Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



04972-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA DETERMINACIÓN DE ESTIMAR EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA CUMPLE CON LOS ESTÁNDARES MÍNIMOS EXIGIDOS DE MOTIVACIÓN, PUES EN LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CUESTIONADA SE HA EXPLICITADO LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA IMPOSICIÓN DE TAL MEDIDA RESTRICTIVA EN CONTRA DEL FAVORECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240122
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1303/2023
EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN
representado por don JAVIER DAVID
ROJAS QUINCHO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier David
Rojas Quincho, abogado de don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón, contra la
resolución 13, de fecha 13 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia
de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2022, don Javier David Rojas Quincho,
abogado de don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón, interpone demanda de habeas
corpus2contra don Hermógenes Vicente Lima Chayña, doña Eliana Tuesta
Oyarce y don Jenner Owner García Durán, magistrados de la Segunda Sala
Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia
de Ucayali; y contra don Keyomo Capayacci Breña, fiscal de la Fiscalía Penal
Corporativa de la Provincia de Puerto Inca-Huánuco. Denuncia la vulneración
de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
presunción de inocencia y a la libertad personal.
Don Javier David Rojas Quincho solicita que se declare la nulidad del
Auto de vista, Resolución 9, de fecha 17 de junio de 20223, que revocó la
Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 20224, en el extremo que declaró
infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra de don
Jhimy Juan Cangalaya Cerrón y le impuso comparecencia con restricciones;
la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra
del favorecido, por el periodo de nueve meses5, en el proceso penal que se le
1 F. 230 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 78 del expediente
4 F. 28 del expediente
5 Expediente 00089-2021-52-2401-JR-PE-01
EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN
representado por don JAVIER DAVID
ROJAS QUINCHO – ABOGADO
sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de
sicariato.
El recurrente alega que la Sala superior emplazada no ha cumplido con
motivar el primer presupuesto establecido en el artículo 268 del Nuevo
Código Procesal Penal, referido a los graves y fundados elementos de
convicción, en atención a que han considerado llamadas telefónicas que no
vinculan al favorecido con el hecho imputado, sumado a que no ha motivado
por qué no tomó en cuenta la declaración de su conviviente, quien afirmó que
ella tenía el celular. Agrega que la Sala incurre en un grave error inducido por
el fiscal, quien ha afirmado que el favorecido ha mantenido comunicación
con sus coimputados, lo cual es un hecho falso, conforme se acredita con el
reporte de llamadas, en el que se verifica que el favorecido no ha tenido
llamadas con sus coimputados.
Por otro lado, señala que la Sala emplazada incumple el deber de
motivar el segundo presupuesto establecido en el artículo 268 del Nuevo
Código Procesal Penal, pues se ha limitado a desarrollar los alcances del tipo
penal. Tampoco ha cumplido con sustentar el presupuesto referido al peligro
procesal, habida cuenta de que da por acreditados los arraigos familiar,
domiciliario y laboral; sin embargo, en forma contradictoria indica que se
cumple este requisito. Afirma que la Sala no ha cumplido con analizar el
peligro procesal, relativo a cómo el comportamiento del investigado afecta el
proceso o a la investigación, en la medida en que el favorecido ha respetado
escrupulosamente el mandato de las autoridades encargadas de la
investigación, entre otros actos que acreditaban el comportamiento idóneo del
favorecido. Sobre el peligro de obstaculización, alega que la Sala no sustentó
en forma concreta cuál es el peligro de obstaculización que desarrollará en
forma individual cada investigado, pues en el caso del beneficiario no existe
fundamento alguno.
Finalmente, argumenta que el colegiado emplazado no ha cumplido con
justificar la proporcionalidad de la medida de prisión preventiva, porque sólo
se limita a señalar que es para el esclarecimiento de los hechos y que por ello
es idónea para realizar un fin constitucionalmente legítimo, además de haber
omitido fundamentar la idoneidad de la proporcionalidad de la medida.
Manifiesta que, pese a que sobre la duración de la medida se ha sustentado
que falta realizar actos de investigación, estos actos de investigación son de
responsabilidad del Ministerio Público, por lo que no se requiere de la
presencia del favorecido.
EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN
representado por don JAVIER DAVID
ROJAS QUINCHO – ABOGADO
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de
la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1, de fecha 19
de julio de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 3, de fecha 2 de agosto
de 20227, resuelve inhibirse respecto del conocimiento del proceso de habeas
corpus por ser parte demandada y remite la causa al módulo de distribución
penal para su redistribución al juzgado de investigación preparatoria
correspondiente.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2022, el recurrente solicita la
incorporación como litisconsorte facultativo de don Bryan Kevin Medina
Cangalaya.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y argumenta que no se
evidencia la presunta vulneración del debido proceso, en su vertiente de
debida motivación a las resoluciones judiciales, puesto que ha determinado
que concurren copulativamente los presupuestos materiales para otorgar la
prisión preventiva requerida por el Ministerio Público. En relación con el
peligro procesal, considera que este presupuesto no implica que deban
concurrir los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso
por parte del favorecido, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que,
conjuntamente, concurrir la carencia de arraigo domiciliario, familiar y
laboral, en atención a que resulta suficiente que se manifieste alguno de los
aludidos supuestos.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de
la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, Resolución 6,
de fecha 18 de agosto de 20229, declaró infundada la demanda de habeas
corpus, al estimar que el auto de vista cuestionado expresa claramente las
razones que justifican la decisión emitida por los magistrados demandados.
Además, el recurrente pretende utilizar al proceso constitucional como si
fuese una tercera instancia, a efectos de que se realice el reexamen o la
6 F. 6 del expediente
7 F. 20 del expediente
8 F. 155 del expediente
9 F. 143 del expediente
EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN
representado por don JAVIER DAVID
ROJAS QUINCHO – ABOGADO
revaloración de la determinación tomada por los jueces ordinarios, pretensión
que no es amparable.
La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la sentencia apelada por
fundamentos similares. De otro lado, sobre la falta de pronunciamiento de la
admisión de litisconsorte, así como el denunciado retardo en la tramitación
del presente proceso constitucional, estimó que no afecta la fundamentación
de la decisión de fondo, y que se debe tener en cuenta la carga procesal que
se afronta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del Auto
de vista, Resolución 9, de fecha 17 de junio de 2022, que revocó la
Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2022, en el extremo que declaró
infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don
Jhimy Juan Cangalaya Cerrón y le impuso comparecencia con
restricciones; la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva contra del favorecido por el periodo de nueve meses10, en el
proceso penal que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la
salud, en la modalidad de sicariato.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad
personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
10 Expediente 00089-2021-52-2401-JR-PE-01
EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN
representado por don JAVIER DAVID
ROJAS QUINCHO – ABOGADO
4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda se cuestiona la
valoración y la suficiencia de los elementos de convicción. Se alega que
las llamadas ofrecidas en el proceso penal no vinculan al favorecido con
los hechos imputados; que no se ha valorado debidamente la declaración
de su conviviente; que los jueces emplazados han considerado que
supuestamente existen llamadas entre el favorecido y sus coimputados,
pero que este hecho es falso. Asimismo, aduce que tampoco se cumple
con el presupuesto legal referido al peligro de fuga, en la medida en que
el favorecido ha demostrado ser respetuoso de las decisiones judiciales.
En tal sentido, tal como se aprecia, los cuestionamientos antes
mencionados no revisten de una suficiente relevancia constitucional que
permita a este colegiado emitir un pronunciamiento de fondo respecto a
dichas alegaciones. En consecuencia, dicho extremo resulta
improcedente.
5. Por otro lado, el artículo 159 de la Constitución establece que
corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de
oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la
expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley
contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide,
sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su
caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza
su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no
juzga ni decide.
6. Como lo hemos manifestado en anteriores decisiones, consideramos que
la Constitución no ha excluido de control constitucional los actos del
Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus
contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera
el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
7. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al
llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que
supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción
compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de
perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus
restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos
de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal;
razón por la cual, la restricción de la libertad personal deberá ser
evaluado caso por caso, para determinar la tutela vía el proceso de hábeas
EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN
representado por don JAVIER DAVID
ROJAS QUINCHO – ABOGADO
corpus. En el estado democrático, el uso abusivo del poder coercitivo –
así sea de menor intensidad-, debe darse en resguardo a la dignidad
humana y la posición preferente de la libertad individual.
8. En el caso de autos, el demandante cuestiona el hecho de que el fiscal
emplazado haya inducido al error al juez respecto de la existencia de
llamadas que vinculaban al favorecido con sus coprocesados, hecho que
según afirma es falso. Sin embargo, dicho cuestionamiento no tiene
incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de don
Jhimy Juan Cangalaya Cerrón.
9. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 8 supra,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
10. El Tribunal Constitucional sobre el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales ha manifestado que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5,
de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera
que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que
los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de
la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y
a la ley.
11. En tal sentido, este Tribunal recuerda que “La Constitución no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por
sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la
decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción
razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración
jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza
que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y
congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”11.
11 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-PHC/TC
EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN
representado por don JAVIER DAVID
ROJAS QUINCHO – ABOGADO
12. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente
de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un
proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la
motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación
jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso,
sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se
encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b)
congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea
sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión12.
13. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es
absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a y b, de la Constitución
Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que
puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal
Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención
judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física,
pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una
medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo
procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos
razonables y proporcionales para su dictado. En ese sentido, este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la prisión
preventiva es una medida de carácter excepcional y subsidiaria frente a
otras medidas que pudieran asegurar la presencia del procesado en el
proceso. Por ello, se debe expresar en forma razonada y motivada los
presupuestos establecidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal
Penal13.
14. Cabe precisar que la jurisdicción constitucional no determina ni valora
los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho
imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la
prognosis de la pena probable a imponer, sino que verifica que su
motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la
imposición de la medida cautelar de la libertad personal. Así, una
eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos
procesales contenidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal
Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto,
12 Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC
13 Sentencia recaída en el Expediente 01782-2020-PHC/TC
EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN
representado por don JAVIER DAVID
ROJAS QUINCHO – ABOGADO
vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales,
establecido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución.
15. De lo actuado se advierte que el recurrente cuestiona la Resolución 9, de
fecha 17 de junio de 202214, con el alegato de que los jueces emplazados
no han motivado en forma debida el presupuesto legal referido al peligro
procesal, en la medida en que se presentan argumentos que se contradicen
respecto al arraigo familiar, domiciliario y laboral, y que no se ha
cumplido con justificar el extremo de la obstaculización y la
proporcionalidad de la pena, entre otros presupuestos necesarios para el
otorgamiento de la prisión preventiva.
16. Del Auto de vista, Resolución 9, de fecha 17 de junio de 202215, la
Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora Sala en lo
que concierne a la participación delictiva del favorecido, expresó lo
siguiente:
4.12 (…) Del mismo elemento de convicción, la Carta Claro de fecha 13 de
agosto de 2021, en respuesta a la medida limitativa de Derecho Levantamiento
del Secreto de las Comunicaciones autorizada con mediante la resolución
judicial número uno de fecha 22 de abril de 2021, nos hace conocer que el
usuario del celular 987249372, es decir el investigado Jhimy Juan Cangalaya
Cerrón, se encontraba en la fecha 16 de febrero del 2021 (día los hechos) en la
calle Julio C. Delgado N° 221- Puerto Inca-Huánuco, conforme al siguiente
reporte:
(…)
De ello también se advierte, a nivel de indicio corroborador, con la certeza de
la información proporcionada por la operadora, lo afirmado por el procesado
Jhimy Juan Cangalaya Cerrón es un argumento de mala justificación y por lo
tanto inverosímil, pues afirmó que era comerciante en un local que tiene
alquilado y no resulta razonable que un día martes 16 de febrero, se retirara a
la chacra; lo otro, que tampoco existe motivo alguno que haya acreditado las
razones el por qué su equipo celular fue ubicado en un lugar distinto como es
la localidad de Puerto inca cuando manifiesta haberse encontrado en esa fecha
en su chacra ubicado en el caserío de San Alejandro; lo que nos permite
deducir de la valoración de los indicios concomitantes evaluados hasta este
momento, que en efecto el procesado Jhimy Juan Cangalaya Cerrón se
encuentra vinculado a los hechos materia de investigación en su calidad
de ejecutante del mandato (sicario) conjuntamente con su primo Brayan
Kevin Medina Cangalaya; por lo que los elementos de convicción
acreditan con suficiencia la sospecha grave o fuerte para amparar la
medida de coerción.
14 F. 78 del expediente
15 F. 78 del expediente
EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN
representado por don JAVIER DAVID
ROJAS QUINCHO – ABOGADO
4.13. Es de resaltar que el Ministerio Público, además de los elementos de
convicción que ha valorado este Superior Colegiado, ha ofrecido otros
elementos periféricos que permiten corroborar circunstancias indirectas «con
los hechos cómo es. las .actividades previas del quien en vida fue Lisban Oski
Carhuallanqui Contreras, los cuales, en el contexto del hecho criminal de
sicariato, han permitido deducir que el móvil para tal mandato criminal es el
hecho que el finado no cumplió el pago de un préstamo, conforme se ha
desarrollado en lo que respecta a la procesada Sandy Mallqui Márquez; por lo
que ante los indicios reveladores y con grado de certeza sobre su
fiabilidad, como son los reportes de las llamadas telefónicas
proporcionados por las operadoras respectiva, se tiene que existe una
vinculación de los Investigados Brayan Kevin MEDINA CANGALAYA y
Jhimy Juan CANGALAYA CERRON, Sandy MALLQUI MARQUEZ y
José Miguel VILLA CRISQSTQMQ, con el hecho materia de
Investigación en el grado de sospecha fuerte.
17. En cuanto al cuestionamiento sobre el peligro procesal que realiza la
parte demandante (f. 4), la Sala Penal esgrimió lo siguiente:
4.15 Conforme a las documentales insertas en el incidente, estas permiten tener
por acreditados los arraigos con mediana calidad y que este Colegiado Superior
no lo va a cuestionar. Sin embargo, la Resolución Administrativa Nº 325-2011-
P-PJ, en su fundamento SÉPTIMO ha precisado que
(…)
Es perfectamente posible aplicar la prisión preventiva a una persona que
tiene familia o domicilio conocido, cuando dicha situación, evaluada en
términos de ponderación de intereses, no es suficiente para concluir
fundadamente que el desarrollo y resultado del proceso penal se encuentra
asegurado.
(…)
Por ello que, independiente de la valoración de los arraigos preexistentes, estas
se deben valorar en el contexto de los actores involucrados y vinculados al
hecho criminal, como son que los presuntos contratantes se dedican al rubro
comercial de inversiones (prestamos de dinero), lo mismos sucede con los
sicarios, quienes son movidos por móviles económicos; por ello que conforme
señala la circular precitada, la evaluación se da en términos de ponderación de
intereses, y la existencia de esos arraigos, no es suficiente para concluir
fundadamente que el desarrollo y resultado del proceso penal se encuentra
asegurado.
En cuanto al numeral 2 del artículo 269°del Código Procesal Penal, que
establece «La gravedad de la pena que se espera como resultado del
procedimiento», el Ministerio Publico respecto a este punto indica que el
delito de sicariato postulado tiene una pena de cadena perpetua, por lo cual se
acrecienta el peligro de fuga; en efecto, conforme se ha reseñado en la
valoración de los elementos de convicción, los indicios concomitantes y
reveladores de carácter forense y tecnológico, prevén la alta probabilidad de
EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN
representado por don JAVIER DAVID
ROJAS QUINCHO – ABOGADO
un resultado positivos del proceso que concluirá en una condena; por lo que se
cumple este subpresupuesto.
En cuanto al numeral 3 del citado artículo, el Ministerio Publico postula «La
magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del
Imputado para repararlo», por lo que compartimos el criterio del A Quo que ha
precisado que: «este se basa en el daño que puede causar el delito que se
imputa, en ese sentido en el presente proceso se postula un delito contra la vida,
el cuerpo y la salud, que es el delito de SICARIATO, en ese aspecto la
magnitud del daño es grave ya que se atenta contra un derecho fundamental
establecido en la Constitución Político del estado, además de ello estando a
que los procesado postulan su inocencia no se evidencia la voluntad de resarcir
el daño por lo cual este punto si se cumpliría».
En cuanto al numeral 4 del citado artículo que establece “El comportamiento
del Imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior,
en la medida que Indique su voluntad de someterse a la persecución
penal”, compartimos el criterio del A Quo que precisa que respecto a este
punto se debe indicar en cuanto a los procesados José Miguel Villa Crisóstomo
y Jhimy Juan Cangalaya Cerrón, se han ofrecido actas de inconcurrencia, razón
por la cual se debe tomar en cuenta un comportamiento reacio a la
investigación por lo cual se aplica este punto; (…)
Respecto del numeral 5 del artículo indicado, no aplica por la naturaleza del
delito. Siendo así, el peligro de fuga es altamente probable, conforme a los
fundamentos expuestos, para los procesados Brayan Kevin MEDINA
CANGALAYA, Jhimy Juan CANGALAYA CERRON, Sandy MALLQUI
MARQUEZ y José Miguel VILLA CRISOSTOMO.
Sobre el peligro de obstaculización, previsto en la segunda parte del literal c)
del artículo 268° del Código Procesal Penal, y desarrollado de manera más
específica en el artículo 270° del Código Procesal Penal, el Ministerio Publico
ha postulado que: «Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en
cuenta el riesgo razonable de que el imputado: (…) 2. Influirá para que el
investigado, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente.;
(…)
18. En virtud de lo antes mencionado, este Tribunal advierte que la
determinación de estimar el requerimiento de prisión preventiva cumple
con los estándares mínimos exigidos de motivación, pues en la resolución
judicial cuestionada se ha explicitado las razones que justifican la
imposición de tal medida restrictiva en contra del favorecido. Aunado a
ello, la Sala Penal emplazada ha precisado claramente que no sólo
corresponde analizar los arraigos, sino también otros aspectos relevantes
que comprenden a los peligros de fuga y de obstaculización.
EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC
UCAYALI
JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN
representado por don JAVIER DAVID
ROJAS QUINCHO – ABOGADO
19. Por lo expuesto, este Tribunal considera que los jueces emplazados han
cumplido escrupulosamente con fundamentar cada uno de los
presupuestos legales exigidos para la imposición de la prisión preventiva,
justificación que resulta suficiente en términos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a
lo expuesto en los fundamentos 5 y 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la
alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio