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02432-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE NO EXISTE CERTEZA RESPECTO DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE ALEGA PADECER EL ACTOR. POR TANTO, CORRESPONDE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA A FIN DE QUE LA CONTROVERSIA SE DILUCIDE EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240227
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 761/2023
EXP. N.° 02432-2022-PA/TC
JUNÍN
GREGORIO JULIÁN ASTO
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Julián
Asto Ramos contra la resolución de foja 245, de fecha 25 de abril de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de junio de 2021, interpuso demanda de
amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA
(Rímac)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales correspondientes y los costos procesales. Alega que, como
consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de
neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad
pulmonar obstructiva crónica con 60 % de menoscabo global.
Rímac deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contestó
la demanda2. Alegó que el actor no padece de las enfermedades alegadas, pues
existen otros instrumentales que demuestran lo contrario, y que el certificado
médico que presentó no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento
de enfermedades profesionales. Agregó que el Hospital Carlos Lanfranco La
Hoz no se encuentra autorizado para emitir pronunciamiento sobre la
calificación de enfermedades profesionales.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante
Resolución 8, de fecha 19 de octubre de 20213, declaró infundada la excepción
1 Foja 2
2 Foja 69
3 Foja 163
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planteada y, mediante Resolución 9, de fecha 26 de octubre de 20214, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha logrado acreditar
fehacientemente el padecimiento de las enfermedades alegadas, toda vez que la
historia clínica que sustentaría el certificado médico que presentó no contiene
todos los exámenes pertinentes y, además, existen evaluaciones médicas
ocupacionales en las que se concluye que no padece de neumoconiosis.
La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de
invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de
neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad
pulmonar obstructiva crónica con 60 % de menoscabo global. Asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis del caso
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
4 Foja 167
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Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias
que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia
mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a
los dos tercios (66.66 %).
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se
establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990”.
7. En el presente caso, el actor, a fin de acceder a la pensión solicitada,
adjunta copia legalizada del Certificado Médico 198-2015, de fecha 20
de junio de 20145, con número de historia clínica 672604, emitido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz en el que se consigna que padece de neumoconiosis I
5 Foja 45
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estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar
obstructiva crónica, con un menoscabo global de 60 %.
8. Ante los cuestionamientos planteados por la parte emplazada en su
escrito presentado con fecha 8 de setiembre de 2022, este Tribunal,
mediante decreto de fecha 15 de febrero de 2023, solicitó al director del
Hospital Carlos Lanfranco La Hoz que informe sobre la autenticidad del
Certificado Médico 198-2015, de fecha 20 de junio de 2014, y la Historia
Clínica que lo respaldaría.
9. Así, mediante escrito recibido con fecha 14 de abril de 2023, el director
ejecutivo del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz informó a este Tribunal
que el actor no cuenta con registro de atención en dicho nosocomio y que
la historia clínica 672604 corresponde a otro paciente. Por tanto, al
haberse comprobado que el actor no ha sido atendido en el referido
hospital, el certificado médico que presentó con la finalidad de acceder a
una pensión de invalidez no genera convicción y se trataría de un
documento fraudulento.
10. En consecuencia, este Tribunal estima que no existe certeza respecto de
la enfermedad profesional que alega padecer el actor. Por tanto,
corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la controversia
se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria.
11. En el presente caso, no corresponde aplicar la Regla Sustancial 3,
segundo párrafo, contenido en el fundamento 35 del precedente
establecido en la sentencia expedida en el Expediente 05134-2022-
PA/TC, toda vez que la ausencia de historia clínica no obedece a alguna
razón justificable, sino a una conducta temeraria y cuestionable sobre la
base de lo informado por el director del Hospital Carlos Lanfranco La
Hoz.
12. Ahora bien, dado que el actor ha presentado junto a su demanda un
documento fraudulento, esta conducta evidencia una actitud temeraria
por parte del demandante y sus abogados, Abel Martínez García y Jhon
Alanya Ramos, con registros del Colegio de Abogados de Junín 4795 y
4984, respectivamente, por lo que corresponde la aplicación supletoria y
concordada del Código Procesal Civil que en el artículo IV del Título
Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta,
deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece
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que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el
proceso y además que no debe actuar temerariamente en el ejercicio de
sus derechos.
13. Por ello, esta Sala del Tribunal estima que corresponde imponer la multa
de diez unidades de referencia procesal (10 URP) a los abogados Abel
Martínez García y Jhon Alanya Ramos, y tres unidades de referencia
procesal (3 URP) al demandante, don Gregorio Julián Asto Ramos. Por
otro lado, se dispone la comunicación al área competente del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos para su inscripción en el Registro
Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de
su profesión, en cumplimiento del Decreto Legislativo 1265 y su
reglamento; asimismo, oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de
Justicia de Junín y al Colegio de Abogados de Junín, para que procedan
conforme a sus atribuciones.
Sobre la remisión de los actuados al Ministerio Público
14. Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala del Tribunal advierte indicios
razonables de la posible comisión de un delito respecto de los
documentos que obran en el expediente de autos, y que fue señalado
supra. Por lo que corresponde poner en conocimiento del Ministerio
Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones, de conformidad
con el artículo 10 del Código Procesal Penal de 2004, de aplicación
supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Imponer a don Gregorio Julián Asto Ramos el pago de una MULTA de
tres unidades de referencia procesal (3 URP).
3. Imponer al abogado Abel Martínez García con CAJ 4795, el pago de una
MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP).
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4. Imponer al abogado Jhon Alanya Ramos con CAJ 4984, el pago de una
MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP).
5. INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a la
Dirección General de Justicia y Libertad Religiosa del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos respecto a la multa impuesta a los abogados
Abel Martínez García y Jhon Alanya Ramos para su inscripción en el
Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el
ejercicio de su profesión.
6. OFICIAR a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín y al
Ilustre Colegio de Abogados de Junín, adjuntando copia de los actuados,
para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.
7. REMITIR los actuados al Ministerio Público, en atención a lo dispuesto
en el artículo 10 del Código Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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