Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01694-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN, PUESTO QUE EL RECURRENTE NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE HABER DESEMPEÑADO LABORES DE ALTO RIESGO EN LA ACTIVIDAD MINERA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240223
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 762/2023
EXP. N.º 01694-2021-PA/TC
JUNÍN
CLEMENTINO ASTO SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clementino Asto
Soto contra la resolución de foja 180, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida
por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de enero de 20191, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la
cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional con la correcta aplicación de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de neumoconiosis I con una
incapacidad de 50 % desde el 17 de abril de 1996, conforme lo acredita con el
certificado médico expedido por el Hospital II-Pasco-IPSS. Además, solicita el
pago de las pensiones devengadas desde el 17 de abril de 1996, los intereses
legales y los costos procesales.
La ONP contestó la demanda2 y manifestó que el informe médico
presentado por el actor no tiene validez, pues no cumple con las formalidades
de ley. Finalmente, sostiene que los documentos presentados para acreditar el
nexo causal son apócrifos y anacrónicos.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28
de diciembre de 20203, declaró fundada la demanda por considerar que se
acredita el nexo causal entre la enfermedad que padece y las labores que
realizó, igualmente el actor ha demostrado que padece de la enfermedad
profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo con el certificado
médico adjuntado a los autos.
1 Foja 1
2 Foja 29
3 Foja 113
Sala Primera. Sentencia 762/2023
EXP. N.º 01694-2021-PA/TC
JUNÍN
CLEMENTINO ASTO SOTO
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda por estimar que el diagnóstico del informe médico aportado por el
demandante no se sustenta en los exámenes médicos auxiliares
correspondientes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de los devengados desde el 17 de abril de 1996,
los intereses legales, las costas y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo
de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo
Sala Primera. Sentencia 762/2023
EXP. N.º 01694-2021-PA/TC
JUNÍN
CLEMENTINO ASTO SOTO
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador
como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que “El Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares
del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto
riesgo determinadas mediante Decreto Supremo 003-98-SA. (…)”.
(resaltado nuestro)
7. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer
habría sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que
supuestamente desempeñó para la Compañía de Minas Buenaventura
SAA, desde el 10 de febrero de 1988 al 31 de mayo de 2000, en dos
periodos: 1) del 10 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1993, a través
de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, como pretende acreditar
mediante un certificado de trabajo4 y una liquidación por tiempo de
servicios5; y 2) del 5 de marzo de 1994 al 31 de mayo de 2000, a través
de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, periodo que pretende
acreditar con un certificado de trabajo6 y una liquidación de tiempo de
servicios7.
8. Se verifica que el certificado de trabajo adjunto de la Contrata de Minas
Víctor Zárate Córdova, de fecha 30 de junio de 2015, es suscrito por una
persona que se identifica con libreta tributaria, no obstante que el artículo
7 del Decreto Ley 25734 prescribió que a partir del 1 de julio de 1993
quedaban inválidas las libretas tributarias.
9. Asimismo, consta la Liquidación de Compensación por Tiempo de
Servicios (CTS) Pago Directo, de febrero de 1993 (f. 11), suscrita por
Víctor Zárate Córdova. Sobre el particular, no se adjunta documento
bancario alguno con el que, de acuerdo a ley, se acredite la titularidad del
depósito que se le efectuó por concepto de Compensación por Tiempo de
Servicios (CTS) correspondiente al período que se menciona y a los
periodos anteriores que generen convicción.
4 Foja 10
5 Foja 11
6 Foja 12
7 Foja 13
Sala Primera. Sentencia 762/2023
EXP. N.º 01694-2021-PA/TC
JUNÍN
CLEMENTINO ASTO SOTO
10. Respecto del Certificado de trabajo expedido por la Contrata de Servicios
Múltiples Zárate EIRLtda. y la Liquidación por Tiempo de Servicios
mencionadas supra, dichos documentos no generan certeza, porque si
bien están suscritos por un representante, no consignan su nombre y en
ambos se identifica con un número de RUC incompleto, por tanto, no
generan certeza.
11. A mayor abundamiento, en el marco de los expedientes 00284-2023-
PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC,
este Tribunal solicitó información a la Compañía de Minas Buenaventura
SAA con la finalidad de corroborar el contenido documentos similares a
los aquí presentados, recibiendo como respuesta sendas cartas en las que
la mencionada compañía minera señala que no se cuenta con registros de
la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL ni de la Contrata de
Minas Víctor Zárate Córdova.
12. Por consiguiente, sin perjuicio de lo que será indicado luego, el
recurrente no ha acreditado haber desempeñado labores de alto riesgo en
la actividad minera, motivo por el cual no tiene derecho a la cobertura del
Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo, ni a la pensión de
invalidez que solicita. En consecuencia, la demanda debe desestimarse,
por no haberse acreditado vulneración al derecho a la pensión.
Imposición de multa por actuación temeraria
13. En el presente caso no solo ha quedado determinado que el recurrente no
acreditó fehacientemente haber desempeñado labores de alto riesgo en la
actividad minera, sino que, a la vez, con base en lo indicado respecto del
presente caso, y lo verificado en otros expedientes tramitados en esta
sede, en los que se presentó una documentación que incurre en similares
vicios, este Tribunal considera que la parte recurrente ha incurrido en un
supuesto acto de temeridad procesal.
14. Siendo este el caso, resulta de aplicación el Código Procesal Civil que en
el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112,
regula la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus
abogados, estableciendo que estos deberán adecuarla a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e
intervenciones en el proceso; así como al deber de no actuar
temerariamente en el ejercicio de sus derechos. Por ello, este Tribunal
Sala Primera. Sentencia 762/2023
EXP. N.º 01694-2021-PA/TC
JUNÍN
CLEMENTINO ASTO SOTO
estima que corresponde imponer una multa de diez unidades de
referencia procesal (10 URP) a la abogada Yovana Daga Javier con
Registro de Colegiatura CAJ 4122, así como una multa de tres (3 URP)
al demandante por haber incurrido en temeridad procesal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda, puesto que no se acreditó la
vulneración al derecho a la pensión.
2. Imponer a don Clementino Asto Soto el pago de una MULTA de tres
unidades de referencia procesal (3 URP).
3. Imponer a la abogada Yovana Daga Javier con Registro de Colegiatura
CAJ 4122 el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia procesal
(10 URP).
4. INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a la
Dirección General de Justicia y Libertad Religiosa del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos respecto a la multa impuesta a la abogada
Yovana Daga Javier, para su inscripción en el Registro Nacional de
Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión.
5. Oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín, al
fiscal provincial de turno y al Ilustre Colegio de Abogados de Junín,
adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus
atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.