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02314-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL DEL BENEFICIARIO, PUES SI BIEN SE TRATA DE UNA PERSONA DE AVANZADA EDAD, SE ENCUENTRA LÚCIDO Y HA MANIFESTADO LAS RAZONES POR LAS QUE SE RETIRÓ DEL DOMICILIO QUE COMPARTÍA CON LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240227
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 760/2023
EXP. N.° 02314-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
PABLO ALEJANDRO FUNES
GUTIÉRREZ REPRESENTADO
POR PATRICIA SONIA
CHÁVEZ MANCILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Sonia
Chávez Mancilla contra la resolución de fecha 29 de mayo de 20231, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2022, doña Patricia Sonia Chávez Mancilla
interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Pablo Alejandro Funes
Gutiérrez y la dirigió contra doña Deivy Cristina Funes Granda y don
Alejandro Rommel Canto Navarrete. Denuncia la vulneración de los derechos
a la libertad e integridad personal, a no ser separado de su lugar de residencia, a
no ser objeto de desaparición forzada, a la verdad y a la protección de la
familia.
Doña Patricia Sonia Chávez Mancilla solicita que se le informe y/o se
ubique el paradero de don Pablo Alejandro Funes Gutiérrez; y que, como
consecuencia, se dispongan las medidas necesarias para encontrar al
favorecido. Además, solicita que se sepa la verdad de los hechos relacionados
con su desaparición ocurrida desde el 28 de enero de 2021.
La recurrente refiere que con don Pablo Alejandro Funes Gutiérrez tiene
una relación de convivencia por más de treinta años y han procreado dos hijos,
José Antonio Funes Chávez y Juan de Dios Funes Chávez, y que el hogar
familiar se encuentra en la segunda etapa, parcelación rústica Cajamarquilla en
la manzana A, lote 1, distrito de Lurigancho-Chosica.
Añade que el favorecido tiene otros hijos, don Marco Antonio Funes
1 F. 208 del expediente
2 F. 1 del expediente
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Javier, don Pablo Alejandro Funes Valero y doña Deivy Cristina Funes
Granda.
Agrega que el favorecido a escondidas otorgó un poder a su hija para que
en su representación realizara una demanda civil para sanear e inscribir la
propiedad de un inmueble que adquirieron durante su relación de convivencia,
área de 12 500 metros cuadrados donde se ubica su residencia. Doña Deivy
Cristina Funes Granda abusó de la confianza y creó la Asociación de Vivienda
Residencial “Funes”, y ha vendido acciones y derechos a terceras personas, con
el consecuente daño a su propiedad.
Refiere que el demandado es esposo de doña Deivy Cristina Funes
Granda, y excapitán de la Policía Nacional del Perú, y son los responsables de
la desaparición del favorecido, pues se presentaron en su domicilio y lo
sustrajeron de manera violenta. La recurrente manifiesta que desconoce la
ubicación del favorecido, que fue incapaz de defenderse porque tiene una
avanzada edad (95 años).
Refiere que, inicialmente, el favorecido fue conducido en un vehículo por
los demandados al domicilio de estos, pero después lo cambiaron de domicilio
al parecer en una vivienda en Chacarilla en el distrito de Santiago de Surco.
Refiere que denunció el hecho ante el Ministerio Público, pero no ha obtenido
pronunciamiento alguno.
Finalmente, alega que, desde más de un año, al igual que sus hijos, no ha
podido ver al favorecido, quien durante todo este tiempo se encuentra en
custodia de los demandados para ser acondicionado a otra realidad que
acomode a sus intereses.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante
Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 20223, dispuso que en el día se remita la
demanda a la Mesa de Partes del Juzgado de Investigación Preparatoria de
Chosica, por cuanto la afectación denunciada se habría cometido en esa
jurisdicción.
Posteriormente, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
Ate, mediante Resolución 2, de fecha 17 de junio de 20224, dispuso la remisión
3 F. 29 del expediente
4 F. 35 del expediente
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de los autos al juzgado de Investigación Preparatoria de Carapongo, por haber
sido devueltos por AFE con la indicación que es la jurisdicción competente.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho-
Carapongo, mediante Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 20225, admitió a
trámite la demanda.
Don Alejandro Rommel Canto Navarrete y doña Deivy Cristina Funes
Granda, al contestar la demanda6, solicitan que sea desestimada. Refieren que
las afirmaciones referidas a la desaparición del favorecido son falsas. En tal
sentido, señalan que los hechos que sustentan la demanda fueron investigados
en sede policial, debido a la denuncia por desaparición forzada formulada por
la demandante. En dicha investigación, mediante Informe Policial 405-2021-
DIRNIC-PNP/DIRCTPTIM-DIVIBPD-DCF1, de fecha 19 de agosto de 2021,
se concluye que don Pablo Alejandro Funes Gutiérrez fue reportado como
desaparecido el 13 agosto de 2021, en el distrito de Lurigancho y fue ubicado
el 17 de agosto de 2021, en compañía de su hija doña Deivy Cristina Funes
Granda, en el inmueble ubicado sito en la avenida Proceso 174, Sector Las
Tres Compuertas en el distrito de San Juan de Lurigancho. Además, el
favorecido señaló no haber sido víctima de algún hecho criminal.
Sostienen que del Acta de Constatación Física de fecha 16 de agosto de
2021, anexo al citado informe, el favorecido manifestó haberse retirado por
propia voluntad de la vivienda ubicada en San Juan de Lurigancho, por
constantes problemas con doña Patricia Sonia Chávez Mancilla (conviviente),
quien le exige matrimonio y que reconozca a sus hijas de otros compromisos.
Además, tiene medidas de protección a su favor en contra de don José Antonio
Funes Chávez (hijo del favorecido y de la demandante) por actos de violencia
física.
Afirman que la demandante pretende que el favorecido regrese a un
ambiente donde es maltratado física y psicológicamente con el único propósito,
al igual que don José Antonio Funes Chávez y sus hermanos Juan de Dios
Funes Chávez y Marco Antonio Funes Javier, de quedarse con los terrenos de
su propiedad ubicados en la Parcela 3, segunda etapa, Parcelación Rústica-
Cajamarquilla-Lurigancho, en el distrito de Lurigancho-Chosica.
5 F. 43 del expediente
6 F. 55 del expediente
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Refieren que don Juan de Dios Funes Chávez los denunció en agravio de
doña Patricia Sonia Chávez Mancilla y de don Pablo Alejandro Funes
Gutiérrez por violencia familiar y solicitó medidas de protección. El Séptimo
Juzgado de Familia Subespecialidad Violencia contra la Mujer e Integrante de
Grupo Familiar de Ate, mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 20217,
resolvió no ha lugar a dictar medidas de protección, pues se consideró que no
existían elementos de convicción suficientes para acreditar el riesgo de
violencia y vulneración psicológica. Además, que existían procesos en trámite
en la vía civil de carácter patrimonial8.
Finalmente, concluyen que el favorecido es una persona de noventa y
cinco (95) años de edad, que goza de buena salud debido al cuidado que le
proporcionan y que se encuentra en un ambiente familiar adecuado.
El 4 de octubre de 2022 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus9
con intervención de ambas partes y sus abogados defensores.
El 5 de octubre de 2022 se realizó la diligencia de constatación10 en el
inmueble ubicado en la avenida Proceso 174, Sector Las Tres Compuertas en el
distrito de San Juan de Lurigancho.
En esta diligencia, la jueza de primera instancia verificó que don Pablo
Alejandro Funes Gutiérrez es una persona lúcida y consciente de lo que se le
pregunta, quien ha manifestado que se encuentra muy bien al lado de su hija y
yerno, a la vez que afirma no querer volver con la demandante. Asimismo, al
preguntarle sobre su estancia en dicho inmueble, el favorecido asevera que se
encuentra en este por voluntad propia. Del mismo modo, al preguntársele sobre
las circunstancias del retiro del inmueble que compartía con la demandante,
este responde que su hija lo recogió de dicho lugar, ya que él decidió vivir con
ella.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho-
Carapongo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 20 de enero de 202311,
declaró improcedente la demanda. Estima que se conoce y se ha verificado el
paradero actual de don Pablo Alejandro Funes Gutiérrez, quien, por propia
7 Expediente 03052-2021-0-3202-0-JR-FT-07
8 Expedientes 2220-2020-0-3204-JR-CI-02 y 1787-2020-0-3204-JR-CI-01
9 F. 116 del expediente
10 F. 124 del expediente
11 F. 138 del expediente
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voluntad, se encuentra en el domicilio de los demandados y que no desea
volver con la demandante. Además, se verificó que el favorecido si bien tiene
noventa y cinco (95) años de edad, es una persona lúcida y consciente del lugar
donde se encuentra. Y que la forma y las circunstancias de cómo dicha persona
habría salido del hogar familiar como alega la demandante, serán determinadas
por las investigaciones fiscales que a la fecha se desarrollan. Asimismo,
advierte que la demanda de habeas corpus es promovida en atención a que
existiría litispendencia por los procesos pendientes entre las partes por los
terrenos que habrían sido adquiridos por el beneficiario.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por estimar que verificó
que el favorecido tiene domicilio conocido y que por propia voluntad se
encuentra en custodia de otros familiares; y lo que se pretende es su retorno al
seno familiar o convivencial que compartía con la demandante, quien sería su
última conviviente, y que dicha pretensión no es objeto del habeas corpus,
acción que se encuentra destinada a proteger el derecho a la libertad personal y
los derechos conexos a este.
Además, porque el fondo de la pretensión contenida en la demanda tiene
connotación extraconstitucional, puesto que el tema central de controversia
jurídica estriba en una posible curatela de persona mayor, la cual no es objeto
de tutela constitucional, como tampoco lo es el decidir quién ostenta derecho
preferente a vivir o cohabitar con dicho adulto mayor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ubique y se informe sobre el paradero
de don Pablo Alejandro Funes Gutiérrez; y que se dispongan las medidas
necesarias para dicha labor. Asimismo, se solicita que se sepa la verdad
de los hechos relacionados con su desaparición ocurrida desde el 28 de
enero de 2021.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad e integridad
personales, a no ser separado de su lugar de residencia, a no ser objeto de
desaparición forzada, a la verdad y a la protección de la familia.
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Consideraciones preliminares
3. Este Tribunal aprecia que, si bien en la demanda también se alega la
vulneración de los derechos a no ser objeto de desaparición forzada y a la
verdad, sin embargo, considera que el hecho denunciado se encuentra
vinculado con la posible vulneración de los derechos a la libertad e
integridad personal de don Pablo Alejandro Funes Gutiérrez. En efecto,
doña Patricia Sonia Chávez Mancilla refiere que don Pablo Alejandro
Funes Gutiérrez está privado de su libertad y que existen restricciones al
establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones
familiares entre ellos y entre el favorecido y sus otros hijos.
Análisis del caso
4. El Tribunal Constitucional, respecto al significado de la libertad, ha
dejado instituido que:
12. (…) puede ser entendida como un valor superior que inspira al
ordenamiento jurídico y a la organización misma del Estado, pero, de otro
lado, la libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad ostentan
todas las personas sin distinción.
(…)
En consecuencia, la libertad como uno de esos valores superiores que
inspiran a la Constitución del Estado Constitucional, contribuye al
crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento del hombre en el ámbito
social pero también le permite lograr a plenitud el goce de la vida en su
dimensión espiritual.
La libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna
persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o
ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o
privaciones arbitrarias12.
5. De otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 1384-2008-
PHC/TC ha señalado que:
2. El proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando
tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo
procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad
12 Sentencia recaída en el Expediente 1317-2008-PHC/TC, fundamento 3.3.
Sala Primera. Sentencia 760/2023
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personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria
denota que su propósito garantista trasciende el objetivo descrito para
convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría
denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana,
correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino
también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad
que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido
equilibrio.
3. Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y
solidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que
todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el
contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica
y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1 de la Constitución y el
artículo 25.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen
también a la protección de la familia como garantía institucional de la
sociedad, a tenor del artículo 4.° de la Constitución.
6. Este Tribunal, respecto a la alegada privación de la libertad personal de
don Pablo Alejandro Funes Gutiérrez y de las restricciones al
establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones
familiares, aprecia lo siguiente:
a) El Informe Policial N.º 405-2021-DIRNIC-PNP/DIRCTPTIM-
DIVIBPD-DCF1, de fecha 19 de agosto de 202113, emitido por la
investigación realizada ante la denuncia presentada por doña
Patricia Sonia Chávez Mancilla por la desaparición de don Pablo
Alejandro Funes Gutiérrez, ocurrida el 13 de agosto de 2021. En
dicho informe se indica que el favorecido fue ubicado el 17 de
agosto de 2021, en compañía de su hija doña Deivy Cristina Funes
Granda, en el inmueble ubicado en Avenida Proceso 174, Sector
Las Tres Compuertas en el distrito de San Juan de Lurigancho.
Asimismo, se indica que el favorecido manifestó que no se
encuentra desaparecido y que se retiró de manera voluntario del
domicilio ubicado en Asociación Funes manzana A, lote 1,
Lurigancho-Chosica, por desavenencias con doña Patricia Sonia
Chávez Mancilla.
b) El Acta Policial de Constatación Física de fecha 16 de agosto de
202114, (anexo del Informe Policial N.º 405-2021) realizada en el
13 F. 68 del expediente
14 F. 73 del expediente
Sala Primera. Sentencia 760/2023
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inmueble ubicado en Avenida Proceso 174, Sector Las Tres
Compuertas en el distrito de San Juan de Lurigancho, se verificó la
presencia del favorecido, quien ratificó el retiro voluntario de la
vivienda que compartió con doña Patricia Sonia Chávez Mancilla,
por constantes problemas entre ambos originados por exigirle
matrimonio y que reconozca como propias a las hijas de esta.
c) El Acta de Constatación realizada el 5 de octubre de 202215, por la
jueza del presente proceso de habeas corpus, que acudió al
domicilio de los demandados y se entrevistó con el favorecido. En
dicha acta se indica que ante las preguntas de la jueza, el
beneficiario respondió que la demandante quiere quedarse con su
propiedad, le exige matrimonio y que reconozca a sus hijas de otro
compromiso, pretensiones a las que no accedió y decidió vivir con
su hija Deivy (la demandada). Asimismo, refirió que su hijo menor
lo jaloneó para impedir que se retire del domicilio. El favorecido
reitera que se salió del otro domicilio por propia voluntad y
manifiesta que se encuentra feliz junto a su hija. En la citada acta
se deja constancia que el favorecido es una persona lúcida y
consciente de lo que se le pregunta.
7. Este Tribunal observa, de lo señalado en el fundamento 6 supra, que el
favorecido ha manifestado tanto en la investigación policial por la
denuncia presentada por doña Patricia Sonia Chávez Mancilla ante su
supuesta desaparición el 13 de agosto de 2021, como en la diligencia de
constatación realizada el 5 de octubre de 2022, en el presente proceso que
su retiro del domicilio que compartía con la recurrente fue por propia
voluntad y que también es su voluntad permanecer en el domicilio de su
hija, doña Deivy Cristina Funes Granda. Es importante hacer notar que
en la diligencia de constatación la jueza verificó que el favorecido es una
persona lúcida.
8. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la
libertad e integridad personal de don Pablo Alejandro Funes Gutiérrez,
pues si bien se trata de una persona de avanzada edad, se encuentra
lúcido y ha manifestado las razones por las que se retiró del domicilio
que compartía con la recurrente y su voluntad de permanecer en el
domicilio que comparte con su hija, por lo que se advierte que se
encuentra en un ambiente familiar adecuado y querido por él.
15 F. 124 del expediente
Sala Primera. Sentencia 760/2023
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POR PATRICIA SONIA
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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