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02068-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN 4 FUE NOTIFICADA A LA DEMANDANTE EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020, TAL COMO LO RECONOCE EN SU RECURSO DE APELACIÓN. POR TANTO, AL 28 DE MAYO DE 2021, FECHA EN QUE FUE PRESENTADO EL AMPARO DE AUTOS, EVIDENTEMENTE HABÍA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO LEGALMENTE PREVISTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240224
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 774/2023
EXP. N.° 02068-2022-PA/TC
LIMA
GISELLA ALEKSANDRA GONZALES
ULLOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisella
Aleksandra Gonzales Ulloa contra la resolución de fecha 24 de febrero de
20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 20212, la recurrente interpuso demanda de
amparo contra los jueces del Décimo Sexto Juzgado Civil con Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala Civil
con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin
de que se declare la nulidad de: i) la Resolución 101, de fecha 27 de junio de
20193, que determinó que el capital cuyo pago demandó en el proceso
subyacente de obligación de dar suma de dinero ya había sido cancelado y
requirió a la demandante señalar los montos pendientes de pago; y ii) la
Resolución 4, de fecha 4 de marzo de 20204, notificada el 7 de setiembre de
20205, que confirmó la Resolución 101. Solicita la tutela de sus derechos
constitucionales a la tutela procesal efectiva a un debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones y al derecho a la cosa juzgada.
En líneas generales aduce que en el proceso de ejecución subyacente, que
instauró pidiendo el pago de $ 25 000.00, en la fase de ejecución forzada se le
requirió que precisara el monto del saldo pendiente y que, tras dar
cumplimiento al mandato, se emitió la Resolución 101, donde el a quo
estableció que la recurrente había dado su asentimiento para aplicar los abonos
ya efectuados al capital, precisando que ya había sido cancelado, aplicando
para el efecto la excepción prevista en el artículo 1257 del Código Civil, la cual
1 Foja 68
2 Foja 14
3 Foja 12
4 Foja 3
5 Foja 2
Sala Primera. Sentencia 774/2023
EXP. N.° 02068-2022-PA/TC
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ULLOA
fue confirmada mediante la Resolución 4. Refiere que ambas resoluciones se
encuentran afectadas de vicios en la motivación y que guardan una serie de
incongruencias con todo lo que se ha venido desarrollando a lo largo del
proceso. Agrega que los jueces demandados han efectuado una interpretación
errada del citado artículo del Código Civil, pues en el caso concreto, no dio su
asentimiento para que los pagos efectuados se aplicaran al capital antes que a
los gastos o a los intereses, por lo que, a su entender, la decisión adoptada
resulta arbitraria.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio de 20216, declaró
improcedente la demanda por considerar que fue interpuesta
extemporáneamente.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 4, de fecha 24 de febrero de 2022, confirmó la apelada
por similares fundamentos y además por considerar que las resoluciones
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
1. En el contexto descrito, se observa un doble rechazo liminar de la
demanda.
2. El artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de la
interposición de la demanda de autos, permitía el rechazo liminar de esta,
pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como
expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó
de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
solo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental7. La demanda de
autos incurre en esa manifiesta improcedencia.
3. En efecto, el segundo párrafo del artículo 44 del referido Código Procesal
Constitucional, aplicable al presente caso, establecía que, tratándose del
proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para
interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y
6 Foja 30
7 Cfr. por todas, la recaída en el Expediente 03321-2011-PA/TC, ubicable en
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf
Sala Primera. Sentencia 774/2023
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concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución
que ordena que se cumpla lo decidido.
4. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que,
tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde
su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no
contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a
través de un subsiguiente acto procesal, el plazo para la interposición del
amparo debía computarse desde el día siguiente de su notificación.
5. En el presente proceso de amparo, la recurrente pretende que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la Resolución 101, de fecha
27 de junio de 2019, que determinó que el capital cuyo pago demandó en
el proceso subyacente de obligación de dar suma de dinero ya había sido
cancelado, por lo que requirió a la demandante que «cumpla con señalar
los montos pendientes de pago»; y ii) la Resolución 4, de fecha 4 de
marzo de 2020, notificada el 7 de setiembre de 20208, que confirmó la
Resolución 101. Así, resulta claro que la resolución firme del proceso
subyacente es la Resolución 4, pues contra esta no procedía recurso
alguno y porque no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento
fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal.
6. Ahora bien, ya que la cuestionada Resolución 4 es firme, el plazo para la
interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su
notificación.
7. Así, este Tribunal advierte que la Resolución 4 fue notificada a la
demandante el 7 de septiembre de 2020, tal como lo reconoce en su
recurso de apelación9. Por tanto, al 28 de mayo de 2021, fecha en que fue
presentado el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en
exceso el plazo legalmente previsto, por lo que la demanda deviene en
improcedente por extemporánea, de conformidad con los artículos 5
(inciso 10) y 44 del precitado Código Procesal Constitucional10.
8. Cabe señalar que aun si se considera que el plazo de prescripción
empieza a correr a partir del 18 de diciembre de 2020, fecha en la que,
8 Foja 2
9 Foja 39; cfr. también notificación a foja 2.
10 Artículos 7 (inciso 7) y 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 774/2023
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según el a quo11 y el ad quem12 la demandante fue notificada con la
Resolución 105 que dispuso cumplir lo ejecutoriado, la demanda de
amparo, a la fecha de su interposición, resulta igualmente extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
11 Foja 31
12 Fojas 74.
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