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04917-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE EL DEMANDANTE PADECE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL Y DE TRAUMA ACÚSTICO, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE SE HA VULNERADO SU DERECHO FUNDAMENTAL A PERCIBIR UNA PENSIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240122
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1317/2023
EXP. N.º 04917-2022-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ANDRÉS ZEGARRA
ARAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Andrés
Zegarra Araya contra la resolución de fojas 1637, de fecha 15 de setiembre
de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de febrero de 20171, interpone demanda de
amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros,
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con
el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la
demanda2 alegando que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre
las labores desempeñadas y la supuesta enfermedad profesional. Asimismo,
sostiene que existe un certificado médico emitido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de la Salud (EPS),
que ha determinado que el actor no padece de ninguna discapacidad con el
grado de menoscabo señalado, y que el certificado médico presentado por la
parte demandante no constituye una prueba idónea, puesto que ninguno de
los médicos cuenta con la especialidad de otorrinolaringología, por lo que
carece de validez.
1 Foja 11.
2 Foja 168.
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El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de
20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante
no ha cumplido con someterse voluntariamente a una nueva evaluación
médica a fin de determinar si padece de la enfermedad profesional de
hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, por lo que corresponde
la aplicación de la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de
invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790
y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de
enfermedades profesionales, con el abono de los devengados, los
intereses legales y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
4. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución Política del Perú.
3 Foja 1342.
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5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión
impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las
personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”.
6. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, porque reducen la
capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud.
Análisis de la controversia
7. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se
dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de
manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales del personal obrero.
8. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
9. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), estableció las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
10. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del mencionado decreto supremo se
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a
los dos tercios (66.6%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al
70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido
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en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior a los dos tercios (66.66%).
11. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
12. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada
con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
13. El demandante, a fin de probar su pretensión, ha presentado el
Certificado Médico 001, de fecha 4 de enero de 2017, en el que la
Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza
EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial
bilateral severa a profunda izquierda y trauma acústico crónico,
enfermedades que le generan una incapacidad parcial de 63 %.
14. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal
ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen
ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido, se deberán
tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante y el
tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación
de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar
de trabajo.
15. El actor refiere que las enfermedades que padece han sido adquiridas
como consecuencia de las actividades que desempeñó y a fin de
acreditar que realizó dichas labores ha adjuntado la constancia de
trabajo expedida por Southern Perú Copper Corporation, en la que se
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indica que ha laborado desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 13 de
noviembre de 2016 como operador Planta Ácido & Oxígeno en el
Departamento Planta Ácido y Oxígeno, Gerencia de Fundición, Unidad
de Ilo; es decir, que por aproximadamente 40 años ha laborado en
distintas secciones de dicha empresa. Adicionalmente, con el
certificado médico citado (fundamento 13 supra), respaldado por la
historia clínica que obra de fojas 31 a 33, expedido en enero de 2017, se
acredita que, en efecto, existe un nexo causal entre aquellas actividades
y la enfermedad que hoy padece.
16. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la
pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los
derechos del pensionista, más aún porque es una persona con invalidez
parcial y de la tercera edad, puesto que a la fecha tiene 72 años, lo que
amerita una especial protección de conformidad con el precedente
vinculante dictado en el Expediente 02214-2014-PA/TC.
17. Sentado lo anterior, queda acreditado que el demandante padece la
enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial y de trauma
acústico, las cuales le ocasionan 63 % de menoscabo según el
certificado médico de foja 5, lo cual no ha sido contradicho por la parte
demandada, pues si bien presenta certificados de audiometría en los que
el menoscabo del actor sería entre 8 % y 12 %, estos no generan
convicción al haber sido expedidos por el Instituto de Audiología
Laboral Rodolfo Badillo (fojas 66 y 67), además de que son informes
particulares, por lo que no han sido emitidos por órgano competente. En
consecuencia, se debe estimar la demanda.
Efectos de la sentencia
18. Atendiendo a lo acreditado con los certificados presentados por el
demandante, corresponde a este Tribunal amparar la demanda al
haberse vulnerado su derecho fundamental a percibir una pensión por
enfermedad profesional. Por tanto, la demandada Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debe cumplir con otorgar una
pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente Víctor
Andrés Zegarra Araya de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 033-98-SA.
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19. Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde
abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. que otorgue al demandante la pensión de invalidez
vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, desde el 4 de enero de 2017, atendiendo a los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le
abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como
las costas y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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