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01938-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA CONTRA LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA NI CONTRA LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA PRIMERA SALA CIVIL DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL, TODA VEZ QUE AMBAS RESOLUCIONES HAN EXPUESTO LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240223
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 779/2023
EXP. N.º 01938-2022-PA/TC
CALLAO
DANIEL IGNACIO FERIA
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Ignacio
Feria Rodríguez contra la resolución de foja 670, de fecha 18 de mayo de 2020,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 2013 (f. 67), el recurrente interpuso demanda de
amparo en contra de los jueces del Segundo Juzgado Civil y de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que se declaren nulas
las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 31, de fecha 8 de mayo
de 2012, que, al declarar fundada la demanda sobre desalojo por ocupante
precario incoada en su contra por doña Socorro Emperatriz Culquicóndor Paz,
le ordenó desocupar el bien inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento; y ii)
la Resolución 35, de fecha 24 de julio de 2012, que confirmó la apelada.
Manifiesta que el proceso subyacente se sustenta en la ficha registral en
la que la entonces demandante aparece como única titular del bien inmueble
ubicado en el jirón Morona 189 del Asentamiento Humano Pachitea – Piura, sin
embargo, esta no tiene condición de propietaria absoluta, pues, si bien es cierto
le asiste un derecho preferencial de adjudicación sobre dicho inmueble,
también lo es que ello recién se haría efectivo en ejecución de sentencia en el
marco de la liquidación de la sociedad de gananciales. Agrega que, pese a ello,
las cuestionadas resoluciones se basaron en el Tercer Pleno Casatorio Civil
(Casación 4664-2010 Puno), y señaló que no era necesario previamente
liquidar la sociedad de gananciales para iniciar el proceso de desalojo, sin
embargo, se ha incumplido el numeral 3 del artículo 318 del Código Civil y el
procedimiento establecido en los artículos 302, 310, 311, 320 y 322 del mismo
cuerpo legal para poner fin al régimen patrimonial, es decir, que producido el
fenecimiento de la sociedad de gananciales se procede a realizar la facción de
inventario, hasta lo cual el recurrente tiene la condición de propietario de los
bienes que integran la sociedad de gananciales. Advierte que en forma dolosa
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la entonces demandante procedió a inscribir un derecho expectaticio y que los
demandados han procedido a adjudicarle dicho bien, sin tener en cuenta sus
argumentos de defensa, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones
judiciales y de propiedad.
Doña Socorro Emperatriz Culquicóndor Paz contestó la demanda y
solicitó que se la declare infundada o improcedente. Refiere que, al habérsele
otorgado la adjudicación del inmueble, mas no la adjudicación preferente como
alega el demandante, es que procede a solicitar se oficie al Registro Inmueble
de Piura, a fin de que se inscriba su derecho e iniciar el proceso de desalojo por
ocupación precaria. Agrega que la adjudicación como indemnización por
reparación civil como cónyuge perjudicada en el proceso de separación de
hecho y divorcio ulterior es materia de cosa juzgada, por lo que, en aplicación
del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita que no se
suspenda la ejecución de dicho proceso por ser una persona de edad avanzada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente. Refiere
que lo que en realidad pretende el recurrente es que se varíe el sentido de lo
decidido en el proceso primigenio. Agrega que las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas, toda vez que se estableció que, al
encontrarse reconocida la titularidad de la entonces demandante sobre el bien
sublitis (mediante sentencia con la calidad de cosa juzgada), se estableció que
el recurrente no tenía derecho sobre el bien demandado. Además, que, incluso
de efectuarse la liquidación de la sociedad de gananciales, tampoco le
correspondería derecho alguno sobre el bien, por cuanto el derecho reconocido
a la entonces demandante tiene prelación al momento de efectuarse dicha
liquidación. Asimismo, la inscripción registral del inmueble sublitis no afecta
su titularidad, al no ser la inscripción constitutiva del derecho de propiedad, por
lo que no existe afectación de los derechos constitucionales.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, mediante Resolución 20, con fecha 4 de enero de 2018 (f.
515), declaró infundada la demanda por considerar que la tramitación del
proceso de desalojo por ocupación precaria y su posterior ejecución se han
seguido con sujeción a la Constitución y a la ley, así como con expresión del
razonamiento empleado, toda vez que el recurrente no tiene reconocido
derecho alguno sobre el bien materia de litis, por lo que no puede ser de
aplicación el artículo 322 del Código Civil, pues incluso de efectuarse la
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liquidación de la sociedad de gananciales, la titularidad del bien inmueble no
varía, correspondiendo este a doña Socorro Emperatriz Culquicóndor Paz.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,
mediante Resolución 35, de fecha 18 de mayo de 2020 (f. 670), confirmó la
apelada por similares fundamentos. A pesar de ello, agregó que lo que
realmente pretende el demandante es cuestionar el criterio emitido por los
jueces en el proceso ordinario, cuestión que no procede en esta vía
constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente pretende que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 31, de fecha 8 de
mayo de 2012, que, al declarar fundada la demanda sobre desalojo por
ocupante precario, incoada en su contra por doña Socorro Emperatriz
Culquicóndor Paz, le ordenó desocupar el bien inmueble bajo
apercibimiento de lanzamiento; y ii) la Resolución 35, de fecha 24 de
julio de 2012, que confirmó la apelada. Alega, básicamente, que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad.
Cuestión previa
2. Del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se
evidencia que contra la cuestionada Resolución 35 el demandante
interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente, por lo
que mediante la resolución de fecha 11 de junio de 2013 se dispuso que
se cumpla lo ejecutoriado.
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
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expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal
Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en su diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y
c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el
supuesto de motivación por remisión1.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
1 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
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magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
7. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada
Resolución 31, de fecha 8 de mayo de 2012, se ha pronunciado
expresamente respecto de lo cuestionado por el demandante en el
presente proceso de amparo, analizando si es que existe la necesidad de
que, en el caso concreto, se deba liquidar la sociedad de gananciales de
forma previa a la acción de desalojo, según el procedimiento previsto en
el artículo 322 del Código Civil. En efecto, se señaló que no cabe
discusión acerca de la titularidad del bien sublitis, toda vez que este fue
adjudicado a doña Socorro Emperatriz Culquicóndor Paz en el proceso
de divorcio que tuvo calidad de cosa juzgada, por lo que no era necesario
liquidar de forma previa la sociedad de gananciales para proceder con el
desalojo; máxime si es que en ejecución de sentencia corre inscrita la
adjudicación desde el 18 de diciembre de 2009, en el Asiento 009 de la
Partida Registral P15045090 del Registro de Propiedad Inmueble de
Piura, confirmando su titularidad.
8. Por otra parte, se aprecia que la cuestionada Resolución 35, de fecha 24
de julio de 2012, que confirmó la apelada, señaló las razones por las
cuales resulta de aplicación lo estipulado en el Tercer Pleno Casatorio
Civil (Casación 4664-2010 Puno), que indicó que: “La adjudicación de
un bien social se hace en satisfacción de las consecuencias dañosas y no
debe imputarse a los gananciales que le corresponden de la liquidación al
cónyuge beneficiado por el carácter asistencial de la indemnización”,
precisando que la titularidad del derecho adjudicado de los daños
ocasionados se produce con la disolución del vínculo matrimonial y no
de la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, con la referida
adjudicación del bien social otorgado a favor de doña Socorro Emperatriz
Culquicóndor Paz, existe un título válido y suficiente para proceder con
el desalojo; más aún si el referido Pleno señaló que para hacer efectiva a
cabalidad dicha adjudicación, se puede ordenar el retiro del hogar de
parte del cónyuge que motivó la ruptura de la vida en común y el retorno
del cónyuge perjudicado. Asimismo, en el fundamento 24, señaló que el
artículo 322 del Código Civil es claro al establecer que, luego de
efectuarse el inventario y de pagarse las obligaciones sociales y las
cargas, se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren, por
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lo que, aun cuando se efectuara la liquidación de dicha forma, el
inmueble sublitis no pasaría a propiedad del recurrente, al existir un
derecho sobre el bien inmueble determinado a favor de doña Socorro
Emperatriz Culquicóndor Paz y con calidad de cosa juzgada.
9. De lo mencionado, y desde el punto de vista del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objeción alguna contra
la resolución expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura ni contra la resolución expedida por la Primera Sala
Civil del mismo distrito judicial, toda vez que ambas resoluciones han
expuesto las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión.
10. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido
que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la
presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la
justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y
aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la
comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario,
solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando
estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función
jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de
modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se
advierte que hubiese ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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