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00179-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADVIERTE QUE NO ES FUNCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PROCEDER A LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, A LA CALIFICACIÓN ESPECÍFICA DEL TIPO PENAL IMPUTADO, A LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA, A LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS O ACTOS DE INVESTIGACIÓN, A EFECTUAR EL REEXAMEN O REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ASÍ COMO AL ESTABLECIMIENTO DE LA INOCENCIA O RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240221
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 813/2023
EXP. N.° 00179-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JHON PAUL GARCÍA TENORIO
REPRESENTADO POR SAMUEL
MOISÉS BORJA TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Moisés
Borja Torres contra la resolución del 7 de setiembre de 20221 y el voto
dirimente2, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 26 de abril de 2022, don Samuel Moisés Borja Torres interpuso
demanda de habeas corpus a favor de don Jhon Paul García Tenorio3 contra
doña Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón, jueza del Juzgado Penal
(Liquidador) del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte; y contra Rubén Durán Huaringa, Elizabeth
Huaricancha Natividad y Antonio La Rosa Paredes, jueces superiores de la
Primera Sala Penal Liquidadora de la citada corte. Alegó la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso,
en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Se solicitó la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia del 29 de octubre de
20184, que condenó a don Jhon Paul García Tenorio por el delito contra el
patrimonio, en su modalidad de usurpación – despojo y le impuso cinco años de
pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista del 18 de junio del
20195, que confirmó la precitada resolución6.
1 Folio 308 vuelta
2 Folio 320
3 Folio 24
4 Folio 204
5 Folio 238
6 Expediente penal del Poder Judicial 03960-2017-0-0905-JR-PE-01
Sala Primera. Sentencia 813/2023
EXP. N.° 00179-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JHON PAUL GARCÍA TENORIO
REPRESENTADO POR SAMUEL
MOISÉS BORJA TORRES
El recurrente refirió que la determinación de la pena se ha adoptado sin
cumplir con las exigencias planteadas en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, esto es, no se ha cumplido con la motivación cualificada o
reforzada. Agregó que la sentencia de primera instancia resulta ilógica en su
argumentación, ya que es contradictoria, pues, por un lado, se señaló que no
existe la condición de reincidencia y tampoco alguna circunstancia agravante y,
por otro, concluyó que la pena debe ser de cinco años con carácter de efectiva.
Se preguntó, además, por qué razón no se aplica el sistema de tercio
introducido por la Ley 30077.
Señaló que no se ha tenido presente que el accionar del favorecido se vio
motivado por su intención de lo que creyó ser justo, esto es, la recuperación de
un inmueble sobre el cual consideraba tener derechos reales, por ello mismo,
los jueces demandados no han considerado principios como el pro homine y el
de humanidad de las penas para delitos como el de autos que no resulta ser
pluriofensiva.
Auto admisorio
Mediante Resolución 1, del 27 de abril de 20227, el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contestó la demanda8. Señaló que no se evidencia manifiesta vulneración a los
derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso penal que
motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del
beneficiario obedece a un proceso regular, esto es, las resoluciones judiciales
cuestionadas se ha emitido respetando el derecho fundamental de la libertad
individual y a la tutela procesal efectiva, se advierte, además, que existen
pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para
determinar la responsabilidad penal del beneficiario.
7 Folio 31
8 Folio 37
Sala Primera. Sentencia 813/2023
EXP. N.° 00179-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JHON PAUL GARCÍA TENORIO
REPRESENTADO POR SAMUEL
MOISÉS BORJA TORRES
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 5, del 8 de agosto de 20229, el Primer Juzgado
de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, declaró infundada la demanda por considerar que la sentencia
de primera instancia cuestionada no contiene una argumentación ilógica, pues
se han consignado las premisas que están conformadas por los hechos y la
imputación táctica, se ha efectuado la subsunción jurídica en un tipo penal, se
ha cumplido no solo con el señalamiento de las diligencias actuadas, sino que
también se ha efectuado un análisis de estas, efectuando un razonamiento por
parte de la jueza demandada, así como se ha efectuado la motivación y análisis
de los hechos de la determinación judicial de la pena y una conclusión que
consiste en la decisión adoptada por la jueza demandada.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la resolución del 7 de setiembre de 2022, la Segunda Sala Penal
de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
confirmó la resolución apelada, tras considerar que lo que en el fondo se
pretende es una reevaluación del pronunciamiento y los criterios adoptados
para justificar la decisión adoptada respecto a la pena que se le ha impuesto al
favorecido, llegando incluso nuevamente a proponer argumentos que inciden
en responsabilidad penal, en ambas instancias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia del 29
de octubre de 2018, que condenó a don Jhon Paul García Tenorio por el
delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación – despojo y le
impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de
vista del 18 de junio de 2019, que confirmó la precitada resolución10.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
9 Folio 274
10 Expediente Penal del Poder Judicial 03960-2017-0-0905-JR-PE-01
Sala Primera. Sentencia 813/2023
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Análisis del caso en concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional. De igual manera, la
determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco
legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del
derecho a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones
judiciales; lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en
sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que
la determinación de la pena se ha adoptado sin cumplir con las exigencias
constitucionales detalladas en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, esto es, no se ha cumplido con la motivación cualificada
o reforzada; (ii) que la sentencia de primera instancia resulta ilógica en su
argumentación, ya que es contradictoria, pues, por un lado, señala que no
existe la condición de reincidencia y tampoco alguna circunstancia
agravante y, por otro, concluye que la pena debe ser de cinco años con
carácter de efectiva; (iii) que no se aplica el sistema de tercio introducido
por la Ley 30077; (iv) que no se ha tenido presente que el accionar del
favorecido se vio motivado por su intención de lo que creyó ser justo,
Sala Primera. Sentencia 813/2023
EXP. N.° 00179-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JHON PAUL GARCÍA TENORIO
REPRESENTADO POR SAMUEL
MOISÉS BORJA TORRES
esto es, la recuperación de un inmueble sobre el cual consideraba tener
derechos reales, por ello mismo, los jueces demandados, no han
considerado principios como el pro homine y el de humanidad de las
penas para delitos como el de autos que no resulta ser pluriofensiva.
6. En síntesis, se cuestionan elementos relativos al criterio de los
juzgadores, respecto a la determinación de la pena, aplicados al caso
concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la
justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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