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04505-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL JUZGADOR DEBE EXPRESAR LAS RAZONES MÍNIMAS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN, HECHO QUE NO SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE SE ACREDITA LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1311/2023
EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC
SANTA
RIGOBERTO SEGUNDO
MIRANDA AGUAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto
Segundo Miranda Aguayo contra la resolución de fecha 16 de setiembre de
20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2022, don Rigoberto Segundo Miranda
Aguayo interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra Alegre
Aranguri Álex Abdón, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria
de la Corte Superior de Justicia del Santa2. Alega la vulneración del plazo
razonable de detención en prisión preventiva y del derecho a la libertad
personal.
El recurrente solicita que se ordene su excarcelación por exceso de
carcelería de prisión preventiva por más de cuatro años en el proceso que se
le sigue por el delito de organización criminal y otros en agravio del Estado3.
Refiere que mediante Resolución 4, de fecha 13 de julio de 2018, se
declaró fundado el requerimiento de la prisión preventiva por el plazo de
treinta y seis (36) meses y que mediante resolución de fecha 26 de junio de
2021 se declaró fundada la prolongación de la prisión preventiva por el plazo
de doce (12) meses. Dicha resolución fue apelada y mediante Auto de Vista
de fecha 23 de julio de 2021 se declaró fundada la apelación interpuesta por
1 F. 344 del expediente, Tomo II.
2 F. 1 del expediente, Tomo I.
3 Expediente Judicial Penal 02076-2018-44-2501-JR-PE-06.
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su persona y se dictaron medidas de comparecencia restringida, entre ellas, el
pago de una caución por la suma de S/. 30,000.00. Agrega que mediante
escrito de fecha 4 de julio de 2022 solicitó la excarcelación por haber
transcurrido más de cuatro años de estar recluido en un penal sin sentencia de
primera instancia. Asimismo, alega que dicho pedido fue declarado infundado
con fecha 7 de julio de 2022 y notificado con fecha 9 de julio de 2022.
En consecuencia, desde el día 28 de junio de 2018 hasta la fecha de la
presente demanda, han transcurrido más de cuatro años de estar recluido en
un penal sin haber sido sentenciado. Añade que el proceso penal que se llevó
en su contra se encuentra en etapa de investigación preparatoria y que, por
ende, se está violando su derecho al plazo razonable de detención, ya que la
caución impuesta resulta muy onerosa para el sustento que tiene, por lo que
le resulta impagable.
Manifiesta que en el presente proceso se le impide su salida por el hecho
de no tener una condición económica holgada, porque le han impuesto el
requisito de pagar un monto de dinero de S/. 30,000.00 a fin de poder de
egresar del penal, y al no poder tener ese monto se le prohíbe salir, y no se ha
tenido en cuenta que su persona está recluida más de cuatro años sin poder
trabajar para poder cumplir dicho requisito, es decir, que le han impuesto
dicho requisito a sabiendas de que no puede cumplirlo por su condición de
preso preventivo, sin considerar que en otras investigaciones similares se han
impuesto cauciones de menor cuantía, lo que no ocurre en su caso, por lo que
su derecho a la libertad ambulatoria se ha visto menoscabado por no tener
dinero alguno.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote
de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 2, de fecha
18 de julio de 2022, admite a trámite la demanda4.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Aduce que la demanda
debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en
el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez
que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en
4 F. 11 del expediente, Tomo I.
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forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal5.
El Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Nuevo
Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de
fecha 25 de agosto de 20226, declaró improcedente la demanda, por
considerar que de la revisión de la demanda y de las demás instrumentales
que obran en autos, se advierte que el auto cuestionado, referido a la caución,
Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2021, fue notificado al letrado Wálter
Quito Revello, abogado del recurrente. Siendo ello así, dentro del plazo de
ley interpuso el medio impugnatorio de apelación, a fin de que el órgano
colegiado superior revise la resolución expedida en primera instancia, el cual
mediante Resolución 7, de fecha 23 de julio del 2021, resolvió declarar
fundado el recurso presentado por su defensa técnica, revocando así la
resolución de primera instancia y, reformándola, declaró infundado el
requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo de doce
meses adicionales a los treinta y seis meses; dictó comparecencia con
restricciones para el demandante, con determinadas reglas de conductas, entre
ellas, el pago de una caución ascendente a la suma de S/. 30,000.00,
resolución que fue notificada a la Casilla electrónica de la defensa técnica
72424, con fecha 10 de agosto de 2021. Sin embargo, no se presentó recurso
excepcional de casación; por ende, no se cuestionó el extremo de la caución.
En tal sentido, no se agotaron los recursos impugnatorios pertinentes, por lo
que no existe firmeza en lo cuestionado en autos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Santa confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la excarcelación de don
Rigoberto Segundo Miranda Aguayo por exceso de carcelería de prisión
preventiva por más de cuatro años en el proceso que se le sigue por el
delito de organización criminal y otros en agravio del Estado7.
5 F. 310 del expediente, Tomo II.
6 F. 320 del expediente, Tomo II.
7 Expediente Judicial Penal 02076-2018-44-2501-JR-PE-06.
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2. No obstante, este Tribunal observa que de los hechos de la demanda se
desprende que lo que realmente se encuentra cuestionando es la
determinación del monto de la caución establecida mediante auto de
vista, Resolución 7, de fecha 23 de julio de 20218, que declaró fundado
el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución
4, de fecha 26 de junio de 2021, que declaró fundado el requerimiento de
prolongación de prisión preventiva por el plazo adicional de doce meses
a los treinta y seis meses antes dispuesto; consecuentemente, la revocó y
reformándola, declaró infundado el pedido de prolongación de la prisión
preventiva y dictó la medida de comparecencia con restricciones, bajo
ciertas reglas de conducta, entre otras, previo a la excarcelación, pagar
una caución de treinta mil soles.
3. En tal sentido, al haber incidido sus alegatos sobre el derecho a la debida
motivación realizada en la citada resolución, cuya nulidad no forma parte
de la pretensión que de manera expresa se ha señalado en la demanda, y
advirtiéndose que dicha motivación incide sobre el derecho a la libertad
personal, corresponde que este Tribunal, en virtud del principio iura novit
curia, adecue la presente demanda y determine si el cuestionado auto de
vista cumplió con motivar adecuadamente la imposición de las
condiciones a la comparecencia restringida, en particular, el extremo
referido al monto de la caución.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, es evidente que a la judicatura constitucional
no le corresponde determinar el monto de la caución impuesta por la
judicatura ordinaria. Empero, en el presente caso, existe además una
situación excepcional que merece una mayor atención de parte de
aquellos a los que les corresponde la garantía de los derechos, ya que el
demandante se encuentra privado de su libertad desde el 28 de junio de
2018 hasta la fecha sin que se defina su situación jurídica a través de una
sentencia (cinco años y cinco meses), por lo que, en la determinación del
presente caso, se incidirá sobre la proporcionalidad y la razonabilidad del
tiempo en que aquel permanece privado de su libertad y si dicha
permanencia es conforme a la Constitución o no.
8 F. 177 del expediente, Tomo I.
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El derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
5. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al
debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales,
de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento
o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona se realice y
concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que
en él puedan encontrarse comprendidos9.
6. Este Tribunal ha entendido que el derecho al debido proceso es un
atributo continente, pues alberga múltiples garantías y derechos
fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos
atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la
regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, cuentan con
un contenido constitucionalmente protegido que les es propio.
Consecuentemente, la vulneración de alguno de estos contenidos
autónomos termina por vulnerar el debido proceso.
7. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes
en cualquier clase de procesos. “La exigencia —dice este Tribunal— de
que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos
del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los
jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la
argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga
con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad
de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde
relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal
corresponde resolver10.
8. El Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones
9 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 5.
10 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11.
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judiciales, precisando que este se ve vulnerado, entre otros supuestos, por
la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando
el Juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o
[…] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo
intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases
sin ningún sustento fáctico o jurídico”11.
Principio de presunción de inocencia y plazo razonable de prisión del
procesado sin que se defina su situación jurídica
9. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho
al plazo razonable en distintos ámbitos de los procesos judiciales y sobre
distintos mecanismos; a saber: (i) sobre el derecho al plazo razonable del
proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable (sentencias dictadas
en los Expedientes 00295-2012-PHC/TC y 00461-2022-PHC/TC),
estableciendo que dicho ámbito de protección constituye una
manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el
artículo 139.3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un
procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de
tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las
actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso
concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de
acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que
se determinen los derechos u obligaciones de las partes; (ii) sobre el
derecho al plazo razonable de la investigación preliminar policial o fiscal
(sentencias emitidas en los Expedientes 04436-2019-PA/TC y 02748-
2010-PHC/TC), estableciendo que en tanto manifestación del derecho al
debido proceso alude a un lapso suficiente para el esclarecimiento de los
hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva y
para que ello ocurra debe existir la concurrencia de una causa probable y
la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea
razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho de que una persona
esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal;
y (iii) sobre el plazo razonable de la prisión preventiva (sentencia
expedida en el Expediente 03771-2004-HC/TC), estableciendo que el
derecho de que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, si
bien no encuentra reflejo constitucional en nuestra lex superior, se trata
de un derecho, propiamente de una manifestación implícita del derecho
11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
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a la libertad personal reconocido en la carta fundamental (artículo 2. 24
de la Constitución) y, por ello, se funda en el respeto a la dignidad de la
persona.
10. Ahora bien, por imperio del derecho a la presunción de inocencia, el
encarcelamiento preventivo, a través de medidas como la detención
preliminar y la prisión preventiva, no se ordenará sino cuando sea
estrictamente necesario y en el segundo supuesto, para asegurar que el
proceso se pueda desarrollar sin obstáculos hasta su finalización, cuando
la sentencia con que culmine no deje de merituar ninguna prueba (ni sufra
la adulteración de alguna) por obra del procesado, y cuando se cumpla
efectivamente la pena que ella imponga. Resulta evidente que dichas
medidas son excepcionales. Esto no significa que ellas sean indefinidas
en el tiempo o que no exista límite alguno.
11. Es más, la misma Constitución establece algunos límites cuando de
privación de la libertad se trate a través de la actuación del poder público;
así, el artículo 2.24, apartado f), establece que “la detención no durará
más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las
investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición
del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho
horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los
casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos
cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades
policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos
implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar
cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción
antes de vencido dicho término”.
12. En el mismo sentido, sobre el plazo de la detención preliminar, el artículo
264 del nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente:
2. La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas.
Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el
numeral 1) del artículo 261 del presente Código y se presenten
circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede
durar un plazo máximo de siete (7) días.
3. En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la
detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede
durar un plazo máximo de diez (10) días.
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4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta
un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de
terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas.
13. Para el caso de la duración de la prisión preventiva, el artículo 272 del
citado cuerpo normativo establece los plazos máximos de detención:
1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses.
2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión
preventiva no durará más de dieciocho (18) meses.
3. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la
prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses.
14. Y, respecto de la prolongación de la prisión preventiva, en su artículo 274
se establece, del mismo modo, los plazos máximos de duración.
a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses
adicionales.
b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses
adicionales.
c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12)
meses adicionales.
En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su
vencimiento.
2. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a
solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de
la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el
numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de
especial complejidad que no fueron advertidas en el
requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del
plazo de prolongación se tomará en cuenta lo previsto en el
artículo 275.
15. Los límites dispuestos en los plazos máximos de duración de las referidas
medidas coercitivas no hacen más que confirmar el hecho de que una
persona que se encuentre siendo procesada judicialmente no puede
permanecer de manera indefinida o indeterminada privada de su libertad,
tanto más si su situación jurídica no se defina, ya que, como se ha
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señalado antes, el principio de presunción de inocencia debe ser la regla
que oriente los procesos en libertad.
16. En la misma línea de razonamiento, tampoco podrá prolongarse más de
lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y
concluya con una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente
de los órganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situación
de privación de la libertad de un presunto inocente, y sin que pueda
pretenderse la ampliación de aquel término (de la prisión preventiva),
argumentándose que se mantienen los peligros para los fines del proceso
o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prácticos (todos
los imaginables deben estar comprendidos en el término límite), ni
mucho menos con argumentos que encubran o pretendan justificar la
incuria o displicencia de los funcionarios responsables12.
17. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también
se ha pronunciado, si bien en temas relativos al plazo razonable a los que
hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos estimó “que el hecho de que un tribunal ecuatoriano
haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de
encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más
de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un
máximo de dos años como pena para ese delito”, con lo que el Estado
ecuatoriano violó el principio presunción de inocencia13. Así también “la
duración de la prisión preventiva impuesta al señor Bayarri no sólo
sobrepasó el límite máximo legal establecido, sino fue a todas luces
excesiva. Este Tribunal no encuentra razonable que la presunta víctima
haya permanecido 13 años privado de la libertad en espera de una
decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de
los cargos imputados”14.
18. Es más, en la misma resolución del tribunal supranacional se señaló que
“el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia
absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que
12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03774-2004-PHC/TC, fundamento 7.
13 Sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez
Rosero vs. Ecuador de fecha 12 de noviembre de 1997, fundamento 74.
14 Sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs.
Argentina de fecha 30 de octubre de 2008, fundamento 75.
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debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad
de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado
los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que
aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá
decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo
continúe”15. Lo que se condice con el pronunciamiento de este Tribunal
en el sentido de que los estándares y criterios, interamericanos y
nacionales, expuestos a lo largo del acápite III (sobre la necesidad de
revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que
sustentan en su momento el dictado de una medida de prisión preventiva
en contra del imputado. Asimismo, establece que dicha revisión se realice
cada seis (6) meses luego de haberse dictado la medida.) son de
obligatorio cumplimiento, pues se configuran como doctrina
jurisprudencial vinculante, de conformidad con lo establecido en el tercer
párrafo del artículo VII del título preliminar del Código Procesal
Constitucional16.
Análisis del caso concreto
19. La comparecencia restringida es una medida cautelar que se encuentra
regulada en el artículo 287 del Nuevo Código Procesal Penal y constituye
una medida menos rígida que la prisión preventiva; subsecuentemente,
restringe en menor nivel la libertad personal de una persona procesada
judicialmente. Dicha medida tiene la finalidad de asegurar la presencia
del imputado en el proceso penal, manteniendo el ejercicio de su derecho
al tránsito, pero con algunos límites impuestos por la judicatura ordinaria,
uno de los cuales corresponde a la figura de la caución, que no es otra
cosa que la imposición de una suma de dinero que se fijará en cantidad
suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones
impuestas y las órdenes de la autoridad (artículo 289.1). Este mismo
dispositivo legal establece además que
La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica,
personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el
delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que
15 Ibid., fundamento 76.
16 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 166.
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pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse
fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.
No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento
para el imputado, en atención a su situación personal, a su
carencia de medios y a las características del hecho atribuido.
[Énfasis agregado].
20. En el presente caso, se aprecia de lo actuado el auto de vista contenido
en la Resolución 7, de fecha 23 de julio de 202117, que declaró fundado
el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución
4, de fecha 26 de junio de 2021, que declaró fundado el requerimiento de
prolongación de prisión preventiva por el plazo adicional de doce meses
a los treinta y seis meses antes dispuesto; consecuentemente, la revocó y,
reformándola, declaró infundado el pedido de prolongación de la prisión
preventiva contra el recurrente, entre otros, y dictó la medida de
comparecencia con restricciones, bajo ciertas reglas de conducta, entre
otras, previo a la excarcelación, pagar una caución de treinta mil soles.
21. Revisado el contenido de dicha resolución, se advierte que la
argumentación de la citada sala respecto de la condición de la caución y
el monto de esta es nula o inexistente. En efecto, dicha resolución
respecto al demandante se ha limitado a señalar que “[…] dado el carácter
violento de los delitos objeto del presente proceso merece imponer
adicionalmente unas restricciones más reforzadas como el impedimento
de salida del país y caución en monto proporcional” (fundamento 54). De
lo expuesto se desprende que no existe motivación alguna que exprese
las razones por las que se determinó imponer la caución al recurrente
conforme lo establece la norma procesal penal, ni respecto de la
condición económica, ni la personalidad, ni de sus antecedentes,
situación personal o a la eventual carencia de medios.
22. Asimismo, es necesario señalar que es suficiente que el juzgador exprese
las razones mínimas que sustentan la decisión, hecho que no se advierte
en el presente caso, por lo que se acredita la violación del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
23. Este hecho se ve agravado por la situación de la permanencia del
recurrente en prisión, desde su ingreso, el 28 de junio de 2018, hasta la
17 F. 177 del expediente, Tomo I.
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fecha, dado que según Oficio 02076-2018-44-3°JIP-ESP.CF/LA/CO-
CSJS/PJ-JAOA, de fecha 22 de setiembre de 202318, se informa acerca
de que no se dio trámite a la excarcelación del recurrente debido a que
no cumplió con las reglas de conducta, por lo que estaría en prisión
durante más de cinco años (más de sesenta meses) sin que se determine
su situación jurídica, y si bien, conforme es aceptado y reconocido por
ambas partes, el demandante estuvo recluido por mandato de prisión
preventiva por espacio de treinta y seis meses (del 2018 al 2021), es decir,
que la privación de su libertad debido a dicha medida coercitiva era
constitucional, mediante el auto de vista se revocó la resolución que
prolongó por doce meses más la prisión preventiva y dictó mandato de
comparecencia restringida, del que no puede gozar, debido a que dicha
medida entre otras condiciones está sujeta al pago de la caución, que, a
criterio del demandante, resulta elevado e imposible de pagar conforme
lo ha demostrado al no hacerlo durante los meses que siguieron a la
emisión del cuestionado auto de vista.
24. Resulta importante destacar que incluso habría superado el límite
máximo de duración de la otra medida que resulta mucho más gravosa
como lo es la prisión preventiva, caso en el que la norma procesal penal
establece máximos de treinta y seis meses y doce meses adicionales de
prolongación. En este punto, corresponde verificar la proporcionalidad
del plazo en que el accionante permanece detenido sin que se defina su
situación jurídica. Es cierto que, a todas luces, el proceso penal en el que
está inmerso es de carácter complejo, por la cantidad de imputados, por
la imputación de ilícitos como de organización criminal, etc.; sin
embargo, conforme se ha señalado, la situación del demandante, por el
paso del tiempo y su permanencia en prisión, ha configurado nuevos
hechos que inciden sobre su derecho a la presunción de inocencia y al
plazo razonable de detención.
25. En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde declarar fundada en
parte la demanda de habeas corpus y nulo el auto de vista en el extremo
referido al demandante, en el que se le impuso, entre otras condiciones,
la caución y la determinación del monto de esta.
18 Ingreso 05634-2023-ES (cuadernillo del Tribunal).
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Efectos de la sentencia
26. Habiéndose declarado fundada en parte la demanda de habeas corpus,
por haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad
personal, corresponde declarar la nulidad del auto de vista, aunque
únicamente el extremo referido a don Rigoberto Segundo Miranda
Aguayo, en el que se le impuso, entre otras condiciones, la caución y la
determinación del monto de este, a efectos de que la Segunda Sala Penal
de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo
señalado en los fundamentos 20-23.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus en lo
que concierne a la afectación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad personal.
En consecuencia, NULO el extremo del Auto de Vista contenido en la
Resolución 7, de fecha 23 de julio de 2021, referido a don Rigoberto
Segundo Miranda Aguayo, en el que se le impuso, entre otras
condiciones, la caución y la determinación del monto de este.
2. DISPONER que la Segunda Sala Penal de Apelaciones emita un nuevo
pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos 20-
23.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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