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05246-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS DE DEFENSA Y A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA, PUES ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE SENTENCIAS TALES COMO LA CONDENATORIAS, Y OTRAS RESOLUCIONES QUE PRODUCEN EFECTOS GRAVES E INMEDIATOS EN LA LIBERTAD DE LA PERSONA IMPUTADA, DEBEN SER NOTIFICADAS EN DOMICILIO REAL, PUES ES LA INTERPRETACIÓN MÁS TUITIVA PARA LOS PROCESADOS EN EL ÁMBITO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240122
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1334/2023
EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC
AREQUIPA
JOHNNY WILFREDO PADRÓN
AMPARAN, representado por LUIS
ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA-
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique
Gutiérrez Oliva, abogado de don Johnny Wilfredo Padrón Amparan, contra
la resolución de fecha 9 de noviembre de 20221, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2021, don Luis Enrique Gutiérrez Oliva
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Johnny Wilfredo
Padrón Amparan2 y la dirige contra los jueces superiores Rodríguez
Romero, Pari Taboada y Vera Torres integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la
vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y del
principio pro homine.
Solicita que se declare nulo el Auto de Vista 227-2021, Resolución 1,
de fecha 2 de setiembre de 20213, que declaró infundado el recurso de queja
formulado por la defensa técnica de don Johnny Wilfredo Padrón Amparan
contra la Resolución 9, de fecha 13 de agosto de 20214, que declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 65-2021-
1 Fojas 240 del expediente.
2 Fojas 7 del expediente.
3 Fojas 2 del expediente.
4 Fojas 5 del expediente.
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1JPCSPA de fecha 22 de junio de 2021, que lo condenó a doce años de pena
privativa de la libertad como coautor de los delitos de robo agravado y
tenencia ilegal de armas de fuego5.
Sostiene que el favorecido se encuentra internado en el
Establecimiento Penitenciario de Arequipa en virtud de la sentencia
condenatoria. Agrega que al momento en que se dio lectura al fallo
condenatorio, el favorecido se encontraba sin defensa técnica, puesto que
con fecha 16 de junio de 2021, su abogado de libre elección don Enrique
Murillo Medrano renunció a su defensa. Sin embargo, el Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de Arequipa le notificó al citado abogado la
sentencia condenatoria, y le nombró al favorecido defensor público, quien
debía coordinar con él, a efectos de determinar si se presentaría el recurso de
apelación contra la mencionada sentencia, coordinación que no se realizó.
Agrega que, el favorecido con fecha 2 de agosto de 2021, supo que fue
condenado, por lo que se interpuso el recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria. No obstante, el referido juzgado mediante
Resolución 9, de fecha 13 de agosto de 2021, declaró inadmisible por
extemporáneo el citado recurso de apelación. Contra la Resolución 9, se
presentó recurso de queja, a fin de que los actuados se eleven al órgano
superior para que ordene la admisión del referido medio impugnatorio.
Empero, con fecha 2 de setiembre de 2021, la Sala superior penal
demandada emitió el Auto de Vista 227-2021, por el cual declaró infundado
el referido recurso sin haber analizado el caso.
Alega que la Sala demandada incurre en un error in cogitando, puesto
que, si bien la sentencia le fue notificada a la casilla electrónica de su
anterior abogado don Luis Enrique Murillo Medrano, él ya no ejercía la
defensa técnica del favorecido, ya que como se dio cuenta a la directora de
debates en la audiencia en la audiencia de lectura integral de sentencia
realizada el 22 de junio de 2021, el citado abogado con fecha 6 de junio de
2021, había renunciado; es decir, cuatro días antes de la audiencia de lectura
de sentencia.
5 Expediente 04489-2020-14-0401-JR-PE-02.
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Asevera que el hecho de notificar a la casilla electrónica del abogado
renunciante, no habilita para interponer recurso alguno, puesto que, al ya no
ser su abogado patrocinante, no cuenta con legitimidad para que, en
representación de su defendido, pueda interponer impugnaciones ni estaba
en obligación de interponer recurso alguno. Al respecto, señala que el
juzgado consideró que el hecho de que la defensa pública no interponga el
recurso de apelación, no habilita al tribunal a efectuar tratamiento
diferenciado en torno al recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, refiere que si bien el favorecido fue notificado con la
sentencia condenatoria con fecha 20 de julio de 2021, en el establecimiento
penitenciario donde se encuentra recluido, se debió considerar que por el
estado de emergencia decretado por la pandemia del Covid-19, los centros
penitenciarios se encontraban limitados en diferentes aspectos, entre ellos las
restricciones impuestas respecto a las visitas a los internos, lo que redujo de
forma significativa la posibilidad que el favorecido ponga en conocimiento
de la sentencia recurrida a sus familiares o a personas de confianza en el
plazo de ley, para que sus derechos sean tutelados. Máxime, si el favorecido
es extranjero que no conoce la legislación peruana, por lo que la persona
idónea para poder presentar y sustentar los medios impugnatorios
pertinentes en su favor, es un abogado defensor, porque tiene los
conocimientos necesarios respecto de la legislación peruana para ejercer una
defensa idónea y garantizar el ejercicio del derecho a la doble instancia a fin
de que realice el control y la revisión de los pronunciamientos
jurisdiccionales, que en el caso en concreto ameritaban de poner en
conocimiento de instancia superior.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante la
Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 20216, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial7, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al
respecto, en relación a la alegación referida a que sobre la omisión de
interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria contra el
favorecido, por parte de la abogada de la defensa pública, en realidad se
6 Fojas 22 del expediente.
7 Fojas 34 del expediente.
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pretende cuestionar el pronunciamiento de la Sala emplazada, pues la no
interposición del citado medio impugnatorio por parte de la defensora
pública, no habilita a que en sede constitucional se realice un análisis de
fondo, porque no guarda conexidad con la libertad personal, pues la
responsabilidad por el ejercicio deficiente de la profesión debe ser
dilucidada en la vía ordinaria o, en todo caso, debió ser denunciado ante el
Colegio de Abogados al que pertenece la citada defensora.
Agrega que el agravio presentado, respecto a la falta de
pronunciamiento por parte de la Sala emplazada sobre la alegada puesta en
indefensión del favorecido, no fue materia de cuestionamiento en su
oportunidad en el proceso penal, no lo denunció ante la ODECMA; y
respecto a que la Sala restringió su derecho a la pluralidad de instancias, lo
cual no ha sucedido, no se puede pronunciar sobre un pedido para que se
señale nuevo plazo para impugnar la sentencia. Tampoco le compete a la
judicatura constitucional establecer cuál debió ser la mejor estrategia de
defensa para lograr los propósitos perseguidos por el favorecido.
Afirma que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, se
presentó por escrito fuera del plazo de ley, que se contabilizó desde que el
favorecido fue notificado en el establecimiento penal, por lo que pudo
comunicarse con la defensora de oficio o un abogado de libre elección a fin
de impugnar la citada sentencia, y que contrató un defensor de libre
elección, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia, fuera del
plazo de ley.
La defensora pública, doña Margarita Cornejo Huanca al contestar la
demanda8 señala que conforme consta del Acta de Registro de Audiencia de
Lectura de Sentencia de fecha 22 de junio del 2021, el favorecido señaló que
su nuevo abogado de libre elección se iba a apersonar y que sí tenía defensa.
Sin embargo, ante la renuncia de su abogado de libre elección, ella fue
nombrada como defensora pública solo para intervenir en la audiencia de
lectura de sentencia. Además, el colegiado dispuso que también se notifique
al abogado particular.
8 Fojas 121 del expediente.
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Agrega que, si bien mediante Resolución 6, se dispuso que como
defensora pública verifique si se interpondría recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria, previa coordinación con el favorecido; sin embargo,
no se pudo realizar la coordinación porque en el mes en que se dictó la
sentencia había emergencia sanitaria por el Covid-19, con una altísima tasa
de contagios, por lo que se limitó el ingreso a los centros penitenciarios, y
no se permitió las visitas a los internos, motivo por el cual no le fue posible
acudir al establecimiento penitenciario donde se encontraba internado el
favorecido para coordinar la interposición del citado medio impugnatorio,
ello en aras evitar poner en riesgo su salud con un posible contagio de
coronavirus. Más aún que el favorecido, señaló en la referida audiencia que
tenía abogada de libre elección y que la se iba a acreditar en el proceso.
Además, pudo ser asistido de oficio por algún abogado designado en el
establecimiento penitenciario; y, no recibió llamada telefónica alguna, como
suelen hacerlo los internos, por lo que entendió que ya había acreditado en el
proceso a su abogada particular.
Añade que el favorecido fue notificado con la sentencia condenatoria
el 20 de julio de 2021, en el mencionado establecimiento penitenciario, por
lo que tuvo la oportunidad de designar defensor de libre elección con tiempo
o consultar sobre la apelación con los abogados de oficio del penal. Asevera
que, con fecha 2 de agosto de 2021, el favorecido interpuso recurso de
apelación contra la sentencia, mediante escrito que fue suscrito por el
abogado don Luis Enrique Gutiérrez Oliva (quien suscribe la demanda de
habeas corpus), quien de forma previa le solicitó a ella que le remita los
actuados y las notificaciones que había recibido, porque él había asumido el
caso, ante lo cual accedió.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante
sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 20229, declara fundada
la demanda al considerar que la judicatura ordinaria designó a la defensora
pública para que ejerza la defensa del favorecido; y la audiencia de lectura
sentencia se dispuso que conferencie con el favorecido para decidir si era
necesario interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria,
pero no lo hizo. Se considera también que de haberse admitido a trámite el
9 Fojas 130 del expediente.
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citado recurso de apelación que hubiera interpuesto el favorecido, el campo
de análisis en la alzada hubiese sido mayor, pues la Sala superior penal
demandada hubiese podido pronunciarse sobre los agravios presentados por
el favorecido, y quizás variar el sentido de la decisión condenatoria de la
sentencia de vista, la que fue emitida en mérito a la impugnación del
Ministerio Público.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa mediante
Resolución 6, de fecha 6 de octubre de 202210, concede la apelación
presentada por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial y por los magistrados demandados contra la
sentencia, Resolución 5.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Huancavelica revoca la apelada, la reforma y declara infundada la
demanda, tras estimar que de la audiencia de apelación de sentencia
condenatoria de fecha 3 de noviembre de 2021 (recurrida por el Ministerio
Público en el extremo de la pena) no se advierte que el accionante y el
favorecido hayan invocado el agravio referido a la defensa ineficaz que se
denuncia en la presente demanda. Además, del Sistema Integrado Judicial
(SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa no se aprecia que el
favorecido haya interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista
en mención, en el cual pudo invocar la vulneración de derechos que
denuncia. Es decir, que no agotó los recursos al interior del proceso penal
ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto de Vista 227-
2021, Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 2021, que declaró
infundado el recurso de queja formulado por la defensa técnica de don
Johnny Wilfredo Padrón Amparan contra la Resolución 9, de fecha 13
de agosto de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación
10 Fojas 190 del expediente.
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interpuesto contra la Sentencia 65-2021-1JPCSPA, de fecha 22 de junio
de 2021, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad
como coautor de los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas
de fuego11.
2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de
instancias y del principio pro homine.
Análisis del caso
3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a
la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de
indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado
de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho
delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica,
esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante
todo el tiempo que dure el proceso.
4. Asimismo, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el
derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los
titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de
ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no
cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante
cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo12.
5. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
03324-2021-PHC/TC, ha considerado que:
7. En relación en cuanto al acto de notificación, a este subyace la necesidad
de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su
11 Expediente 04489-2020-14-0401-JR-PE-02.
12 Expedientes 00013-2018-71-1101-SP-PE-01/00013-2018-71-1101-SP-PE-02.
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intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido
de las resoluciones judiciales13. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha
indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o
anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a
la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se
constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una
debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de
defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en
concreto (Cfr. Sentencias 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y
03401-2012-PHC/TC).
8. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la
instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (Sentencia 04235-
2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene por
objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en
un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal”. (Cfr. También Sentencias 03261-2005-
PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC).
Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión
estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo
139, inciso 14, de la Constitución.
9. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se
conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven
impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no
obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un
estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante
cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (Cfr. Sentencias 00582-2006-PA/TC y
05175-2007-PHC/TC ).
10. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes
mencionados son de configuración legal y, por ende, la delimitación de su
contenido o alcances no queda al arbitrio de los juzgadores o del sistema de
impartición de justicia. En efecto, como también aparece desarrollado en
copiosa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento),
como los órganos jurisdiccionales, se encuentran predeterminados por la
ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en
favor de los justiciables.
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(…)
33. Ahora bien, ya se ha subrayado la importancia de que las sentencias penales
sean notificadas a las partes, pues solo de esa forma se garantiza el derecho
de defensa. En este sentido, un requisito indispensable para impugnar toda
sentencia, pero también cualquier medida de coerción personal (v. gr., la
prisión preventiva), o cualquier otra resolución judicial que incida
negativamente sobre el derecho a la libertad del procesado (por ejemplo,
autos que revocan la comparecencia o el carácter suspendido de la pena,
autos que inciden negativamente en la reserva de fallo condenatorio o en
los beneficios penitenciarios), es contar con el texto de la sentencia o auto
respectivo.
34. Si bien es cierto que, conforme a la legislación procesal penal reseñada, la
notificación de las resoluciones judiciales podría realizarse de diversos
modos (v. gr.: en la audiencia de lectura de sentencia, a través de
notificación electrónica, mediante notificación por cédula, en el domicilio
real o el centro de trabajo), también es verdad que no todas ellas garantizan
igualmente que, efectivamente, al imputado acceda a conocer la resolución
penal y, por ende, la posibilidad de que este pueda ejercer realmente su
derecho de defensa (en especial, la defensa material, tal como fue
indicado), ni acceder a interponer los recursos impugnatorios que
corresponda de manera oportuna, de ser el caso.
35. En este orden de ideas, con base en el antes mencionado artículo 127, inciso
4 del Código Procesal Penal, que autoriza a efectuar otros modos de
notificación atendiendo a la naturaleza del acto –modos distintos a notificar
únicamente a la defensa técnica letrada–, este Tribunal Constitucional
considera que sentencias tales como la condenatorias, y otras resoluciones
que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona
imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación
más tuitiva para los procesados en el ámbito penal.
36. Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en
los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como
precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base
en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido,
este Tribunal Constitucional reitera que, con sostén en las diferentes
normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias
penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de
todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es
aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que
produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben
realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de
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la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en
el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en
audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o
que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida
con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá
contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real
del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde
luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse
por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través
de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa
a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se
dará por válida.
6. En el presente caso, se advierte de la demanda14 y de los subnumerales
2.1 y 2.2 del considerando SEGUNDO: FUNDAMENTO FÁCTICO15 de
la Resolución 9, de fecha 13 de agosto de 2021, que el favorecido fue
notificado de la sentencia condenatoria en el establecimiento
penitenciario donde se encuentra recluido con fecha 20 de julio de 2021,
mediante Cédula de Notificación 202310-2021, según consta del Sistema
Integrado Judicial (SIJ). Además, con fecha 2 de agosto de 2021, su
abogado defensor de libre elección, don Luis Enrique Gutiérrez Oliva
(quien autoriza la presente demanda de habeas corpus), interpuso por
escrito recurso de apelación contra la antedicha sentencia; es decir, al
séptimo día hábil contado desde la citada notificación, fuera del plazo de
cinco días establecido en el artículo 414, numeral 1, literal b), del Nuevo
Código Procesal Penal, por lo que no se cumplió con el requisito de
admisibilidad del citado recurso. Lo anterior tambien se advierte de los
subnumerales 3.3, 3.4 y 3.516 del considerando TERCERO.- Análisis
Jurídico Fáctico del Auto de Vista 227-2021, Resolución 1, de fecha 2 de
setiembre de 2021.
7. Por lo expuesto, a juicio de este Tribunal, queda claro que no se
vulneraron los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia de don
Johnny Wilfredo Padrón Amparan.
14 Fojas 18 y 19 del expediente.
15 Fojas 6 del expediente.
16 Fojas 4 del expediente.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita
por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan
por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, como se señala en la ponencia, el recurrente fue
debidamente notificado a través de cédula en el establecimiento
penitenciario donde se encuentra recluido, no obstante, su abogado defensor
de libre elección interpuso el correspondiente recurso de apelación fuera del
plazo de cinco días que prevé el Nuevo Código Procesal Penal. Siendo así,
no se ha producido la vulneración de los derechos a la defensa, a la
pluralidad de instancias y otros, que viene invocando la parte recurrente
En este orden de ideas, debido a que no se produjo la vulneración
iusfundamental alegada la parte recurrente, considero que la demanda debe
ser declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, emito el
presente voto singular porque no estoy de acuerdo con lo resuelto en la
ponencia, toda vez que, a mi juicio, la demanda de autos debe ser declarada
FUNDADA. Las razones que justifican mi posición son las siguientes:
1. En el presente caso, la parte recurrente solicita que se declare nulo el
Auto de Vista 227-2021, Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 2021,
que declaró infundado el recurso de queja formulado por la defensa
técnica del favorecido contra la Resolución 9, de fecha 13 de agosto de
2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia 65-2021-1JPCSPA, de fecha 22 de junio de 2021, que lo
condenó a doce años de pena privativa de la libertad como coautor de los
delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas de fuego.
2. Al respecto, de los actuados se advierte que el principal cuestionamiento
esgrimido por la parte demandante es que el favorecido se encontró en
estado de indefensión, situación suscitada por la falta de diligencia de la
defensora pública designada por el órgano jurisdiccional, quien pese a
haber sido notificada de la sentencia condenatoria antes mencionada no
interpuso dentro del plazo legal el medio impugnatorio correspondiente.
En tal sentido, la controversia gira en torno a la vulneración del derecho
a la defensa eficaz.
3. En esa línea, en cuanto a los alcances del derecho a la defensa eficaz,
este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho de defensa reconocido
en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los
justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera
que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los
órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
4. En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia
en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por
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un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante
en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un
determinado hecho delictivo; y por el otro, el derecho a contar con un
asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante
todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita
únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un
abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido
designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del
derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este
contexto, una defensa ineficaz producirá un menoscabo grave en el
proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine dejándolo en
estado de indefensión.
5. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha
sido reconocida en abundante jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional (por todas, Expediente 02485-2018-PHC/TC caso Pérez
Banda). Asimismo, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo
enunciativo, se han identificado supuestos tales como el no informar a su
defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada
(sentencia recaída en el Expediente 01159-2018-PHC/TC), la no
interposición de recursos (sentencia emitida en el Expediente 02814-
2019-PHC/TC) o el no cumplir con fundamentar el recurso (sentencia
emitida en el Expediente 01681-2019-PHC/TC), [citados en la sentencia
dictada en el Expediente 02485-2018-PHC/TC]. Además de ello se ha
considerado como supuesto de defensa ineficaz el presentar la
impugnación fuera de plazo (sentencia recaída en el Expediente 01628-
2019-PHC/TC).
6. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
identificado, también de modo enunciativo, los supuestos de defensa
ineficaz siguientes: a) no desplegar una mínima actividad probatoria, b)
inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c)
carencia de conocimiento técnico-jurídico del proceso penal, d) falta de
interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, e)
indebida fundamentación de los recursos interpuestos, f) abandono de la
defensa (caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, Fondo, reparaciones
y costas, párrafo 166).
EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC
AREQUIPA
JOHNNY WILFREDO PADRÓN
AMPARAN, representado por LUIS
ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA-
ABOGADO
7. En la presente causa, conforme se aprecia de autos (ff. 100-101, hecho
que no ha sido negado por la parte emplazada), en la lectura de la
sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional respectivo designó a
doña Margarita Cornejo Huanca defensora pública de don Johnny
Wilfredo Padrón Amparan y dispuso, además, que conferencie con el
favorecido para decidir si era necesario interponer el recurso
correspondiente, pero no se hizo. Asimismo, a la mencionada letrada se
le notificó la sentencia condenatoria el 22 de junio de 2021; empero, no
procedió a interponer el recurso de apelación, dando lugar a que se
suscite un supuesto de indefensión en detrimento del favorecido. Por
tanto, corresponde estimar la demanda de autos.
Sentido del voto
Habida cuenta de lo expuesto, voto a favor de que se declare FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa; en
consecuencia, NULO el Auto de Vista 227-2021, Resolución 1, de fecha 2
de setiembre de 2021, y que se ordene a la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emita un
nuevo pronunciamiento.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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