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01415-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL HECHO DE QUE EL DEMANDANTE CUESTIONE LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA ES UN ASUNTO QUE NO PUEDE SER DISCUTIDO EN EL PRESENTE PROCESO POR CARECER DE ETAPA PROBATORIA, POR LO QUE NO SE HA VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240223
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 742/2023
EXP. N.° 01415-2022-PA/TC
CAJAMARCA
JUAN ANTONIO CABRERA
ARANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega y Ochoa
C ardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio
Cabrera Arana contra la resolución de foja 960, de fecha 30 de julio de 2021,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de 2015 (f. 120), el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado Civil de
Cajamarca y la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: i) la Resolución 68, de fecha 15 de julio de 2015 (f. 37), en el
extremo que ordenó la incorporación al proceso de don Segundo Anuario
Cabrera Rodríguez, en calidad de sucesor procesal del demandante Anuario
Cabrera Roncal, confiriéndole las facultades procesales que correspondería a
esta parte, tan solo respecto al predio denominado Llaucan; y ii) la Resolución
2, de fecha 14 de setiembre de 2015 (f. 48), en el extremo que confirmó la
apelada, en el proceso sobre división y partición de bienes interpuesto en su
contra y de otros (Expediente 1167-2007).
Manifiesta que su padre, don Anuario Cabrera Roncal, interpuso la
referida demanda sobre división y partición de bienes inmuebles contra la
sucesión intestada de su madre, doña Justina de la Concepción Arana Correa,
integrada, entre otros, por este en calidad de hijo declarado heredero, proceso
que culminó con una sentencia que al declarar fundada la demanda ordenó la
división y partición de los predios denominados Ajoscancha y Llaucan,
correspondiendo, en ambos inmuebles, el 56.25 % a favor de su padre. Pero, al
estar el proceso en ejecución de sentencia, se emitió la Resolución 66, de fecha
16 de marzo de 2015, que, al comunicar el fallecimiento de su padre, entonces
demandante, procedió a requerir se precisen los nombres y direcciones de
quienes conformarían la sucesión procesal, por lo que mediante Resolución 67,
de fecha 12 de junio de 2015, se resolvió suspender el proceso hasta que se
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adjunte la sentencia consentida y/o la inscripción en Registros Públicos de la
sucesión intestada, ello en mérito al escrito de comparecencia presentado por
sus hermanos paternos e hijos del finado, quienes tramitaron, ante el Quinto
Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, la sucesión intestada correspondiente, la
cual, a la fecha de emisión de la Resolución 66 estaba en trámite; no obstante,
actualmente obra la sentencia de sucesión intestada de fecha 15 de octubre de
2015. Agrega que, encontrándose el proceso suspendido, su hermano de padre,
don Segundo Anuario Cabrera Rodríguez solicitó su incorporación al proceso
en calidad de sucesor procesal, adjuntando una transferencia privada con
certificación notarial de firmas, la cual considera cuestionable, respecto del
inmueble correspondiente al predio Llaucan, en sus 56.25 % de acciones y
derechos que ostentó su finado padre por mandato judicial.
Es así como se emitió la cuestionada Resolución 68, pues se le negó el
acceso de poder ejercer su derecho de oposición cuestionando dicha petición de
incorporación, conforme con el numeral 3 del artículo 108 del Código Procesal
Civil, por vulnerar su derecho hereditario y de propiedad. Advierte que al
apelar dicha resolución, sustentó su impugnación en que no se le había corrido
traslado del referido pedido de incorporación al proceso, por lo que no había
podido ejercer su derecho de defensa; sin embargo, se emitió la cuestionada
Resolución 2, que desestimó su recurso de apelación bajo el argumento de que
la norma procesal de incorporación al proceso del sucesor procesal (artículo
108, numeral 3 del Código Procesal Civil), no exige su traslado para la
absolución, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones
judiciales y de defensa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o
infundada (f. 170). Refiere que el pronunciamiento de los jueces demandados
para disponer la incorporación al proceso de don Segundo Anuario Cabrera
Rodríguez se encuentra fundamentado en derecho, toda vez que este acompañó
un documento notarial con firma legalizada de compraventa que efectuó a su
favor el entonces demandante, Anuario Cabrera Roncal, representado por don
Absalón Cabrera Rodríguez, según poder inscrito, sobre las acciones y
derechos que le correspondían sobre el predio Llaucan, cuya división y
partición es objeto del proceso primigenio, lo cual justificó su incorporación al
proceso originario por acto inter vivos. Además, la afirmación de que el
documento privado de compraventa es simulado, no puede ser materia de
discusión en el proceso subyacente, pues para ello existe la vía correspondiente
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para que se declare su nulidad, y mientras no exista sentencia judicial firme que
así lo disponga los efectos del referido contrato surten sus efectos. Agrega que
el artículo 108.3 del Código Procesal Civil no exige el necesario traslado del
pedido de incorporación al proceso para su absolución, sino la sola acreditación
de la calidad de adquirente por acto inter vivos de un derecho discutido, por lo
que no se ha afectado el derecho de defensa, dado que su derecho de
contradicción ha sido respetado. En tal sentido, teniendo en cuenta que las
cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas, se evidencia la
disconformidad del demandante con lo resuelto en el ámbito ordinario, y lo que
en realidad pretende es que se reabra el debate judicial respecto de la
interpretación de normas ordinarias y su forma de aplicación, lo que ya fue
materia de discusión en el proceso primigenio y que además no es labor de la
justicia constitucional.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 21 de
diciembre de 2020 (f. 854), declaró infundada la demanda por considerar que,
si bien es cierto, del inciso 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil se
concluye que sí debió correrse traslado a las partes procesales, también lo es
que ello no es suficiente para amparar una demanda constitucional, pues dicha
previsión normativa es solo para efectos de garantizar la permanencia del
enajenante en calidad de litisconsorte de su sucesor y de ninguna manera para
rechazar el pedido de sucesión procesal. Por otra parte, dicha disposición
normativa no significa que vía «oposición» se va a cuestionar la validez del
documento que sustenta la sucesión procesal, pues para ello existe una vía
idónea; máxime si el proceso subyacente se encuentra en ejecución de
sentencia. Por otro lado, el vicio antes advertido no es de tal trascendencia que
vulnere derechos de orden constitucional, y que el demandante pretende que
vía proceso constitucional se discutan derechos que deben ser debatidos en la
vía ordinaria.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 30
de julio de 2021 (f. 960), confirmó la apelada al estimar que la formalidad
denunciada, de no conferirse traslado, se basa en la no observancia del inciso 3
del artículo 108 del Código Procesal Civil; sin embargo, el Tribunal
Constitucional ha señalado que el amparo contra resoluciones judiciales no es
un instrumento procesal mediante el cual el juez del amparo pueda evaluar la
interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal. Por
consiguiente, la venida en grado debe ser confirmada, toda vez que lo que
realmente pretende el amparista es una reevaluación de la incidencia, lo que,
vía proceso de amparo, no puede realizarse, puesto que esta no es una
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suprainstancia donde se deban volver a discutir las controversias o incidencias
suscitadas en la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso se orienta a que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: i) la Resolución 68, de fecha 15 de julio de 2015 (f. 37), en el
extremo que ordenó la incorporación al proceso de don Segundo Anuario
Cabrera Rodríguez, en calidad de sucesor procesal del demandante
Anuario Cabrera Roncal, confiriéndole las facultades procesales que
correspondería a esta parte, tan solo respecto al predio denominado
Llaucan; y ii) la Resolución 2, de fecha 14 de setiembre de 2015 (f. 48),
en el extremo que confirmó la apelada, en el proceso sobre división y
partición de bienes interpuesto en su contra y de otros. En tal sentido, se
trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la propiedad y a
la herencia.
Cuestiones previas
2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la
judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra
resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia del
Tribunal, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de
la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder
Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional
excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de
la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente
el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental”
(STC 03179-2004-PA, f. j. 21).
3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan
racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos
precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia,
conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse
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frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los
procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o
de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento o (3) errores
de interpretación iusfundamental.
4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo o el
amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de
(1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman
la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales
como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a
los medios impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por
(1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta
y sin justificación razonable en los derechos que configuran el derecho a
un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que conforman el
derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que
exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o
amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una
omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no
necesariamente está contenida en una resolución judicial.
5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC
00728-2008-PHC, f. j. 7, RTC 03943-2006-PA, f. j. 4; STC 60712- 2005-
PHC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el amparo contra resoluciones
judiciales por (2.1) deficiencias en la motivación, que a su vez pueden
referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución
del caso no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas
aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la
resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para
sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a
casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insuficiente o
fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de
fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene
apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de
razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima
razonable o suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves
irregularidades contrarias al Derecho.
6. Y, además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o
motivación constitucionalmente deficitaria) (cfr. RTC 00649-2013-PA,
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RTC 02126-2013-PA, entre otras), que son una modalidad especial de
vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo o el amparo contra
resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-
constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la
jurisdicción ordinaria; y, más específicamente, para solicitar la tutela de
cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo o, en
su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de
derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió
considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al
derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que
constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del
principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala
ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental).
Análisis del caso concreto
7. Mediante la cuestionada Resolución 68, de fecha 15 de julio de 2015 (f.
37), se ordenó la incorporación al proceso de don Segundo Anuario
Cabrera Rodríguez, en calidad de sucesor procesal del entonces
demandante Anuario Cabrera Roncal, confiriéndole las facultades
procesales que correspondería a esta parte, tan solo respecto al predio
denominado Llaucan, considerando que:
1. El artículo 108° del Código Procesal Civil señala que la sucesión
procesal implica que «…un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso,
al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido…»,
tal sucesión procesal se presenta, conforme al inciso 3), cuando «…el
adquiriente por acto entre vivos de un derecho discutido sucede en el
proceso al enajenante…». Esta previsión tiene su sustento en que, si una
persona adquiere legitimidad material para ejercer un derecho
determinado, mediante -por ejemplo, un acto de compra-venta, sobre un
bien sometido a litigio, también poseerá legitimidad procesal para
intervenir procesalmente en defensa de ese bien […].
2. En este caso, la persona de Segundo Anuario Cabrera Rodríguez ha
acompañado un documento notarial con firmas legalizadas de la
compra-venta que efectuó a su favor el demandante Anuario Cabrera
Roncal (representado por Absalón Cabrera Rodríguez, según poder
inscrito que se acompaña), sobre las acciones y derechos que le
corresponderían sobre el predio «Llaucan», cuya división y partición es
objeto de proceso. Este hecho implica que se ha producido, mediante
acto entre vivos (compra-venta) la transmisión de los derechos que tenía
el citado demandante sobre el predio en cuestión, por lo que el
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recurrente Segundo Anuario Cabrera Rodríguez ha adquirido
legitimidad para obrar activa en el presente proceso […], por lo que
debe ser incorporado al proceso, en su estado, en su condición de
sucesor procesal de Anuario Cabrera Roncal, y brindársele la
intervención que le correspondería a tal persona […].
8. Asimismo, a través de la cuestionada Resolución 2, de fecha 14 de
setiembre de 2015 (f. 48), se confirmó la apelada, estimando que:
TERCERO: […] Se menciona […] que el documento que sustenta el
derecho del sucesor procesal, sería simulado, sin embargo, se debe señalar
que todo acto jurídico lleva inserto la posibilidad de ser cuestionado, sin que
ello signifique su descalificación, invalidez o ineficacia, puesto que debe ser
materia de cuestionamiento formal (ante el órgano jurisdiccional competente)
y el correspondiente pronunciamiento de mérito declarando la nulidad del
acto jurídico cuestionado, por lo que tal argumento esgrimido, carece de
sustento; CUARTO: El artículo 108.3 del Código Procesal Civil establece el
supuesto de hecho por el cual se ordena la incorporación al proceso de
Segundo Anuario Cabrera Rodríguez, siendo que para ello, la norma procesal
requiere la sola acreditación de la calidad de adquiriente por acto entre vivos
de un derecho discutido, lo cual ha sido suficientemente acreditado, con el
contrato de compra venta ya glosado y, respecto a su trámite, la norma
procesal no exige el necesario traslado del pedido para su absolución, por lo
que el no haberse decretado éste, no determina la afectación del derecho de
defensa de la otra parte, puesto que su derecho al contradictorio ha sido
ejercido y respetado, de allí que incluso se ha dado mérito a la emisión de la
presente resolución de vista […].
9. El Tribunal Constitucional recuerda que “la tutela del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios” (Sentencia 01480-2006-PA). Ello es
así por cuanto, en sede constitucional, no cabe revisar la corrección de
asuntos legales como el presente, referido a si la norma en mención
(numeral 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil) exige o no el
necesario traslado del pedido de sucesión procesal para su absolución,
salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo cual no
se advierte que hubiese ocurrido en el caso de autos.
10. Ello es así, pues tal como se ha señalado en el fundamento 8 supra, dicha
norma es clara al requerir la sola acreditación de la calidad de adquiriente
por acto entre vivos de un derecho discutido para adquirir la calidad de
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sucesor procesal, lo cual ha sido fehacientemente acreditado con el
documento de compraventa.
11. Por otro lado, el hecho de que el demandante cuestione la validez del
referido documento de compraventa es un asunto que no puede ser
discutido en el presente proceso por carecer de etapa probatoria.
12. En tal sentido, dado que las cuestionadas resoluciones expresan
suficientemente las razones de su decisión, corresponde desestimar la
presente demanda al no advertirse que se hubiese vulnerado derecho
fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el
presente fundamento de voto, pues si bien concuerdo con la parte resolutiva de
la sentencia, no comparto su fundamento 6, donde se indica que el amparo contra
resoluciones judiciales procede por “errores de interpretación iusfundamental”.
Digo esto en razón de que en tal fundamento se mencionan una serie de
supuestos que, por su amplitud, ameritarían un detallado y consensuado estudio
de este Tribunal, previo a su conversión en línea jurisprudencial.
Por mi parte, considero que el objeto del amparo contra resoluciones judiciales
firmes es la defensa frente al “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva,
que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, según prescribe el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. A ello hay que sumar la
jurisprudencia que, al respecto, exhibe este Tribunal Constitucional previa a la
presente decisión.
S.
PACHECO ZERGA

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