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05130-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA CUESTIONADA SENTENCIA CONDENATORIA CUYA NULIDAD SE PRETENDE Y EN LA QUE SE HARÍA AFECTADO EL DERECHO DE DEFENSA NO HA RECIBIDO EL CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL POR PARTE DE LA INSTANCIA SUPERIOR REVISORA, LO CUAL IMPOSIBILITA EL ANÁLISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS QUE HAN DERIVADO EN LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DE PRIMER GRADO QUE NO CUENTA CON EL CARÁCTER DE RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME A EFECTOS DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240122
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1318/2023
EXP. N.° 05130-2022-PHC/TC
PUNO
MARINA OSCCO PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Oscco
Pérez contra la resolución1 de fecha 29 de agosto de 2022, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de
Puno, que declaró la improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2022, doña Marina Oscco Pérez interpone
demanda de habeas corpus2 contra los señores Gómez Aquino, Paredes
Mestas y Condori Chambi, jueces del Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial Permanente de Juliaca. Denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a
la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 25-20213,
Resolución 13-2021, de fecha 30 de marzo de 2021, mediante la cual el
juzgado penal demandado la condenó como coautora del delito de tráfico
ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas
tóxicas mediante actos de tráfico con agravante, a dieciséis años de pena
privativa de la libertad4. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del
juicio oral y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.
Refiere que el abogado Salazar Flores la patrocinó en las audiencias
de juicio oral de fechas 3 y 9 de marzo de 2021, en las que se dio inicio al
juicio oral y a la actuación de medios probatorios. Indica con fecha 12 de
marzo de 2021 se desarrolló la continuación del juicio oral y la actuación de
1 Foja 373 del tomo II del expediente.
2 Foja 3 del tomo I del expediente.
3 Foja 90 del tomo I del expediente.
4 Expediente 00350-2019-86-2108-JR-PE-01.
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PUNO
MARINA OSCCO PÉREZ
medios probatorios, sesión en la que intervino la defensa pública sin la
presencia del abogado particular Salazar Flores. Señala que el abogado
Quispe Lozano la patrocinó en las audiencias de fechas 17, 24 y 26 de
marzo de 2021; que dicho letrado realizó los alegatos de clausura y que en
la audiencia de lectura de sentencia de fecha 30 de marzo de 2021 planteó el
recurso de apelación contra la sentencia.
Alega que no tuvo contacto alguno en persona ni vía telefónica con el
abogado Quispe Lozano para determinar su defensa, tomar conocimiento de
su labor y fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia; que en
tal escenario, pese a haber planteado dicho recurso, no lo fundamentó, ni
formalizó dentro del plazo de ley, por lo que la sentencia quedó consentida.
Afirma que los abogados Salazar Flores y Quispe Lozano no conferenciaron
en persona ni se entrevistaron vía telefónica para explicarle cómo se
realizaría su defensa.
Arguye que el juzgado demandado no logró informarle de los cargos
formulados, las medidas alternativas de salida ni los derechos que le asisten,
lo cual se pudo observar de su condición de persona quechuahablante, la
cual se determinó cuando fue examinada por un intérprete de lengua
quechua. Refiere que dicho intérprete no estuvo durante el juicio oral, como
aconteció cuando se le puso en conocimiento sus derechos, la posibilidad de
someterse a la conclusión anticipada y se expresaron los alegatos de
apertura. Precisa que se le ha generado agravio al derecho de defensa eficaz
por no haberse fundamentado el recurso de apelación contra su sentencia
por un delito grave, lo cual se dio por un abogado defensor con quien no
tuvo contacto.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román-
Juliaca, mediante la Resolución 45, de fecha 23 de mayo de 2022, admite a
trámite la demanda.
Con fecha 30 de mayo de 2022, el Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de San Román-Juliaca llevó a cabo la audiencia única6 del
habeas corpus.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
5 Foja 171 del tomo I del expediente.
6 Foja 183 del tomo I del expediente.
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infundada7. Señala que la demanda cuestiona una sentencia que no cumple
con el requisito de firmeza y la calidad profesional del abogado defensor
privado de libre elección que fue contratado por la actora. Afirma que el
ejercicio deficiente de la profesión debe ser dilucidado en la vía ordinaria o
puede ser denunciado ante el colegio de abogados al que pertenece el
cuestionado abogado, en tanto que no compete a la judicatura constitucional
establecer cuál debió ser la mejor estrategia de defensa.
Refiere que el agravio respecto a la falta de un intérprete para la actora
quechuahablante no fue materia de cuestionamiento oportuno en el proceso
penal ni ante la Odecma por el supuesto de que los magistrados hayan
permitido la vulneración de su derecho de defensa. Agrega que el
argumento de la demandante sobre el supuesto ejercicio deficiente de la
profesión por parte de la defensa técnica constituye un pretexto para dejar
sin efecto una resolución judicial por la presunta vulneración del derecho de
defensa que no ha quedado demostrada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román-
Juliaca, mediante sentencia8, Resolución 7, de fecha 20 de julio de 2022,
declaró improcedente la demanda. Estima que los hechos denunciados no
pueden ser atribuidos a los jueces que emitieron la sentencia penal, pues los
supuestos agravios formulados no encuentran respaldo alguno en la
demanda ni en sus anexos, en tanto que la no fundamentación del recurso
impugnatorio en el plazo legalmente establecido es un aspecto que no está
referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el
habeas corpus.
Argumenta que el abogado defensor Quispe Lozano, quien planteó el
recurso de apelación de sentencia en vía ordinaria, tuvo activa participación
de las audiencias y que incluso logró la suspensión de una sesión. Afirma
que del registro de audiencias se aprecia que la ahora demandante en varias
oportunidades solicitó conferenciar con su abogado previo a tomar una
decisión. Precisa que el alegato de que la actora no habría tenido contacto
con su abogado Quispe Lozano para determinar su defensa no se encuentra
acreditado; que de autos se verifica la activa participación del mencionado
abogado; que el hecho de que el abogado no fundamentase la apelación en
el tiempo oportuno no es tema de conocimiento de la vía constitucional; y
7 Foja 187 del tomo I del expediente.
8 Foja 339 del tomo II del expediente.
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que la demanda debe ser desestimada al no contarse con actos y medios de
prueba que fundamenten la pretensión.
La Sala Penal de Apelaciones de Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno confirmó la resolución apelada. Precisa que no se aprecia
que aquella haya incurrido en algún tipo de error u omisión al fundamentar
su decisión. Estima que no se ha acreditado que la sentenciada sea
únicamente quechuahablante; que en el acto penal de declaración ella ha
sido asistida por un intérprete en el idioma quechua; y que en distintas
audiencias habría contestado interrogantes en el idioma español. Agrega que
el hecho de que el abogado no cumpliese con formalizar la apelación por
escrito y presentarla no puede ser considerado como vulneración del
derecho a la defensa eficaz, pues cada defensa es autónoma y libre de elegir
su estrategia de defensa. Finalmente, la Sala recuerda que las etapas
procesales son preclusivas y para que se conceda una apelación esta tiene
que ser debidamente formalizada conforme lo señala la norma procesal
penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 25-
2021, Resolución 13-2021, de fecha 30 de marzo de 2021, mediante la
cual doña Marina Oscco Pérez fue condenada como coautora del delito
de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al
consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con
agravante, a dieciséis años de pena privativa de la libertad9.
2. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad del juicio oral que
derivó en la emisión de la citada sentencia condenatoria y que,
consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.
3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, más concretamente de los derechos de acceso a
los recursos, a la pluralidad de instancia y de defensa, en conexidad con
el derecho a la libertad personal.
9 Expediente 00350-2019-86-2108-JR-PE-01.
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Análisis del caso
4. Este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la demanda hacen
referencia a la presunta vulneración de los derechos de acceso a los
recursos y a la pluralidad de instancia, con ocasión de la alegada
vulneración del derecho de defensa de la actora por parte del abogado
Quispe Lozano, quien no habría impugnado la sentencia condenatoria
dejándola consentir, lo cual imposibilitó su revisión por parte de la Sala
penal superior en grado.
5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios
y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del
ejercicio de las funciones asignadas.
6. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia,
que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones
judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la
pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la
Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al
debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma
fundamental10.
7. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración
legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer
los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos,
además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”11, sin que
ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho
fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto
que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que
está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta
indisponible para el legislador.
8. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia constituye un
derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas,
10 Sentencias 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras.
11 Sentencias 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre
otras.
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naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya
hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro
del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia
también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, cuyo
contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de
los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
9. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de
defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las
partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales,
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos12.
10. Al respecto, cabe advertir que el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar de su jurisprudencia que la designación de un
defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no
brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa13. Por consiguiente, en la medida en que el abogado que
patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado
defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación con
hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera
directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho
defensor público efectuó un mínimo de defensa tal que no haya dejado
en manifiesto estado de indefensión al inculpado.
11. En el presente caso, la demandante aduce que no tuvo contacto alguno
con el abogado Quispe Lozano, quien la patrocinó en las sesiones de la
audiencia de juicio oral de fechas 17, 24, 26 y en la última sesión de 30
12 Expediente 01231-2002-PHC/TC.
13 Cfr. Expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC,
04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC, entre otros.
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de marzo de 2021, en la que se dio lectura de la sentencia condenatoria
y el mencionado abogado interpuso el recurso de apelación. Sin
embargo, dicho abogado no lo fundamentó ni formalizó el recurso de
apelación dentro del plazo de ley y la sentencia quedó consentida.
12. Al respecto, este Tribunal Constitucional juzga que la demanda debe ser
desestimada, toda vez que de autos no se ha acreditado la vulneración
de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia
como consecuencia de la alegada violación del derecho de defensa en la
formalización del recurso de apelación. En efecto, de autos se aprecia
que el abogado Quispe Lozano fue abogado particular de la recurrente,
lo cual se corrobora de las actas de las sesiones de juicio oral de fechas
17, 24, 26 y 30 de marzo de 202314, actuación judicial en la que de
manera expresa se indica que es la defensa privada de la sentenciada
(abogado Quispe Lozano) la que plantea el recurso de apelación.
13. Consecuentemente, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
Permanente de Juliaca emite la Resolución 14-202115, de fecha 30 de
marzo de 2021, mediante la cual señaló que la defensa técnica de la
sentenciada Marina Oscco Pérez ha indicado haber recibido la sentencia
vía virtual, por lo que se tiene presente el recurso impugnatorio
interpuesto oralmente en dicho acto y que la defensa técnica debe
formalizar su apelación dentro del plazo de ley, bajo apremio de
declararse inadmisible.
14. De lo expuesto en el fundamento precedente se aprecia que no se ha
restringido el derecho de la actora de recurrir las resoluciones judiciales
a fin de que lo resuelto en la sentencia penal emitida en su contra sea
revisado por la Sala penal superior en grado. En otras palabras, en el
caso penal concreto, no se evidencia que un abogado defensor público o
el juzgado penal demandado hayan impedido, mediante actos concretos,
que la sentenciada recurrente acceda a la revisión de su sentencia por
parte del órgano judicial superior.
15. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración de los derechos de acceso a los recursos, a la
pluralidad de instancia y de defensa, en conexidad con el derecho a la
libertad personal de doña Marina Oscco Pérez, con la actuación del
14 Fojas 62, 69, 79, 88 y 89 del tomo I del expediente.
15 Foja 89 del tomo I del expediente.
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órgano judicial demandado ni con la participación del abogado
particular Quispe Lozano en las sesiones de la audiencia de juicio oral a
los que hace referencia la demanda.
16. A mayor abundamiento, este Tribunal considera oportuno hacer notar
que en el juicio oral la demandante estuvo físicamente presente, debido
a que se encontraba recluida en el establecimiento penitenciario por el
delito imputado y era conducida físicamente a las sesiones
programadas. En dicho escenario —en cuanto a su alegada condición de
quechuahablante— se aprecia que en la sesión de juicio oral de fecha 3
de marzo de 2021, luego de que el juez director de debates diera lectura
a los acusados sobre los derechos que les asisten y a la pregunta de si
entienden sobre sobre tales derechos, la actora contestó que sí
entiende16, y después de que les diera a conocer los alcances y ventajas
de la conclusión anticipada y a la pregunta de si los acusados admiten
ser coautores o partícipes del delito relacionado con la incautación de
53.853 kg de clorhidrato de cocaína, la actora, previa consulta con su
abogado defensor particular, indicó que no acepta17, y a la pregunta de
si la acusada va a declarar, previa consulta con su abogado, contestó
que no va a declarar18.
17. Además de ello, de la sesión de juicio oral de fecha 17 de marzo de
2021, se aprecia que a la pregunta del juez director de debates de si la
acusada desea declarar en el idioma castellano o quechua, la actora
precisó que “comprende el castellano pero que no pronuncia bien y que
desea declarar en quechua”19, por lo que se convocó y tomó juramento a
un perito intérprete en el idioma quechua de la Corte Superior de
Justicia de Puno. Asimismo, este Tribunal observa de los autos que la
demandante contó con dos abogados particulares durante el desarrollo
del juicio oral, y que el último de ellos fue el abogado Quispe Lozano,
quien intervino en la audiencia de lectura de sentencia y planteó el
recurso de apelación20.
18. Por consiguiente, la cuestionada sentencia condenatoria cuya nulidad se
pretende y en la cual habrían derivado las demás alegadas afectaciones
del derecho de defensa no ha recibido el correspondiente
16 Foja 13 del tomo I expediente.
17 Foja 13 del tomo I del expediente.
18 Foja 14 del tomo I del expediente.
19 Foja 63 del tomo I del expediente.
20 Foja 89 del tomo I del expediente.
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pronunciamiento judicial por parte de la instancia superior revisora,
pues el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica
particular de la actora, conforme a lo señalado en los fundamentos
precedentes, no fue formalizado, lo cual imposibilita el análisis de los
hechos denunciados que han derivado en la emisión de una sentencia de
primer grado que no cuenta con el carácter de resolución judicial firme
a efectos de su control constitucional al cual hace referencia el artículo
9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si, tal como se
aprecia de la sentencia penal21, la pena conminada para el delito materia
de condena es de quince a veinticinco años de privación de la libertad.
En dicho escenario, a efectos de cumplir con la firmeza exigida, se
requiere de la interposición del recurso de casación y el correspondiente
pronunciamiento por parte de la instancia suprema22.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en el
fundamento 18 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de
instancia y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad
personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
21 Foja 127 del tomo I del expediente.
22 Sentencias 01203-2017- PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-
2020- PHC/TC.

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