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04382-2022-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS ACUSADOS ES NETAMENTE DOLOSA, SIENDO QUE SE ACREDITA EL CONOCIMIENTO SOBRE LA DROGA COMO UN DAÑO QUE LE OCASIONA A LA NIÑEZ, A LA JUVENTUD, EN LA MENTE Y EN EL CUERPO, POR LO TANTO, CONOCÍA QUE LAS SUSTANCIAS QUE TRANSPORTABA EN EL VEHÍCULO CAMIÓN AL MOMENTO DE SU INTERVENCIÓN DESTINADA PARA SU COMERCIALIZACIÓN, ERAN DROGAS TOXICAS. POR LO TANTO, HA QUEDADO ACREDITADO LA CONCIENCIA Y VOLUNTAD EXIGIDA POR EL TIPO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240220
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 3/2024
EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Criollo
Gálvez contra la resolución de fecha 8 de setiembre de 20221, expedida por
la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2022, don Rolando Criollo Gálvez interpone
demanda de habeas corpus2 contra don Daniel Sánchez Pagador, don Paco
Aranguri Llerena y don Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez, jueces del
Juzgado Penal Colegiado de Trujillo; y contra don Juan Rodolfo Segundo
Zamora Barboza, doña Norma Beatriz Carbajal Chávez y don Martín Vidal
Salcedo Salazar, jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa, a la prueba y del principio de no autoincriminación.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha
13 de noviembre de 20133, en el extremo que lo condenó a diecisiete años
de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de
drogas; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 26, de fecha 3 de noviembre
de 20144, que confirmó la precitada sentencia5. En consecuencia, solicita
que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
1 Fojas 180 del expediente.
2 Fojas 2 del expediente.
3 Fojas 57 del expediente.
4 Fojas 84 del expediente.
5 Expediente 0031-2013-24 /0031-2013-24-1601-JR-PE-08.
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ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ
Refiere que las sentencias condenatorias se sustentaron en una
supuesta declaración brindada por él, en las que habría reconocido su
responsabilidad, sin que haya estado presente su abogado defensor,
declaración prestada ante efectivos policiales que resultaba
autoincriminatoria y que fue plasmada en el Acta de Intervención Policial
levantada al momento de su intervención y detención. Precisa que la citada
declaración fue el único medio probatorio que sustentó la condena, sin que
se hayan valorado otros medios de prueba periféricos.
Manifiesta que el a quo consideró que él habría tenido conocimiento y
que participó en el delito imputado, según la valoración conjunta de las
pruebas que sustentaron la sentencia de primer grado. Añade que la referida
acta debió sustentarse en hechos y no en dichos.
Alega que se consideró que el hecho de haber firmado las actas de
intervención policial, de registro vehicular, de decomiso e incautación y de
registro personal constituiría una aceptación de cargos, pero que no fue así,
porque de serlo los procesos no tendrían razón de ser. A entender del órgano
jurisdiccional, el hecho que no les causó convicción sería que diez cabezas
de ganado no alcanzarían en el vehículo intervenido y que no se justificaría
el pago de quinientos soles.
Asevera que las comunicaciones existentes entre los coimputados no
se justificarían, porque este hecho no explica su relación con los hechos
imputados; y que la valoración conjunta de las pruebas que se realizó para
sustentar las sentencias condenatorias resultó incoherente, pues no se
explica cómo se determinó su responsabilidad.
Aduce también que el a quo y el ad quem no establecieron su grado de
participación, dado que solamente se consideró que era coautor del delito
imputado, y que no se fundamentó en razón de qué elementos objetivos
habría actuado como coautor. Al respecto, el Acuerdo Plenario 3-2005/CJ-
116, sobre la circunstancia agravante del delito de tráfico ilícito de drogas
cuando es cometido por tres o más personas, exige que entre ellos exista
concierto. Asimismo, el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116 desarrolla
respecto al correo de las drogas, que resultaría aplicable al caso. Sobre el
particular, en la sentencia de primer grado no se especificó el motivo por el
que fue condenado, porque el hecho concreto fue un contexto de transporte
de droga; es decir, el correo de la droga, donde debía analizarse a la luz del
mencionado acuerdo plenario si le correspondía o no ser calificado como
coautor del delito.
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El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo,
mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 20226, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial7 solicita que la
demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que el actor no
argumenta de qué manera se estarían vulnerando los derechos invocados en
la demanda. Agrega que las sentencias condenatorias se sustentaron en
pruebas válidas incorporadas al proceso penal, con las cuales se determinó
su responsabilidad penal. Asevera que el actor pretende que, en sede
constitucional, se efectúe el reexamen de las pruebas, las cuales fueron
valoradas por la judicatura penal ordinaria, porque el resultado del proceso
no salió conforme a sus intereses, lo cual excede a la labor de la judicatura
constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante
sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de agosto de 20228, declaró
improcedente la demanda, al considerar que no se advierte que se haya
alegado alguna situación anómala de relevancia constitucional al momento
de emitirse las sentencias condenatorias. Además, el actor interpuso recurso
de casación contra la sentencia de vista en mención y queja por la
denegatoria del recurso de casación. Se considera también que, en relación
con la alegada declaración autoincriminatoria del actor, efectuada durante su
intervención policial, se advierte de los actuados que fue asistido por un
abogado de libre elección durante el desarrollo del proceso penal, quien
participó de manera activa durante el trámite realizado en las etapas del
juzgamiento y en la apelación de sentencia. Tampoco se aprecia cómo los
jueces demandados habrían omitido la actuación de medio probatorio
alguno durante las referidas etapas.
De igual manera, estima que el actor tampoco brindó información
clara y completa sobre lo que se pretende sostener en la demanda respecto a
la presunta afectación del derecho a la motivación de resoluciones
judiciales, en lo referente a su participación como coautor del delito
imputado, entre otras consideraciones, pues proporcionó una referencia
imprecisa. Expresa también que el órgano jurisdiccional demandado valoró
6 Fojas 37 del expediente.
7 Fojas 105 del expediente.
8 Fojas 123 del expediente.
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los medios de prueba presentados por las partes, a efectos de condenarlo.
Asimismo, las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas
porque se sustentaron en las citadas pruebas; además, se fundamentó en
relación con el tipo penal y se aplicaron las reglas para la determinación de
la pena y de la reparación civil impuestas.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 14, de fecha 13 de noviembre de 2013, en el extremo que
condenó a don Rolando Criollo Gálvez a diecisiete años de pena
privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de
drogas; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 26, de fecha 3 de
noviembre de 2014, que confirmó la precitada sentencia9. En
consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio
oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la
prueba y del principio de no autoincriminación.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la
9 Expediente 0031-2013-24 /0031-2013-24-1601-JR-PE-08.
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adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la valoración
de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de un
acuerdo plenario al caso concreto no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En un extremo de la demanda, el recurrente alega que el a quo
consideró que el actor habría tenido conocimiento y que participó en el
delito imputado, según la valoración conjunta de las pruebas que
sustentaron la sentencia de primer grado. Añade que el Acta de
Intervención Policial debió sustentarse en hechos y no en dichos.
Agrega que, para el órgano jurisdiccional, el hecho que no les causó
convicción sería que diez cabezas de ganado no alcanzarían en el
vehículo intervenido y que no se justificaría el pago de quinientos soles.
Asevera que las comunicaciones existentes entre los coimputados no se
justificarían, porque este hecho no explica su relación con los hechos
imputados; y que la valoración conjunta de las pruebas que se realizó
para sustentar las sentencias condenatorias resultó incoherente, pues no
se explica cómo se determinó su responsabilidad. Precisa que el
Acuerdo Plenario 3-2005/CJ-116, respecto al extremo de la
circunstancia agravante del delito de tráfico ilícito de drogas cuando es
cometido por tres o más personas, exige que entre ellos exista concierto.
Asimismo, el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116 desarrolla respecto al
correo de las drogas, que resultaría aplicable al caso.
6. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de acuerdos
plenarios al caso concreto. En consecuencia, en este extremo resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
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8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por el otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
9. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su
jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…). pormenorizada, todas las alegaciones que
las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (…)10.
10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso
en particular11. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales12.
10 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
11 Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
12 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
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11. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha
precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los
límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su
favor13. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes
elementales del derecho a la tutela procesal efectiva14.
12. Asimismo, el contenido de tal derecho está conformado por:
[…] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados,
que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir
de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida,
con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado15.
13. En el presente caso, respecto a la participación como coautor de don
Rolando Criollo Gálvez en el delito imputado, se advierte de la
sentencia, Resolución 14, de fecha 13 de noviembre de 2013, que en los
subnumerales 15.5, 15.6, 15.7 y 15.8 del punto denominado
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y JUICIO DE TIPICIDAD: del
considerando DÉCIMO QUINTO.- INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO16 se establece lo
siguiente:
15.5. En el presente caso, los acusados han desplegado acciones que desde
un punto de vista objetivo son tendientes al favorecimiento al consumo de
droga y su comercialización, puesto que como se puede constatar de las
actas de su propósito, al ser intervenidos en el vehículo camión de placa de
rodaje M2L-936, en el peaje de Chicama, se encontró en el chasis de su
carrocería doce caletas en las cuales estaba camufladas 64 paquetes en
forma de ladrillo, las cuales al ser lacradas y posteriormente examinadas
arrojó de acuerdo al Dictamen Drogasmico N° 13320-2012, de fecha 29 de
diciembre de 2012, que es la pericia definitiva de la droga, el mismo que
arroja peso bruto de 71.300 kg., correspondiente a peso neto M1: 35405 kg.
de clorhidrato de cocaína y peso neto M2: 28,970 kg. de pasta básica de
cocaína (del cual celebraron convención probatoria); y que por su cantidad
13 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-PHC/TC.
14 Expediente 00010-2002-AI/TC.
15 Expediente 06712-2005-PHC/TC.
16 Fojas 75 del expediente.
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se constituye en una agravante tipificada en el art. 297, numeral 7 y lo cual
permite inferir que la misma estaba destinada para su comercialización.
15.6. Asimismo, la conducta desplegada por los acusados es netamente
dolosa, siendo que el acusado Eriberto Castillo Oribe aceptó su autoría en el
delito, el acusado Rolando Criollo Gálvez ha referido durante el juicio oral,
que por la televisión, por los periódicos sabe que la droga es un daño que se
le ocasiona a la niñez, a la juventud, en la mente y en el cuerpo, por lo tanto
conocía que las sustancias que transportaba en el vehículo camión de placa
de rodaje M2L-936 al momento de su intervención destinada para su
comercialización, eran drogas toxicas. Por lo tanto, ha quedado acreditado
la conciencia y voluntad exigida por el tipo penal.
15.7. En relación al grado de desarrollo del delito, en el presente caso
estamos aún un hecho delictivo consumado, al tratarse de un delito de
peligro abstracto, de riesgo o de pura actividad como es el delito de tráfico
ilícito de drogas.
15.8. En ese sentido, se considera responsable al acusado por las pruebas
suficientes vertidas por la hipótesis fiscal, logrando vincular su
participación en los hechos materia del delito; desvirtuando así la
presunción de inocencia de la cual estaba amparado y conllevando de esa
manera bajo el principio de legalidad y lesividad, la adecuada tipificación
del hecho delictivo con el tipo penal exigido por el artículo 297 inciso 7 del
Código Penal concordado con el artículo 296 primer párrafo del mismo
Código.
14. La Sentencia de Vista, Resolución 26, de fecha 3 de noviembre de
201417, en los numerales 21, 22 y 23 del punto denominado Análisis del
caso, consideró lo siguiente:
21. Es necesario entonces referirnos a la imputación fáctica del Ministerio
Público para contextualizar las alegaciones de las partes. Así, en la
acusación fiscal la hipótesis fáctica detalla que siendo las 11:08 horas
aproximadamente del día 21 de diciembre de 2012, en circunstancias que
personal policial de la DIVITID-DIRANDRO en coordinación con personal
OFINT DIRANDRO y personal de DIGIMID al tomar conocimiento
mediante un canal de inteligencia que en un camión de placa de rodaje
M2L-936, se estaría trasladando alcaloide de cocaína provenientes de las
cuencas del Huallaga con destino al Norte del país, por lo que con la
participación del representante del Ministerio Público Trujillo, por ello se
montó un operativo en el peaje de Chicama-Trujillo, en la cual se observó
la presencia del vehículo antes citado, circulando de Sur a Norte y a sus
ocupantes en actitud sospechosa, por lo que se procedió a intervenirlos
quienes dijeron llamarse RIBERTO CASTILLO ORIBE y ROLANDO
17 Fojas 92 del expediente.
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CRIOLLO GÁLVEZ, quienes aceptaron estar transportado droga hacia el
norte de país (Chiclayo) por lo que por medidas de seguridad del vehículo y
los intervenidos fueron conducidos al Complejo Policial San Andrés y al
efectuarse el registro vehicular se encontró en la carrocería doce caletas
post fabricadas en las cuales, en seis caletas se encontró un total de sesenta
y cuatro paquetes tipo ladrillo que realizado el Resultado Preliminar de
Análisis Químico se concluye que corresponde a 35.405 kilogramos de
Clorhidrato de Cocaína y 28.970 de Pasta Básica de Cocaína
22. El juez de instancia expidió fallo de condena, en mérito principalmente
a la valoración de la prueba documental oralizada consistente en las Actas
de situación vehicular, tomas fotográficas del vehículo de placa de rodaje
M2L-936, Acta de lacrado de Droga y las pruebas de Orientación y
Descarte de Droga, el resultado preliminar de Análisis Químico, la pericia
química practicada a la droga incautada, el examen toxicológico, Actas de
Apertura de agenda de teléfono celular y registro de llamadas, que han
permitido acreditar fehacientemente la materialidad del delito de Tráfico
Ilícito de Drogas atribuida a los procesados, cargos que fueron aceptados
por el sentenciado Castillo Oribe.
23. Este punto no está en controversia, donde se centra la discrepancia y por
ello es materia de cuestionamiento en la apelación, es si el procesado
Criollo Gálvez tenía conocimiento del traslado de droga en el vehículo en el
cual fue intervenido y a partir de ello si ha tenido participación dolosa en el
delito. Sobre este punto el Colegiado de instancia ha considerado que la
declaración de dicho procesado en el sentido que desconocía del transporte
de la droga y que el trato del viaje era para traer diez cabezas de gabado de
la sierra a cambio del pago de quinientos nuevos soles, no tiene aptitud
probatoria porque no ha sido corroborado con otro medio probatorio que
dote a esta versión de solidez y verosimilitud y genere convicción en el
juzgador respecto a su inocencia. Por el contrario, analiza el Colegiado que
de las fotografías tomadas se advierte que el vehículo intervenido- camión-
resulta pequeño para trasladar diez cabezas de ganado, asimismo que firmó
el Acta de Registro Personal e Incautación en señal de conformidad lo que
se contrapone a su actual desconocimiento del acto ilícito. A ello añade que
los efectivos policiales Santos Olegario Silva Fernández, Víctor Hugo
Sánchez Narváez y Emerson Calle Aguilar de manera uniforme han
referido que los procesados no sólo colaboraron con las investigaciones
preliminares, sino que aceptaron estar trasladando droga e incluso señalaron
ya en el Complejo Policial San Andrés la ubicación de las doce caletas en el
vehículo camión intervenido, han dado cuenta además que a los procesados
en ningún momento se les maltrato sino se les trató de forma debida y
conocían de los derechos que les asistían como es el de formato de
información de derechos y deberes del imputado, respecto de estos testigos
el Colegiado no advirtió que exista un supuesto de Incredibilidad Subjetiva
y mas bien abonan respecto de la probanza de participación en el delito del
procesado Rolando Criollo Gálvez.
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15. Asimismo, en lo concerniente a la alegación de que las sentencias
condenatorias se sustentaron en una supuesta declaración brindada por
el recurrente, en la que habría reconocido su responsabilidad sin que
haya estado presente su abogado defensor, declaración prestada ante
efectivos policiales que, según el dicho del recurrente, resultaba
autoincriminatoria, se advierte que la sentencia, Resolución 14, de
fecha 13 de noviembre de 2013, no sólo se sustentó en la declaración
del actor ante la Fiscalía, en la que se aprecia que admitió que firmó el
Acta de Intervención Policial, aunque no aceptó su contenido; y que
ratificó su firma estampada en el Acta de Personal, aunque tampoco
aceptó su contenido; sino también en las declaraciones testimoniales de
los efectivos policiales intervinientes, en el Acta de Intervención
Policial, de Registro Vehicular, en el Acta de Comiso e Incautación y
en el Acta de Registro Personal e Incautación del recurrente, de fecha
21 de diciembre de 2012; en el Acta de Situación Vehicular del
vehículo de placa de rodaje M2L-936, en los Formatos de Información
de los Derechos y Deberes del Imputado, en las Pruebas de Orientación
y Descarte de Droga 884A-2012, 884B-2012, 884C-2012, 884D-2012,
884E-2012 y 884F-2012, en el Acta de Lacrado de Droga, en el
Resultado Preliminar de Análisis Químico de fecha 26 de diciembre de
2012, en el Acta de Apertura de Agenda del Teléfono Celular Nokia
Rojo del procesado Eriberto Castillo Oribe, en el Acta de Visualización
y Lectura de Agenda de Celular y Registro de Llamadas del acusado
Rolando Criollo Gálvez, en el Acta de Visualización y Lectura de
Agenda del Celular y Registro de Llamadas del acusado Rolando
Criollo Gálvez, en el Acta de Visualización y Lectura de Agenda del
Celular y Registro de Llamadas del acusado Eriberto Castillo Oribe, en
el Oficio 845-2012, en la Tarjeta de Propiedad del vehículo de placa de
rodaje M2L-936, en el Oficio 89-2013, que emite la SUNARP; en el
Oficio 221-2013, que emite la SUNARP; en el Oficio 710-2013, que
emite la SUNARP; en el Acta de Audiencia de Confirmatoria de
Incautación, en el Informe de Telefónica del Perú, en quince fotografías
del vehículo camión intervenido, en el Dictamen Drogasmico 13320, de
fecha 29 de diciembre de 2012; en el Dictamen Químico Toxicológico
1522-12, de fecha 14 de enero de 2013, y en la carta que remite el BCP
respecto a las cinco cuentas que mantiene el actor. Se observa que el
abogado defensor del actor no presentó observación alguna a los citados
medios de prueba.
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16. En la sentencia de vista se advierte que la condena del actor se basó en
los mismos medios probatorios testimoniales, pericias e instrumentales
que sustentaron la sentencia de primer grado.
17. Además, se aprecia de lo reseñado en la sentencia condenatoria y en su
confirmatoria que se expresó de forma clara y precisa la actuación del
actor en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y que, luego
de la valoración de los medios probatorios en mención, se consideró la
pena prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada en
diecisiete años de pena privativa de la libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda atendiendo a lo
expuesto en los fundamentos 3-6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la
vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones
judiciales y a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con
lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le
compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden
relación con la valoración probatoria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en
el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone
al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar
el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por
su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento
5, contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria del acta de
intervención policial que no reviste una suficiente relevancia
constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de
fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es
la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del
recurrente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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