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03279-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE SE CUESTIONAN HECHOS QUE CORRESPONDEN SER VALORADOS Y RESUELTOS EXCLUSIVAMENTE POR LA JUDICATURA ORDINARIA, PUESTO QUE SE SOLICITA VARIAR EL LUGAR EN EL QUE EL FAVORECIDO CUMPLA LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNACIÓN POR SU DECLARA INIMPUTABILIDAD, ASUNTO QUE LE CORRESPONDE EVALUAR AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTÓ LA MEDIDA EN SU CONTRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240227
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 759/2023
EXP. N.° 03279-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
CESIL ALBERTO ARROBAS
URIARTE REPRESENTADO POR
JIMMY CRISTHIAN CÁCERES
GARCÍA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesil Alberto
Arrobas Uriarte contra la resolución de foja 361, de fecha 13 de julio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición a
sus Funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2022, don Jimmy Cristhian Cáceres García
interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Cesil Alberto Arrobas
Uriarte (f. 19) y la dirigió contra la jueza Maritza La Torre Paz a cargo del
Juzgado Penal Unipersonal (Func. Liquidadora) de Lima Norte. Se alega la
amenaza de vulneración de los derechos a la vida, a la salud, de defensa, a la
tutela judicial efectiva, a la doble instancia, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena y del principio de legalidad.
Solicita que en un contexto de pandemia del COVID-19, el favorecido
cumpla con la medida de seguridad de internamiento en el Hospital Víctor
Larco Herrera luego de ser evaluado, debido a sus dolencias propias de su edad
y a sus dos discapacidades que padece: glaucoma e inimputabilidad, y que por
esta última debe recibir tratamiento de por vida, por lo cual se deberá revocar
la resolución judicial que dispuso su internamiento.
Sostiene que, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 (f. 214)
(Expediente 04052-2013), el favorecido fue declarado inimputable por padecer
de esquizofrenia paranoide crónica por los delitos de violación de la libertad
sexual y robo agravado; en consecuencia, se declaró que se encontraba exento
de responsabilidad y, como tal, se le impuso cinco años de medida de
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EXP. N.° 03279-2022-PHC/TC
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seguridad de internación por el delito de violación de la libertad sexual y ocho
años de la medida de seguridad de internación por el delito de robo agravado,
las cuales suman en total trece años de la medida de seguridad de
internamiento en la Clínica Psiquiátrica del Establecimiento Penal de
Lurigancho. Contra la citada sentencia el favorecido interpuso recurso de
nulidad, que dio mérito a la emisión de la resolución suprema de fecha 29 de
octubre de 2018 (f. 235), que declaró no haber nulidad en la citada sentencia
(R.N. 205-2018).
Agrega que la resolución judicial cuestionada en la demanda no le ha
sido notificada al favorecido, por lo que se le impidió impugnarla y con la cual
se pretende conducirlo al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, pese a
encontrarse desmejorado, decisión que pone en riesgo su vida y su tratamiento
especial ya que actualmente adolece de ceguera e inimputabilidad. Añade que
la finalidad de la demanda es poner en conocimiento del Estado las medidas
urgentes que debe adoptarse al encontrarse en riesgo su vida e integridad.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, por Auto
de Incompetencia, Resolución 1, de fecha 4 de mayo de 2022 (f. 25), se declaró
incompetente para conocer la demanda y ordenó que se oficie a la mesa de
partes del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte para que se designe al juez llamado por ley para darle el trámite,
porque el lugar donde se habría producido la amenaza o la afectación de los
derechos invocados se ubica en el distrito de San Martín de Porres (Corte
Superior de Justicia de Lima Norte); el lugar donde se habría generado la
alegada afectación de los derechos, donde se encuentra el centro penitenciario a
donde se le pretende regresar al favorecido, se encuentra en el distrito de San
Juan de Lurigancho, y el lugar donde se encuentra físicamente el favorecido
está ubicado en el distrito de Magdalena del Mar. En consecuencia, la demanda
debe ser conocida por el juzgado competente del distrito judicial de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte.
El Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 28), se
inhibió de conocer la demanda y ordenó que sea remitida por la vía más célere,
esto es, por correo electrónico u otro medio a la Sede del NCPP de la av. Perú,
porque fue interpuesta contra la jueza del Juzgado Unipersonal (función
Liquidadora)-sede av. Perú; que si bien dicho juzgado sí pertenece a la
competencia territorial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la Corte
ha dividido su competencia mediante módulos de justicia en cada distrito y
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corresponde a la Sede av. Perú un Juzgado de Investigación Preparatoria que
está encargado de conocer las demandas de habeas corpus, por lo que la sede
judicial no sería competente debido a que su ámbito territorial solo corresponde
al distrito de Independencia y parte de Comas.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Permanente de Condevilla,
mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 2022 (f. 34), admitió a trámite
la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a foja 44 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente. Alega que el actor no impugnó la resolución que cuestiona; que
el Poder Judicial cuenta con la Oficina Desconcentrada de Control de la
Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura, ante las cuales pudo
formular su queja y alegar que existió retardo en la administración de justicia
para que sea atendido de manera inmediata y se comuniquen con el órgano
jurisdiccional correspondiente para que se subsanen las deficiencias y que
resuelva en el más breve plazo lo solicitado en la presente demanda como
resultaría ser la notificación de la sentencia condenatoria.
Mediante Oficio 157-2022-DG-183-OAJ-HVLH/MINSA, de fecha 24 de
mayo de 2022 (f. 254), la directora general del Hospital Víctor Larco Herrera
remitió informes médicos, psicológicos y social sobre el favorecido.
Asimismo, informa que el favorecido continúa internado en el citado hospital,
con plazo vencido por una anterior medida de seguridad y que sus condenas
deberían ser cumplidas en el centro penitenciario de Lurigancho.
A foja 282 de autos obra el Acta de Ocurrencia y Visita del Beneficiario
de fecha 9 de junio de 2022, en el pabellón 1 del servicio de Ayudas del
Hospital Víctor Larco Herrera. En la citada diligencia el favorecido señaló que
padece de glaucoma por lo cual se medica con unas gotas y que debe recibir un
tratamiento especial por su situación física y que existe demora para obtener
una respuesta óptima. Consta también que acude el médico psiquiatra tratante e
indica que se encuentra mentalmente lúcido y que se le brindan las facilidades
por el glaucoma que se le ha diagnosticado.
A foja 311 de autos, obra el Acta de Ocurrencia dentro del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho de fecha 9 de junio de 2022, en la
que consta que personal del juzgado ingresó al área de salud del mencionado
establecimiento y entrevistó al médico para que constate sus instalaciones y
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condiciones, quien indicó que se tiene que evaluar al favorecido en el hospital
del Ministerio de Salud respecto a su enfermedad de glaucoma a través de una
junta médica y como área de psiquiatría; que el Ministerio de Salud no califica
con las condiciones específicas, pero si el juzgado lo ordena tiene a las
personas calificadas para hacerlo. Consta también que se adjuntó el Oficio
2665-2019 del Minsa y agrega el médico que hay disponibilidad de camas y
que existe lavandería y baños.
Mediante Oficio 1307-2022-INPE/OARL/EP-LRG-D, de fecha 6 de
junio de 2022 (f. 320), el director del Establecimiento Penitenciario
Lurigancho informa que el servicio de psiquiatría del EP Lurigancho no se
encuentra categorizado por el Ministerio de Salud como clínica psiquiátrica y
que solo se brindan atenciones de contención primaria y tratamiento
ambulatorio. Además, mediante Acta 130-2022-INPE/18-EPL-C.T.P., el
colegiado del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario
Lurigancho acordó por unanimidad comunicar a los órganos del Poder Judicial,
Ministerio de Salud, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo que los
inimputables con medida de seguridad cumplan con mandato judicial en
nosocomios especializados en salud mental – psiquiátricos según la Ley 30947.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Permanente de Condevilla, con
fecha 17 de junio de 2022 (f. 327), declaró infundada la demanda porque se
advierte de los informes médicos-psiquiátricos remitidos por el Hospital Víctor
Larco Herrera que el tratamiento del glaucoma que padece el favorecido puede
ser tratado en las instalaciones del Centro Psiquiátrico del Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho, el cual tiene las condiciones básicas para que
cumpla con la medida de seguridad de internamiento en la Clínica Psiquiátrica
del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho por haber sido declarado
inimputable; que en la demanda no se detalla cómo se vulneran sus derechos ni
cómo la pandemia del COVID-19 afectaría de forma grave sus dos
discapacidades; tampoco se ha acreditado que dicho penal no cumpla con las
condiciones básicas para la ejecución de la sentencia condenatoria, que fue
confirmada por la segunda instancia al haber sido recurrida; que el favorecido
pretende dilatar el cumplimiento de la sentencia; y que, de la verificación in
situ, se constató que se encontraba mentalmente lúcido y que si bien padece de
glaucoma, se le proporciona un medicamento en gotas y que no recibe algún
fármaco para enfermedad mental que padece porque no lo necesita, por lo que
no se justificaría su hospitalización en el Servicio de Psiquiatría Forense del
Hospital Víctor Larco Herrera y que a la fecha han disminuido notablemente
los casos de COVID-19.
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La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición a sus
Funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
confirmó la apelada por similares consideraciones y agrega que en la ejecución
de la medida de seguridad de internamiento cuya temporalidad es de trece
años, se ha determinado la evaluación cada seis meses sobre la evolución de la
salud mental del interno.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que en un contexto de pandemia del COVID-
19, don Cesil Alberto Arrobas Uriarte cumpla con la medida de
seguridad de internación impuesta mediante sentencia de fecha 17 de
octubre de 2017 (Expediente 04052-2013), en el Hospital Víctor Larco
Herrera luego de ser evaluado, debido a sus dolencias propias de su edad
y a sus dos discapacidades que padece: glaucoma e inimputabilidad, y
que por esta última debe recibir tratamiento de por vida, por lo cual se
deberá revocar la resolución judicial que dispuso su internamiento.
2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la salud y a la vida y la
vulneración de los derechos a la vida, a la salud, de defensa, a la tutela
judicial efectiva, a la doble instancia, al debido proceso, a la debida
motivación de resoluciones judiciales y a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y
condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena y del
principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
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4. En el presente caso, este Tribunal advierte que se cuestionan hechos que
corresponden ser valorados y resueltos exclusivamente por la judicatura
ordinaria. En efecto, se solicita a este Colegiado variar el lugar para que
el favorecido cumpla la medida de seguridad de internación por su
declarada inimputabilidad, asunto que le corresponde evaluar al órgano
jurisdiccional que dictó la citada medida en su contra, conforme se
aprecia de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, que dispuso que
la medida de seguridad de internación de trece años se cumpliría en la
Clínica Psiquiátrica del Establecimiento Penal de Lurigancho y se
comenzaría a computar desde el 22 de enero de 2022, con vencimiento al
21 de enero de 2035. Por ello, corresponde declarar la improcedencia de
la demanda en este extremo en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. De otro lado, de autos no se advierten elementos que generen
verosimilitud respecto a la alegada amenaza cierta e inminente de
vulneración de los derechos a la salud y a la vida del favorecido. En
efecto, del Oficio 157-2022-DG-183-OAJ-HVLH/MINSA, de fecha 24
de mayo de 2022 (f. 254), y de los documentos que obran de fojas 255 a
264, tales como informes y otros; especialmente las actas de Junta
Médica de fechas 10 de enero y 18 de mayo de 2022, se observa que el
favorecido no ingiere psicofármacos porque no los necesita, que no
amerita que esté hospitalizado en el Servicio de Psiquiatría Forense del
Hospital Víctor Larco Herrera, y que se encuentra estable. Además, que
el juez del presente proceso ha verificado las condiciones del área de
salud del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. En ese sentido,
corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en virtud de lo expuesto en el
fundamento 4 de la presente sentencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
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Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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