. Asimismo, para mayor corroboración se advierte en autos la copia de la
historia clínica del actor (f. 600), que constata dicho certificado médico,
la cual fue enviada por el jefe de la Oficina de Admisión y Registros
Médicos del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, en respuesta
al pedido de información realizado al 9.° Juzgado Constitucional (f. 601),
adjuntando copia de la historia clínica que sirvió de sustento para el
diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. En la historia clínica se
encuentran anexados los resultados de la evaluación médica de
incapacidad, laboratorio, el informe de funciones pulmonares, los
exámenes de rayos X y espirometría, que corroboran el diagnóstico de
neumoconiosis.
12. Si bien la parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos
señalando que el actor no ha logrado acreditar fehacientemente las
enfermedades alegadas y que hay diversos cuestionamientos en la
historia clínica, no se advierte en autos la configuración de ninguno de
los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el
fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-
PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al
valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de
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Salud y EsSalud, por lo que dichos cuestionamientos no enervan el valor
probatorio del informe médico presentado por el accionante.
13. En cuanto a la enfermedad de la neumoconiosis, el Tribunal
Constitucional ha dejado sentado, en el fundamento 26 de la sentencia
recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos.
14. La presunción del nexo causal implícito ha sido considerada por el
Tribunal a fin de tutelar el derecho a la pensión, en su rol de máximo
garante de los derechos fundamentales, por lo que, en el actual
precedente vinculante 00419-2022-PA/TC ha establecido que el nexo
causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de la
neumoconiosis es implícito para quienes han realizado, por un tiempo
prolongado, labores relacionadas con la extracción o el procesamiento de
minerales o servicios de apoyo para la extracción minera –señaladas en
el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-
2022-SA–, porque es evidente que estuvieron expuestos directamente a
polvos y minerales tóxicos en altos niveles, superiores a los permitidos.
15. Así, en el presente caso, se observa que el recurrente trabajó desde el 7
de setiembre de 1987 hasta el 23 de noviembre de 2010 en la empresa
minera Los Quenuales S.A. – Unidad Yauliyacu ( ex CENTROMIN
PERÚ S.A. Unidad de Producción Casapalca), ocupando el cargo de
oficial en el área Mina Subsuelo.
16. En el caso bajo análisis se verifica que opera la presunción del nexo
causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad
pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referido en el
precedente vinculante establecido en el fundamento 41 del Exp. 00419-
2019-PA/TC, porque el actor laboró por un tiempo prolongado, durante
más de 23 años, en Minera Los Quenuales S.A. – Unidad Yauliyacu ( ex
CENTROMIN PERÚ S.A., en el cargo de oficial, actividad que se
encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para
la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto
Supremo 008-2022-SA, aplicable al caso.
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17. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la
pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los
derechos del pensionista, más aún porque es una persona que padece de
invalidez parcial que le impide realizar sus labores de manera normal.
Además de ello, es una persona de la tercera edad, puesto que a la fecha
cuenta 66 años. Por lo tanto, este Tribunal tiene el deber de ofrecerle una
especial protección de conformidad con los precedentes vinculantes
sentados en los Expedientes 00419-2019-PA/TC y 05134-2022-PA/TC.
18. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., le corresponde a esta entidad
otorgarle una pensión de invalidez permanente parcial.
19. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 24 de julio de 2009,
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, se debe otorgar al recurrente la
pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones
devengadas correspondientes.
20. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, precisando
que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa
establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto
en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-
PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
21. En lo concerniente al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 04139-2022-PA/TC
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JOSÉ TAIPE TORIBIO
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S. A. que otorgue al demandante la pensión de invalidez
vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, desde el 24 de julio de 2009, atendiendo a los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le
abonen los devengados respectivos, los intereses legales, así como los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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LIMA
JOSÉ TAIPE TORIBIO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 4
al 9 de la sentencia, en la medida que estimo que no son necesarios para
resolver la causa de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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