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02327-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE EN EL CUADRO RESUMEN DE APORTACIONES SE CONSIGNA QUE EL RECURRENTE CESÓ EL 31 DE AGOSTO DE 2012, MIENTRAS QUE LA FECHA DE LA INCAPACIDAD, ES EL 24 DE FEBRERO DE 2017, POR LO QUE, EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS INCISOS B), C) Y D) DEL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO LEY N° 19990 PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE SOLICITA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240227
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 768/2023
EXP. N.° 02327-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO FARÍAS MIRÓ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Farías
Miró contra la resolución de foja 121, de fecha 5 de marzo de 2020, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de febrero de 2018, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declaren nulas las Resoluciones 18392-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, 21613-
2017-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 1936-2017-ONP/TAP, de fechas 10 de abril
de 2017, 15 de mayo de 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente; y, en
consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme con el
Decreto Ley 19990, más los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda y señala que el recurrente no cumple
con el requisito de aportaciones para acceder a una pensión de invalidez de
acuerdo con el Decreto Ley 19990.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 70), declaró infundada la demanda por
considerar que, aun cuando el actor ha acreditado haber efectuado 7 años y 2
meses de aportaciones, estos no se han efectuado en los 36 meses anteriores a
aquel en que se produjo la contingencia. Asimismo, agrega que no pueden
tomarse en cuenta los 5 meses de aportaciones como asegurado facultativo,
pues se efectuaron con posterioridad a la fecha del diagnóstico de la invalidez.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 5 de marzo de 2020, confirmó la apelada por similar fundamento.
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LIMA
EDUARDO FARÍAS MIRÓ
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los
alcances de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de
los devengados y los intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos
legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple
con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido
al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o
presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la
misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que,
habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo
establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.
4. Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del
Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:
a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido
después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la
fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;
b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de
aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de
aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la
invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;
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c) que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que
fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los
cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses
anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha
fecha no se encuentre aportando; y,
d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de
trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de
producirse el riesgo se haya encontrado aportando.
5. Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del
cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley
19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al
referido régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez
emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una
Entidad Prestadora de Servicios.
6. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión,
este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40
de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión
vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el
derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del
Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal
que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe
abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N 18846 o pensión de
invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”,
criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de
invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse
la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.
7. En el presente caso, a efectos de acreditar su condición de invalidez, el
demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – DL 19990 emitido por la comisión evaluadora del Hospital
Alberto Sabogal Sologuren, con fecha 24 de febrero de 2017 (f. 4), en el
que se indica el diagnóstico de postoperado cáncer de colon, hipoacusia y
artrosis en rodilla izquierda, con 70 % de incapacidad.
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8. De otro lado, de la Resolución 1936-2017-ONP/TAP (f. 15) y del cuadro
resumen de aportaciones (f. 24), se advierte que la Administración
reconoció al recurrente un total de 7 años y 2 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, sin embargo, le denegó la pensión de
invalidez del Decreto Ley 19990, por considerar que no cumple con el
requisito de aportaciones.
9. Por tanto, teniendo en cuenta que en el cuadro resumen de aportaciones
se consigna que el recurrente cesó el 31 de agosto de 2012, mientras que
la fecha de la incapacidad, conforme a lo señalado en los fundamentos 6
y 7 supra, es el 24 de febrero de 2017, se concluye que el demandante no
cumple con los requisitos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo
25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez que
solicita. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse la vulneración del
derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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