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04247-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, LE CORRESPONDE AL RECURRENTE PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, PUESTO QUE SE ACREDITÓ QUE EL ACTOR SÍ DESEMPEÑÓ LABORES QUE IMPLICAN ACTIVIDADES DE RIESGO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 26790.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segun da. Sentencia 1358/2023
EXP. N.° 04247-2022-PA/TC
JUNÍN
CASIUS ARANA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casius Arana
Quispe contra la resolución de fojas 179, de fecha 1 de agosto de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de diciembre de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto
Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 18 de enero
de 2022, contesta la demanda1 y solicita que sea declarada improcedente.
Alega que el certificado médico presentado por el actor ha sido emitido por
el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, institución que no está autorizada para
expedir certificado médico que determine el grado de invalidez por
enfermedad profesional o accidente de trabajo, y que no se ha acreditado el
nexo de causalidad entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad
profesionales que alega padecer.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, mediante Resolución 7, de fecha 4 de marzo de 20222, declaró
fundada la demanda, por estimar que no se advierte en autos la configuración
de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en
el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-
PA/TC, y que se ha acreditado que las labores desempeñadas por el actor
1 Fojas 67.
2 Fojas 152.
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implican actividades de riesgo, por lo que se verifica que la enfermedad de
neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional, por haber
realizado labores mineras en el área de subsuelo.
La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda con el argumento de que en la historia clínica que
dio origen al certificado médico presentado por el actor no obran todos los
exámenes e informes de resultados, debido a que el informe radiológico no
contiene la consulta radiológica y el informe de tomografía espiral multicorte
no adjunta la tomografía respectiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez
por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales-SATEP) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo
de 1997.
5. Al respecto, la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, estableció
en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) regulado por el Decreto
Ley 18846 serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
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6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
7. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de
precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo. En tal sentido, dejó sentado que, para acceder a la
pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su
sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige
que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad
profesional y las labores desempeñadas.
8. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico
26 de la citada sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis
(silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad
en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas
o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya
desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo
5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos”.
9. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa
al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada
sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros
que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las
actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el
reglamento de la Ley 26790.
10. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad
que padece, ha presentado el Certificado Médico 418-2012, de fecha 9
de octubre de 2012, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la
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Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz3, en el cual se
determinó que adolece de neumoconiosis I estadio, enfermedad
pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica
con 58 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad
permanente parcial.
11. El demandante, a fin de poder acreditar las labores realizadas y acceder
a la pensión solicitada, adjunta los siguientes documentos:
a) Certificado 000087, expedido por la Empresa Mazz SA Servicios
de Minería y Construcción, en el que se señala que laboró del 1 de
febrero al 30 de junio de 1996, en el cargo de operario de
mantenimiento, línea férrea de la empresa Centromín Perú SA4.
b) Constancia de Trabajo suscrita por el geólogo de la División UP
Cobriza C.M.P. SA, de fecha 23 de agosto de 1996, en el que se
señala que laboró en el Departamento de Geología, Sección
Perforación Diamantina, como ayudante de primera de perforista
operando la máquina Long Year 44, desde el 22 de enero hasta el
14 de julio de 19965.
c) Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Servicios
Complementarios, SERCOM EIRL, de fecha 8 de julio de 1998, en
el que se señala que laboró como maestro perforista de 1.a
Diamantina en la Unidad de Negocios Cobriza, realizando el
programa de emergencia con perforación diamantina con las
máquinas Long Year 34, Sprage, Aker, etc., del 16 de septiembre
de 1996 al 6 de julio de 19986.
d) Certificado de Trabajo expedido por la Empresa de Servicios
Complementarios CALUSA SRL, en el que se señala que laboró en
la Unidad Cobriza, Sección Proyecto Mina, desempeñándose como
maestro del 11 de enero al 15 de noviembre de 19997.
e) Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Ejecutores Mineros
86 SA-EMSA 86, en el que se señala que laboró en la Unidad de
Producción de Cobriza, desempeñándose como operador de equipo
3 Fojas 50.
4 Fojas 13.
5 Fojas 14.
6 Fojas 15.
7 Fojas 16.
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pesado-interior mina, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 31 de
marzo de 20008.
f) Constancia de Trabajo expedida por la empresa Doe Run Perú SRL-
Unidad Minera Cobriza en Huancavelica, de fecha 30 de agosto de
2021, en el que se deja constancia de que se encuentra laborando
desde el 16 de mayo de 2002 hasta la fecha ocupando el cargo de
operador operaciones III en el Departamento de Minas9, pero no se
especifica las labores que efectúa.
12. Además de ello, de fojas 22 a 48 de autos se puede apreciar distintas
boletas de remuneraciones de la Compañía Doe Run, que le reconoció al
demandante el pago por concepto de bonificación por subsuelo en su
calidad de operario de mina. Por tanto, puede concluirse que el actor sí
desempeñó labores que implican actividades de riesgo en los términos
establecidos por el reglamento de la Ley 26790.
13. En consecuencia, le corresponde al recurrente percibir una pensión de
invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, en cuanto a la fecha
en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que
acredita la existencia de la enfermedad profesional.
14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante resolución
emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en
materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del
Código Civil.
15. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
8 Fojas 17.
9 Fojas 18.
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Por tanto, ORDENA a la demandada otorgar al recurrente pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia y proceder al pago de las pensiones generadas desde
el 9 de octubre de 2012, con sus respectivos intereses legales, más los
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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