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04849-2022-PHC/TC
Sumilla: LA LEY PENAL MATERIAL OTORGA A LA ACCIÓN PENAL UNA FUNCIÓN PREVENTIVA Y RESOCIALIZADORA EN LA CUAL EL ESTADO AUTOLIMITA SU POTESTAD PUNITIVA, ORIENTACIÓN QUE SE FUNDA EN LA NECESIDAD DE QUE, PASADO CIERTO TIEMPO, SE ELIMINE TODA INCERTIDUMBRE JURÍDICA Y SE ABANDONE EL CASTIGO DE QUIEN SE PRESUME LLEVA MUCHO TIEMPO VIVIENDO HONRADAMENTE, CONSAGRANDO DE ESTA MANERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240120
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1313/2023
EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN
representado por ROCÍO MILAGROS
PÉREZ CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío
Milagros Pérez Córdova contra la Resolución 7, de fecha 16 de setiembre de
20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2022, doña Rocío Milagros Pérez Córdova
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Luis Navarro
Davirán contra los señores Alvarado Romero, Cáceres Navarrete y Aliaga
Carrillo, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica; contra los magistrados de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores
San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguilla Chávez, Torre Muñoz y
Carbajal Chávez; y contra el procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Doña Rocío Milagros Pérez Córdova solicita que se declaren nulas (i)
la Sentencia 154, de fecha 6 de febrero de 20193, mediante la cual don José
Luis Navarro Davirán fue condenado a cuatro años de pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años por la comisión
del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado
doloso simple4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 20215, que
1 F. 142 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 25 del expediente.
4 Expediente 00899-2009-0-1101-JR-PE-01.
5 F. 34 del expediente.
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declaró no haber nulidad en la Sentencia 154, que lo condenó como autor y
cómplice por el delito de peculado, y haber nulidad en la referida sentencia
respecto de la pena, por lo que la reformó y le impuso cinco años de pena
privativa de la libertad efectiva6.
La recurrente alega que al favorecido se le incrimina que, en su
condición de supervisor general de obras de la Municipalidad Distrital de
Acoria, ha emitido informes que dieron fe de la prestación del servicio
contratado, pese a que no se realizó el servicio, por lo que de esta manera se
colude con el arquitecto Navarro Davirán, para suscribir el Contrato 790-
2007-MDA/UASG, de fecha 9 de agosto 2007. Por esta razón, el
beneficiario ha sido condenado por la comisión del delito contra la
administración pública en la modalidad de peculado doloso simple a cuatro
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. Esta
decisión, tras ser impugnada, fue reformada en el extremo referido a la pena,
por lo que se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva.
Sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas contienen
contradicciones en la medida en que no se ha efectuado la apreciación de los
hechos materia de la acusación, ni la debida valoración de las pruebas
actuadas. Refiere que los emplazados han incumplido el Acuerdo Plenario
04-2005/CJ-116 y varias ejecutorias supremas, que establecen que el autor
del delito de peculado solo puede ser el funcionario o servidor público, el
cual debe tener bajo su ámbito de vigilancia los caudales o efectos de los
que se apropia para sí o para otro, situación jurídica que no ostenta el
favorecido, por lo que no se le podía imputar la autoría del delito, dado que
carece de vinculación específica. Añade que debió verificarse en los
instrumentos de gestión si el cargo de supervisor general de obras existía y,
de ser cierto, verificar cuáles eran sus funciones, deberes y atribuciones, y
principalmente si el cargo implicaba la posesión de caudales o efectos.
Por otro lado, expresa que se ha vulnerado el debido proceso, pues
sobre la prescripción de la acción penal no existe un debido sustento, toda
vez que se han basado en criterios que no son legales, al argumentar que por
ser funcionario o servidor público corresponde la duplicidad de la
prescripción de la acción penal, normativa que no correspondía aplicar,
puesto que la imputación que se realiza contra el favorecido data del año
2007, fecha en la que no se encontraba vigente dicha modificación al
artículo 80 del Código Penal ni al artículo 41 de la Constitución Política del
6 R.N. 697-2019-HUANCAVELICA.
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Perú. Por último, manifiesta que la duplicidad del plazo prescriptorio no es
aplicable para un intraneus no cualificado, porque no está en la posibilidad
de quebrantar los deberes jurídicos-públicos.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 20227, admite a
trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea
declarada improcedente. Sostiene que de los argumentos planteados por el
recurrente se verifica que, en puridad, pretende que la judicatura
constitucional realice labores de subsunción de los hechos en la respectiva
ley penal, la calificación penal de una determinada conducta y la
determinación de los niveles o tipos de participación penal, aspectos que son
competencia de la judicatura ordinaria. En esta línea, agrega que el proceso
constitucional no puede servir de tercera instancia para controvertir una
decisión judicial, pues no es atribución del juez constitucional subrogar al
juez penal en temas propios de su competencia.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 20229,
declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Estima que la
recurrente, en puridad, pretende que el juez constitucional realice el
reexamen de la valoración probatoria contenida en las resoluciones
cuestionadas. Además, argumenta que la resolución suprema en la parte
“Cuestionamientos respecto a las acusaciones por delito de peculado”
realiza un análisis respecto a la materialidad del delito y a la responsabilidad
penal. Así, en su fundamento 11.5 señala que no es necesario acreditar la
vinculación funcional del imputado, pues la imputación es por cómplice
primario; así mismo, en el punto referente a la materialidad del delito se
consigna de manera detallada y taxativa las pruebas que acreditan la
participación del favorecido, quien reconoce los hechos que se configuran
como delito. Por consiguiente, se ha efectuado una valoración de pruebas
con razonabilidad y objetividad, y existe congruencia entre los medios
probatorios y lo decidido, lo cual supera el umbral de la suficiencia
probatoria, alcanzando el estándar probatorio de certeza, con lo que, a su
vez, se desvanece la presunción de inocencia del favorecido.
7 F. 85 del expediente.
8 F. 94 del expediente.
9 F. 108 del expediente.
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La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada por fundamentos similares. Considera también
que la demandante pretende que la jurisdicción constitucional se constituya
en una suprainstancia y que se pronuncie o revalore la decisión de la Sala
Suprema en cuanto al aumento de la condena por los delitos penales
imputados; empero, se trata de actos jurisdiccionales que son de
competencia propia de la judicatura ordinaria penal y no de la jurisdicción
constitucional. En tal sentido, la resolución cuestionada expresa de forma
clara y precisa los motivos por los cuales se aumenta la pena del favorecido.
La Sala Suprema argumenta que, al imputarse al favorecido la calidad de
cómplice primario, no requeriría tener tal vinculación funcional; y que en la
realización de los cuatro hechos cometidos por el favorecido se encontró
debidamente acreditada la materialidad de los delitos, así como su
responsabilidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de (i) la
Sentencia 154, de fecha 6 de febrero de 2019, mediante la cual don José
Luis Navarro Davirán fue condenado a cuatro años de pena privativa de
la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años por la
comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de
peculado doloso simple10; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio
de 2021, que declaró no haber nulidad en la Sentencia 154, que lo
condenó como autor y cómplice por el delito de peculado, y haber
nulidad en la referida sentencia respecto de la pena, por lo que la
reformó y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad
efectiva11.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y de defensa.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
10 Expediente 00899-2009-0-1101-JR-PE-01.
11 R.N. 697-2019-HUANCAVELICA.
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como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del
tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa;
a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura
ordinaria.
5. En el caso de autos, se advierte que la demandante, en un extremo de la
demanda cuestiona temas relacionados con la revaloración probatoria y
la falta de responsabilidad penal del favorecido. En efecto, la recurrente
alega que don José Luis Navarro Davirán, como supervisor general de
obras, no tenía en percepción, custodia o administración los caudales o
efectos de los que se apropia para sí o para otro, pues su cargo no
figuraba en los instrumentos de gestión, tales como el MOF y el ROF
de la Municipalidad Distrital de Acoria. En tal sentido, reitera que el
favorecido carecía de la facultad para administrar y disponer de los
bienes públicos, ya que no estaba dentro de sus funciones; por lo que no
se ha analizado en forma correcta los instrumentos de gestión de la
citada municipalidad, ni se han aplicado las diversas ejecutorias
supremas que analizan el tema. Sin embargo, dichos cuestionamientos
son susceptibles de ser dilucidados por la judicatura ordinaria, porque
exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus. Por
consiguiente, en este extremo, resulta de aplicación al caso el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Por otro lado, la recurrente cuestiona que se haya desestimado la
prescripción de la acción penal. Alega que el favorecido fue acusado
por hechos cometidos en agosto de 2007, fecha en que se suscribió el
Contrato 790-2007-MDA/UASG, de fecha 9 de agosto de 2007,
relacionado con el delito de peculado previsto en el artículo 387 del
Código Penal, en el que se establecía una pena privativa de la libertad
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no menor de dos ni mayor de ocho años (disposición vigente a la fecha
en que se sucedieron los hechos imputados), por lo que considera que,
cuando se dictaron las decisiones judiciales, ya había operado la
prescripción de la acción penal.
7. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución establece que la
prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco
constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80-83, reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del
Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y,
con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
8. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la
prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica
mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere
derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una
causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción
del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del
Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido
borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de
ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el
principio pro nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una
función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su
potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que,
pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se
abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo
honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad
jurídica.
9. El Tribunal Constitucional sobre el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales ha señalado que la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la
Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente,
con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este
Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una
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determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica
congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve
o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]”12.
10. De autos se aprecia que la demandante no ha cumplido con adjuntar a
su demanda, la sentencia condenatoria de primera instancia, sino solo el
Acta de Continuación de Audiencia, en la que se realiza la lectura de
sentencia, por lo que este Tribunal analizará el contenido de la
resolución suprema, respecto a la motivación de la prescripción de la
acción penal. Al respecto, se observa lo siguiente:
a) La Resolución suprema de fecha 8 de julio de 202113 expresa lo siguiente:
CONSIDERANDO
Primero. Expresión de agravios
(…)
1.4 La defensa de José Luis Navarro Davirán solicita que se revoque la
Sentencia número 154 y se le absuelva de los cargos en su contra. Sus
fundamentos son los siguientes:
• Se vulneró el principio de legalidad penal, pues no posee la
relación funcional exigida en el tipo penal de peculado; su cargo
como supervisor general de obras no figuraba en los instrumentos
de gestión, como el MOF y el ROF de la municipalidad. El propio
Ministerio Público señaló que no tenía la facultad de administrar y
disponer de los bienes públicos; tampoco estaba dentro de sus
funciones determinar el pago a su hermano Diño Max Navarro
Davirán.
• Los dictámenes periciales no han sido ratificados, por lo que no
se ha acreditado la existencia de perjuicio patrimonial.
(…)
Segundo. Excepciones deducidas
(…)
2.2 El procesado José Luis Navarro Davirán dedujo excepción de
prescripción por la comisión del delito de peculado: que se le imputa.
Su fundamentó es el siguiente
• El delito de peculado, tipificado en el artículo 387 del Código
Penal, está sancionado con una pena privativa de libertad no
mayor de ocho años.
12 Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2.
13 F. 34 del expediente.
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• La data de los hechos que se le imputan es agosto de dos mil
siete; El plazo ordinario de prescripción es de ocho años y el
extraordinario es de doce años, por lo que la acción penal
prescribió; en el dos mil diecinueve.
• En el caso del concurso real de delitos, las acciones prescriben
separadamente en el plazo señalado para cada uno.
(…)
Cuarto. Fundamentos de las sentencias impugnadas
(…)
4.5 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA 154 que condenó a José Luis
Navarro Davirán como autor y cómplice primario del delito contra la
administración pública-peculado.
i. Se desempeñó como supervisor general de obras respecto a tres casos;
tenía el poder de vigilancia y control de los caudales para que: estos
fueran destinados a fines institucionales; además, se desempeñó como
consultor respecto a la elaboración de ocho expedientes técnicos.
ii. En cuanto al fraudulento Contrato número 790-20P7-MDA/UASG,
celebrado con Dino Max Navarro Davirán en su condición del
supervisor general de obras; emitió informes que dieron por cierta la
prestación de servicios no realizada, lo que permitió que se cobrase
por el supuesto servicio la suma de S/ 3484.73 (tres mil cuatrocientos
ochenta y cuatro soles con setenta y tres céntimos).
iii. Respecto a la obra «Construcción del Sistema de Agua Potable Troya
Alta» adjudicada a Jesús Alberto Alonso Tapia, gerente de la empresa
AD & J Ingenieros Consultores S. A. C., en su condición de
supervisor general de obras, emitió informes en los que sostuvo
falsamente que las metas por cada valorización requeridas por el
ingeniero residente y por el gerente de la empresa estaban cumplidas
al 100 %, lo que propició que se efectuaran pagos en exceso por esta
obra.
iv. Suscribió ocho contratos de locación de servicios Como ingeniero
consultor para la elaboración de ocho expedientes técnicos para las
obras descritas en la resolución, pero no los elaboró; afirma que solo
acordó con Meza Gómez firmar los contratos y facilitarle sus recibos
por honorarios en blanco para poder cobrar los Cheques
correspondientes; cobró S/ 23 800 (veintitrés mil ochocientos soles).
En el Informe Técnico número 003-2008-CG/ORHU-MDA-ERSM, la
Contraloría consideró que los ocho expedientes técnicos que
supuestamente elaboró no tienen efectos legales y son contrarios a ley.
v. En la obra «Construcción de la Trocha Carrozable Ambo-Pallalla V
Etapa-Acoria-Huancavelica» emitió, en su condición de supervisor
general de obras, el Informe número 101- MDA/GOPDUR/SO/JLND-
2007, en el que afirmó falsamente que la obra estaba avanzada en un
46.60 %, con lo que se aprobó la primera valorización a favor de la
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empresa Inversiones y Representaciones Wanka Willlka S. A. C. y se
efectuó el pago el veintitrés de diciembre de dos mil siete por el
importe de S/ 105 949.47 (ciento cinco mil novecientos cuarenta y
nueve soles con cuarenta y siete céntimos); con ello se causó perjuicio
a la municipalidad.
vi. Los documentos que presentó la defensa como descargo, en los que se
señala que se cumplieron y liquidaron las obras mencionadas, no
guardan relación con las irregularidades imputadas.
vii. Los dictámenes periciales obrantes en autos, si bien mínimamente
establecen los montos de los perjuicios causados, sí establecen los
actos irregulares que dieron lugar a los cobros indebidos de los
acusados, que perjudicaron las actas de la municipalidad.
(…)
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Primero. En cuanto a las excepciones de prescripción de la acción penal
(…)
1.2. Excepción deducida por José Luis Navarro Davirán en cuanto a la
acusación por el delito de peculado
1.2.1. Al acusado José Luis Navarro Davirán se le imputa la comisión
del delito de peculado doloso simple, previsto en el primer párrafo del
artículo 387 del Código Penal, el cual está sancionado con una pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
1.2.2 Empero, el artículo 80, último párrafo, del Código Penal
establece que, en los casos de los delitos cometidos por funcionarios y
servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos
sostenidos por este, el plazo de prescripción se dúplica, por lo que la
prescripción ordinaria vencería a los dieciséis años y la extraordinaria a
los veinticuatro años.
1.2.3 Sin embargo, el cuarto párrafo del artículo 80 del Código Penal
establece un límite a esta prescripción; señala que esta no será mayor
de veinte años, por lo que la acción penal por el delito de peculado para
todos los procesados que ostentan la condición de funcionarios o
servidores públicos vence a los veinte años.
1.2.4 Conforme a lo consignado en la Sentencia número 154, a este
procesado se le imputan varios hechos, en los que indistintamente se le
atribuye la condición de autor o cómplice primario, de acuerdo con el
rol que desempeñó en cada uno de ellos, hechos que ocurrieron entre
agosto y diciembre de dos mil siete, por lo que a la fecha aún no ha
vencido el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal.
11. El artículo 387 del Código Penal, modificado por el artículo único de la
Ley 26198, publicado el 13 de junio de 1993, aplicable al caso de autos,
sobre el delito de peculado establecía lo siguiente:
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El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en
cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya
percepción, administración o custodia le estén confiados por razón
de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de dos ni mayor de ocho años.
12. Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, artículo modificado por el
artículo 4 de la Ley 28117, vigente al momento en que se suscitaron los
hechos, reza como sigue:
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena
fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
(…)
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores
públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos
sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.
13. Además, a tenor del artículo 83 del mismo código, que regula la
prescripción extraordinaria,
La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del
Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin
efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de
prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia […]
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el
tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de
prescripción.
14. Este Tribunal aprecia que los emplazados han brindado una debida
motivación a la desestimatoria de la excepción de prescripción, pues la
pena máxima para el delito de peculado es de ocho años, y, en
aplicación de la condición atribuida al favorecido, se ha procedido a
duplicar el plazo prescriptorio, esto es, dieciséis años, los que son
sumados a la fecha en que acaecieron los hechos —que no ha sido
materia de debate ni contradicción en el proceso penal—; esto es,
agosto de 2007. Por ende, a la fecha de emisión de las decisiones
judiciales, no había vencido el plazo de prescripción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de
lo señalado en los fundamentos 3 al 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de la prescripción de la acción penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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