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02031-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE PRETENDE QUE SE LLEVE A CABO EL REEXAMEN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CUESTIONADAS A PARTIR DE ALEGATOS QUE, SUSTANCIALMENTE, SE ENCUENTRAN RELACIONADOS CON ASUNTOS QUE CORRESPONDE DETERMINAR A LA JUDICATURA ORDINARIA, COMO ES LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PENALES Y SU SUFICIENCIA, ASÍ COMO DEL CRITERIO JURISDICCIONAL DEL JUZGADOR PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240224
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 848/2023
EXP. N.° 02031-2023-PHC/TC
PUNO
JUAN BAUTISTA BELLIDO
TURPO REPRESENTADO
POR ANDREA BELLIDO
TURPO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista
Bellido Turpo contra la resolución1 de fecha 14 de abril de 2023, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2022, doña Andrea Bellido Turpo interpuso
demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Bautista Bellido Turpo contra
Layme Yépez, Gallegos Zanabria y Condori Ticona, jueces de la Sala Penal de
Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno; y contra Prado Saldarriaga, Quintanilla Chacón,
Castañeda Espinoza y Guerrero López, jueces de la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la dignidad de la persona y a la
presunción de inocencia.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 12-20183, Resolución
29-2018, de fecha 14 de mayo de 2018, y de la resolución suprema de fecha 19
de junio de 20194, mediante las cuales los órganos judiciales demandados
condenaron al favorecido a dieciséis años de pena privativa de la libertad como
autor de los delitos de parricidio y homicidio calificado5; y, consecuentemente,
se disponga su inmediata libertad.
1 Foja 138 del expediente
2 Foja 3 del expediente
3 Foja 27 del expediente
4 Fojas 53, 64 y 72 del expediente
5 Expediente 00112-2017-0-2111-SP-PE-01 / Recurso de nulidad 1574-2018 Puno
Sala Primera. Sentencia 848/2023
EXP. N.° 02031-2023-PHC/TC
PUNO
JUAN BAUTISTA BELLIDO
TURPO REPRESENTADO
POR ANDREA BELLIDO
TURPO
Alega que el favorecido fue condenado pese a no existir pruebas en su
contra respecto de los hechos imputados y bajo un razonamiento jurídico de los
jueces que tienen serias inconsistencias. Afirma que la Sala Penal Superior
tomó como prueba privilegiada solo el protocolo de necropsia, la declaración
de su coimputado y la reconstrucción de los hechos, medios de prueba respecto
de los cuales se advierte serias contradicciones que no fueron tomadas en
cuenta.
Aduce que los jueces supremos demandados se sustentaron únicamente
en la versión del coimputado del beneficiario y señalaron que su sindicación
reúne los presupuestos necesarios para considerarse una prueba válida y
suficiente que rompe la presunción de inocencia respecto de los delitos
clandestinos en los que no existen mayores testigos, razonamiento que la
defensa considera espurio y no arreglado a derecho, pues existen
inconsistencias y contradicciones en los medios de prueba que fueron
valorados.
Precisa que los jueces supremos sostuvieron que existen pruebas
indiciarias que corroboran la incriminación efectuada, ya que se retiró del lugar
de su residencia, que tuvo conocimiento del proceso y no se presentó a
esclarecer los hechos, que las declaraciones testimoniales que presentó no
resultan creíbles por su temporalidad transcurrida respecto del hecho, que su
coimputado empezó a convivir con la occisa y los dos menores quince días
antes del hecho, que la prueba pericial demuestra que la occisa fue
estrangulada, que la sola declaración del coimputado resulta suficiente y válida,
y que los hechos imputados están debidamente probados con el protocolo de
necropsia, la diligencia de reconstrucción del hecho y la manifestación en sede
policial del condenado.
Asevera que el razonamiento desarrollado por los jueces penales no tiene
asidero lógico jurídico, sus pronunciamientos carecen de certeza, el
coimputado del beneficiario ha manifestado versiones contradictorias, el
protocolo de necropsia no está corroborado, no existe certeza de que el
favorecido haya sido autor del hecho, existen severas contradicciones en el
acervo probatorio y que la causa penal presenta insuficiencia probatoria por la
que se debió dictar su absolución. Agrega que solo existe una versión
inculpatoria caracterizada por inconsistencias lógicas y falta de credibilidad.
Sala Primera. Sentencia 848/2023
EXP. N.° 02031-2023-PHC/TC
PUNO
JUAN BAUTISTA BELLIDO
TURPO REPRESENTADO
POR ANDREA BELLIDO
TURPO
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la
Resolución 16, de fecha 4 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
improcedente7. Afirma que los cuestionamientos de la demanda están dirigidos
a la valoración que los jueces penales brindaron a las pruebas actuadas en el
proceso penal, lo cual no corresponde ser dilucidado vía los procesos
constitucionales, y que no constituyen una tercera instancia de revisión.
Refiere que las resoluciones cuestionadas desarrollaron la motivación de
cada medio probatorio ingresado al proceso a través de los considerandos que
fundamentaron su decisión. Señala que la resolución suprema se encuentra
debidamente motivada, puesto que ha desarrollado cada agravio presentado por
el recurrente, cuenta con una debida justificación de la condena del favorecido
y realizó el análisis de los elementos de prueba con criterios razonables y
objetivos.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante
sentencia8, Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 2022, declaró
improcedente la demanda. Estima que la vía constitucional no constituye
instancia de la judicatura ordinaria, en tanto que la jurisprudencia
constitucional señala que la valoración de las pruebas y su suficiencia no están
referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal por ser aspectos propios de la vía ordinaria.
Agrega que de las resoluciones cuestionadas se observa la exposición por la
que se considera al beneficiario autor de los delitos que le fueron atribuidos.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de
la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada por
similares fundamentos. Agregó que la resolución suprema cuestionada dio
cuenta de la revisión de todo el proceso judicial ordinario y contiene un
razonamiento coherente respecto de la relación clara y precisa de los hechos y
la responsabilidad del beneficiario.
6 Foja 22 del expediente
7 Foja 82 del expediente
8 Foja 101 del expediente
Sala Primera. Sentencia 848/2023
EXP. N.° 02031-2023-PHC/TC
PUNO
JUAN BAUTISTA BELLIDO
TURPO REPRESENTADO
POR ANDREA BELLIDO
TURPO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 12-
2018, Resolución 29-2018, de fecha 14 de mayo de 2018, y de la
resolución suprema de fecha 19 de junio de 2019, mediante las cuales
don Juan Bautista Bellido Turpo fue condenado a dieciséis años de pena
privativa de la libertad como autor de los delitos de parricidio y
homicidio calificado9; y, consecuentemente, se disponga su inmediata
libertad.
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la dignidad de la persona y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar
relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así
la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, con base en
alegar la supuesta vulneración de derechos constitucionales, lo que en
realidad pretende la parte demandante es que se lleve a cabo el reexamen
9 Expediente 00112-2017-0-2111-SP-PE-01 / Recurso de nulidad 1574-2018 Puno
Sala Primera. Sentencia 848/2023
EXP. N.° 02031-2023-PHC/TC
PUNO
JUAN BAUTISTA BELLIDO
TURPO REPRESENTADO
POR ANDREA BELLIDO
TURPO
de las resoluciones judiciales cuestionadas a partir de alegatos que,
sustancialmente, se encuentran relacionados con asuntos que corresponde
determinar a la judicatura ordinaria, como es la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, así como del criterio jurisdiccional del juzgador
penal.
6. En efecto, la demanda básicamente aduce una supuesta inexistencia de
pruebas que sustenten la condena del favorecido, cuestiona la suficiencia
probatoria, las presuntas contradicciones y falta de corroboración de los
medios de prueba, la supuesta falta de credibilidad, inconsistencia y
contradicción en las versiones incriminatorias de su coimputado, así
como del criterio valorativo penal probatorio efectuado por el juzgador
penal.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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