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04259-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE CORRESPONDE A LA EMPLAZADA OTORGARLE AL DEMANDANTE LA INDEMNIZACIÓN POR ÚNICA VEZ EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18.2.4. DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, PUESTO QUE SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CAUSA-EFECTO ENTRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1340/2023
EXP. N.° 04259-2022-PA/TC
JUNÍN
MIGUEL ÁNGEL ZÁRATE AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel
Zárate Aguilar contra la resolución de fojas 341, de fecha 1 de agosto de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de agosto de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley
26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor ha
presentado diversos documentos que no son instrumentales válidos para
acreditar que las enfermedades que alega padecer sean consecuencia de las
condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto en su ciclo laboral.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
7 de marzo de 20221, declaró improcedente la demanda, por considerar que
no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis y
las labores realizadas por el demandante.
La sala superior competente confirmó la apelada argumentando que la
historia clínica presentada no cuenta con todos los exámenes necesarios para
acreditar que el recurrente padece realmente de neumoconiosis.
1 Foja 307.
EXP. N.° 04259-2022-PA/TC
JUNÍN
MIGUEL ÁNGEL ZÁRATE AGUILAR
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue la indemnización por única vez
contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
Análisis de la controversia
2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
3. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
4. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en
caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al
20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total
[…]”.
5. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
EXP. N.° 04259-2022-PA/TC
JUNÍN
MIGUEL ÁNGEL ZÁRATE AGUILAR
6. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la indemnización por
única vez regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA,
el accionante adjunta el Certificado Médico 103-2009, de fecha 4 de
noviembre de 20092, del cual se aprecia que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz
dictamina que padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar
intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 45 %
de menoscabo.
7. Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
8. Sobre el particular, es menester recordar que, respecto a la enfermedad
de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el
Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de
la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran
en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos”.
9. El demandante ha presentado el certificado de trabajo de fecha 30 de
noviembre de 19963, expedido por Profametal Industrial SRL, que indica
que laboró como personal de mina en el cargo de analista de sistemas,
desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 30 de setiembre de 1996; el
certificado de trabajo de fecha 1 de diciembre de 19974, expedido por
Empresa Minera del Centro del Perú SA, que señala que el actor laboró
en el Departamento de Mina como digitador, desde el 31 de diciembre de
1996 hasta el 30 de noviembre de 1997; el certificado de trabajo de fecha
11 de enero de 19995, expedido por Empresa de Servicios Relaciones
Industriales Cobriza SRL, que expresa que el accionante laboró en el
Departamento de Mina en el cargo de digitador, desde el 1 de enero de
1998 hasta el 10 de enero de 1999; el certificado de trabajo de fecha 17
2 Foja 14.
3 Foja 3.
4 Foja 4.
5 Foja 5.
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MIGUEL ÁNGEL ZÁRATE AGUILAR
de mayo de 20026, expedido por Empresa de Servicios Múltiples, que
indica que el recurrente laboró en el área de Mina como digitador, desde
el 11 de enero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2002; la constancia de
trabajo de fecha 11 de junio de 20217, expedida por Doe Run Perú SRL
en liquidación, que señala que el demandante laboró en el área de Planta
Concentradora en el cargo de oficinista, desde el 16 de mayo de 2002
hasta la fecha (11 de junio de 2021).
10. También obra la declaración jurada de fecha 1 de junio de 2021, emitida
por Doe Run Perú SRL, que indica que el accionante laboró en la Planta
concentradora como oficinista, desde el 16 de mayo de 2002 hasta la
fecha (1 de junio de 2021).
11. En otras palabras, el actor ha laborado durante más de veinticuatro años,
por lo que de una apreciación conjunta de los medios probatorios debe
tenerse por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades
alegadas y las labores desarrolladas por el actor.
12. En ese sentido, corresponde a la emplazada otorgarle al demandante la
indemnización por única vez en los términos establecidos en el artículo
18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA, a que se hace referencia en el
fundamento 4 supra.
13. Cabe precisar que se infiere que el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo
003-98-SA considera para el cálculo del monto de la indemnización a
otorgar la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la
pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las
mensualidades sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al
porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya
base se debe determinar el monto indemnizable.
14. Con relación a los intereses legales, mediante resolución emitida en el
Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
6 Foja 6.
7 Foja 7.
EXP. N.° 04259-2022-PA/TC
JUNÍN
MIGUEL ÁNGEL ZÁRATE AGUILAR
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENA a la emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP)
que cumpla con abonarle al demandante la indemnización por
enfermedad profesional conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4.
del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los intereses legales y
los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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