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02954-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE SE MANTIENE LA CONTROVERSIA SOBRE EL GRADO DE INVALIDEZ QUE PRESENTE EL RECURRENTE Y EN CONSECUENCIA, LA VIABILIDAD DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO ECONÓMICO DEL SEGURO DE VIDA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 29420 Y EL DECRETO SUPREMO N° 004-10-DE, POR LO QUE DICHA CONTROVERSIA DEBE SER DILUCIDAD EN UN PROCESO QUE PERMITA LA ACTUACIÓN DE PRUEBAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240227
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 825/2023
EXP. N.° 02954-2022-PA/TC
LIMA
JEFFERSON OCAMPO ZUMAETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jefferson Ocampo
Zumaeta contra la resolución de foja 179, de fecha 19 de abril de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 2015, interpuso demanda de
amparo contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador
público encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, con la
finalidad de que se declare nula la Resolución de la Jefatura de Administración
de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 205-2015/S-4.a.2.d/ SV, de
fecha 9 de enero de 2015; y, en consecuencia, se le pague el beneficio
económico de seguro de vida, con el pago de los intereses generados desde el
28 de agosto de 2012, fecha en la que pasó a la situación de retiro por
incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio y el abono de los costos
procesales.
El procurador público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú dedujo
excepción de incompetencia por razón de la materia y excepción de
incompetencia por razón del territorio. A su vez, contestó la demanda y solicitó
que sea declarada infundada debido a que, en el presente caso, el accionante
para poder solicitar el beneficio del seguro de vida establecido en la Ley
29420, de fecha 8 de octubre de 2009, tiene que reunir requisitos y condiciones
para su otorgamiento; y el actor no acredita el grado de invalidez total y
permanente establecido en el artículo 2 de la referida norma.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de octubre de
20181, declaró fundada la demanda por considerar que según lo establecido por
el Tribunal Constitucional para determinar el monto que, por concepto de
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seguro de vida le corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma
vigente al momento en que se produzca la invalidez u hecho invalidante; en
consecuencia, al accionante le correspondería el beneficio concedido por la
norma vigente al 11 de diciembre de 2008, esto es, el Decreto Ley 25755,
vigente desde el 1 de octubre de 1992, que fijó el monto del seguro de vida en
la suma de 15 UIT para el personal policial y militar que se invaliden o
fallezcan en acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio y
con ocasión del servicio.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 19 de abril de 20222, revocó la apelada y reformándola declaró
infundada la demanda por considerar que atendiendo a que el Tribunal ha
establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por
concepto de invalidez le corresponde a los demandantes deberá aplicarse la
norma vigente al momento en que se produzca la invalidez o hecho invalidante;
en el caso de autos, considerando que mediante la Resolución de la
Comandancia General del Ejército 000689, de fecha 28 de setiembre de 2012,
se determinó que el acto invalidante del actor se produjo el 28 de agosto de
2012, resulta evidente que al demandante le resultan aplicables las
disposiciones de la Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, que en su
artículo 2.1. estableció que el beneficio del seguro de vida se otorga al personal
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que es pasado a la
situación de retiro o dado de baja por invalidez total y permanente. Y, en el
presente caso, precisa que, de la revisión de los peritajes médicos, así como del
Acta de Junta Médica Institucional 0260 del Servicio de Rehabilitación del
Hospital Militar Central, de fecha 1 de agosto de 2017, no se ha demostrado
que la invalidez que padece el accionante sea un tipo de invalidez total y
permanente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú declare nula la
Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal
del Ejército-COPERE 205-2015/S-4.a.2.d/SV, de fecha 9 de enero de
2015; y, en consecuencia, otorgue al accionante el beneficio económico
de seguro de vida, con el pago de los intereses generados desde el 28 de
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agosto de 2012, fecha en la que pasó a la situación de retiro por
incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio, y el abono de los
costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el
beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del
Sistema de Seguridad Social previsto para el personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de
1984, se crea el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas
tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o
se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en
tiempo de paz. Antes de que entrara en vigor la norma en mención
únicamente se contemplaba el seguro de vida para el personal de la
Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia
del servicio o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las
mismas circunstancias, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN,
de fecha 23 de enero de 1981.
4. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de
1992, unifica el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y de
las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil
de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo
026-84-MA, que crea el seguro de vida para el personal de las Fuerzas
Armadas; decisión que fue ratificada por el artículo 1 del Decreto
Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el
que, además, extiende las causales del beneficio para el personal de las
Fuerzas Armadas, a los casos de muerte o invalidez producida por acto
del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar:
Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al
Personal Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú,
el beneficio establecido por el Decreto Supremo Nº 026-84-MA, como
único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la
Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales;
“Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio,
como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio”.
(subrayado agregado)
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5. Asimismo, la Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, establece lo
siguiente:
Artículo 1°. – Objeto de la Ley
La presente ley tiene el objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y
00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o QUINCE CON CUARENTA Y
NUEVE (15.49) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el monto del seguro
de vida o compensación extraordinaria que se otorga al personal de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú o sus beneficiarios, según sea el
caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm.
25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y
reglamentarias.
Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente.
Artículo 2°. – Condiciones para el otorgamiento
a. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez
al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pase a
la situación militar de retiro por invalidez total y permanente por las
siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto
de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los
beneficiarios del personal que es dado de baja por fallecimiento o
declaración de muerte presunta de acuerdo a lo establecido por el Código
Civil, a consecuencia de alguna de las circunstancias descritas en el
primer párrafo.
[…]
2.3.1. El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el
vigente al momento de la resolución que otorga el beneficio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.
Artículo 3°. – Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o
compensación extraordinaria.
En las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú, se constituye una
junta calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida
o compensación extraordinaria. (subrayado y remarcado agregados)
6. A su vez, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de
2010, que aprueba el Reglamento de la Ley 29420, establece lo siguiente:
Artículo 4.- De los beneficiarios
El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes
beneficiarios:
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– Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la
situación de retiro por invalidez total y permanente.
– En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria
del titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento
o declaratoria de herederos.
Artículo 5.- Procedimiento
Producida la baja o el pase a la situación de retiro por invalidez o
fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del
Perú, y previo informe de la Junta Calificadora, las Direcciones Generales o
los Comandos de Personal de la Institución respectiva, proceden a formular la
resolución que otorga el seguro de vida o compensación extraordinaria. La
Dirección de Economía o la que haga sus veces en cada Institución, procede a
efectuar el abono del total del beneficio en un plazo máximo de veinte (20)
días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la resolución.
[…]. (subrayado y remarcado agregados).
7. En el presente caso, consta en la Resolución de la Comandancia General
del Ejército 000689-CGE/, de fecha 28 de setiembre de 20123, que se
resuelve pasar a la Situación Militar de Retiro, con efectividad al 28 de
agosto de 2012, al TTE. ING. Jefferson OCAMPO ZUMAETA, por la
causal de incapacidad psicosomática-INAPTO para el Servicio Activo,
hecho declarado “a consecuencia del servicio”, al haber transcurrido más
de dos (2) años de tratamiento médico y presentar el siguiente
diagnóstico: síndrome poscontusional, trastorno del equilibrio, trastorno
del lenguaje, con la secuela de limitación funcional para la bipedestación
y marcha, discapacidad de lenguaje expresivo y comprensivo.
8. A su vez, consta en la Resolución de la Jefatura de Administración de
Derechos del Personal del Ejército-COPERE 721-S-4.a.1.a, de fecha 15
de febrero de 20134, que se resuelve otorgar al actor pensión de invalidez
renovable al haber sido pasado a la situación de retiro, con fecha 28 de
agosto de 2012, por incapacidad psicosomática-inapto para el servicio
activo, producido a “consecuencia del servicio”, acreditando un total de 9
años, 7 meses y 27 días de servicios.
9. Por su parte, mediante la Resolución de la Jefatura de Administración de
Derechos del Personal del Ejército-COPERE 205-2015/s-4.a.2.d/SV, de
3 Foja 5
4 Foja 7
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fecha 9 de enero de 20155, el jefe de Administración de Derechos del
Personal del Ejército resuelve declarar improcedente el derecho de pago
de la compensación económica del beneficio del seguro de vida a favor
del Tte. (R) Jefferson OCAMPO ZUMAETA, por considerar que
mediante el Oficio 818/S-1.a/1-4, del 14 de octubre de 2014, el coronel
jefe de la Sub Jefatura de Administración de Oficiales (SJAO), remite el
Acta 007, de fecha 1 de octubre de 2014, de la Junta de Calificación para
el otorgamiento de la compensación extraordinaria del seguro de vida al
personal militar del Ejército, la cual DESAPRUEBA en forma unánime
el otorgamiento del beneficio del Seguro de Vida al Tte. (R) Jefferson
OCAMPO ZUMAETA, por no estar comprendido en el artículo 4 del
reglamento de la Ley 29420, que establece que “el seguro de vida o
compensación extraordinaria se otorga al personal de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos
Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de retiro o dado de
baja por INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE».
10. Cabe precisar, que el director general del Hospital Militar Central,
mediante el Oficio 439-AA-11/5/15.00, de fecha 18 de setiembre de
20196, remite el Peritaje Médico Legal, de fecha 21 de agosto de 20097, y
de fecha 17 de noviembre de 20108. A su vez, remite el Acta de Junta
Médica Institucional 0260 del Servicio de Rehabilitación del Hospital
Militar Central, de fecha 1 de agosto de 20179, en la que consta que
reunidos los miembros de la Junta Médica Institucional de Servicios de
REHABILITACIÓN para evaluar y determinar el estado de salud y
establecer la conducta terapéutica del TTE. ING. Ocampo Zumaeta
Jefferson, han realizado el examen médico integral del paciente antes
mencionado en los siguientes términos:
1. RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA
a. Antecedentes
PACIENTE QUE EL 11 DE DICIEMBRE DE 2008 SUFRE
ACCIDENTE DE TRÁNSITO: CAÍDA DE MOTOCICLETA EN
LA LOCALIDAD DE PUCALPA. El 14 DE DICIEMBRE DE 2008
ES EVACUADO AL HMC CON EL DIAGNÓSTICO TEC
MODERADO-EDEMA CEREBRAL, INTERNADO EN EL
5 Foja 6
6 Foja 134
7 Foja 136
8 Foja 137
9 Foja 135
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SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA; LUEGO TRANSFERIDO AL
SERVICIO DE MEDICINA DE REHABILITACIÓN,
EVOLUCIÓN LENTA FAVORABLE, ES DADO DE ALTA,
CONTINUANDO SU TRATAMIENTO EN FORMA
AMBULATORIA.
b. Enfermedad actual (motivo del examen)
PACIENTE VARON DE 32 AÑOS DE EDAD REFIERE
ALTERACIÓN DE EQUILIBRIO, DIFICULTAD PARA LA
MARCHA INDEPENDIENTE, ASIMISMO, DIFICULTAD PARA
LA EXPRESIÓN ORAL Y ESCRITA Y TRASTORNO DE
MEMORIA
c. Examen clínico
PACIENTE EN APARENTE BUEN ESTADO GENERAL,
DESPIERTO, COLABORA CON EL EXAMEN.
LENGUAJE: COMPRENSIVO, BUENO; EXPRESIVO,
DISARTRICO. APARATO LOCOMOTOR: MARCHA LOGRA
BIPEDESTACIÓN.
TRASTORNO DE EQUILIBRIO QUE SE INCREMENTA AL
MOMENTO DE CORRER. MOV. ACTIVO: PRESENTA
CUATRO EXTREMIDADES.
TONO: AUMENTADO HEMICUERPO DERECHO
FUERZA MUSCULAR: 5/5 HEMICUERPO IZQUIERDO, 4/5
HEMICUERPO DERECHO
d. Exámenes de apoyo de diagnóstico
NO SE REALIZÓ
2. DIAGNÓSTICO:
1. SINDROME POST CONTUSIONAL
2. TRASTORNO DEL EQUILIBRIO
3. TRASTORNO DEL LENGUAJE
(…)
7. SECUELA
LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA BIPEDESTACIÓN Y MARCHA
DISCAPACIDAD DEL LENGUAJE EXPRESIVO Y COMPRENSIVO
8. MAGNITUD DE LA DISCAPACIDAD Y GRADO DE
DEPENDENCIA
a. Magnitud de la Discapacidad : CUATRO (04)
b. Grado de Dependencia : II
9. SI LA ENFERMEDAD TIENE RELACIÓN CON EL SERVICIO
FUERA DEL SERVICIO
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10. RECOMENDACIONES MÉDICO- ADMINISTRATIVAS
a. Tiempo aproximado de tratamiento : FINAL
b. Clase de trabajo que puede realizar : NINGUNO
c. Guarniciones en la que puede servir : NINGUNA
d. Fecha de la primera acta de Junta Médica : PRIMER PERITAJE
MÉDICO LEGAL 21 AGO 09
(RE-1047)
11. CONCLUSIONES
PACIENTE QUE PRODUCTO DEL TRAUMATISMO ENCÉFALO
CRANEANO PRESENTA COMO SECUELA TRASTORNO DEL
EQUILIBRIO, TRASTORNO DEL LENGUAJE QUE LO LIMITA PARA
LA VIDA MILITAR ACTIVO. (subrayado agregado)
11. En atención a lo expuesto, se advierte que, no obstante haber pasado al
actor a la Situación Militar de Retiro por incapacidad psicosomática y
haber sido declarado no apto para la vida militar, se mantiene la
controversia sobre el grado de invalidez que presenta; y, en
consecuencia, la viabilidad del otorgamiento del beneficio económico del
seguro de vida establecido en la Ley 29420 y el Decreto Supremo 004-
2010-DE.
12. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso
plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso en el que
se permita la actuación de pruebas, por lo que queda expedita la vía para
que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.