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04028-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LO QUE CUESTIONA EL DEMANDANTE SON ASPECTOS DE IRRESPONSABILIDAD PENAL Y DE REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CUESTIONANDO LA DECISIÓN QUE DECLARÓ RESPONSABLE AL FAVORECIDO, CONSIDERANDO QUE LOS EMPLAZADOS HAN VALORADO INDEBIDAMENTE LOS INDICIOS ACTUADOS, ADEMÁS DE CUESTIONAR DECLARACIONES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS, CUESTIONAMIENTOS QUE EXCEDEN EL OBJETO DE PROTECCIÓN DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240228
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 772/2023
EXP. N.o 04028-2022-PHC/TC
CUSCO
PLINIO ARIAS CRUZ
REPRESENTADO POR LUZ
MARINA CHALLCO HUALLPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Marina
Challco Huallpa a favor de don Plinio Arias Cruz contra la resolución1 de fecha
1 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de
Cusco – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 9 de mayo de 2022, doña Luz Marina Challco Huallpa interpuso
demanda de habeas corpus2 a favor de don Plinio Arias Cruz contra los
integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, señores Álvarez Dueñas, Farfán Quispe y Andrade
Gallegos. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
La recurrente solicitó que se disponga la nulidad de la sentencia de vista
Resolución 25, del 24 de abril de 20183, en el extremo que declaró infundado el
recurso de apelación y confirmó la sentencia, Resolución 13, del 13 de
noviembre de 20174, por la cual se condenó al favorecido por la comisión del
delito de robo agravado, revocó el extremo de la pena y le impuso doce años de
pena privativa de la libertad, la cual, sumada a la pena impuesta en el proceso
penal 824-2012, asciende a diecinueve años y diez meses de pena privativa de
la libertad5. También requirió la nulidad de la citada Resolución 13, en su
extremo subsistente, esto es, el condenatorio.
1 Folio 161
2 Folio 57
3 Folio 37
4 Folio 7
5 Expediente 00918-2012-40-1001-JR-PE-05
Sala Primera. Sentencia 772/2023
EXP. N.o 04028-2022-PHC/TC
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Señaló que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de Cusco
condenó al favorecido por Resolución 13, del 13 de noviembre de 2017, a
catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado y
dispuso la sumatoria de las penas impuestas en los procesos penales 824-2012
y 918-2012, siendo la condena total de veinticuatro años y diez meses de pena
privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Superior
demandada lo declaró infundado y confirmó la condena, pero revocó el
extremo de la pena y, finalmente, le impuso doce años, siendo la sumatoria de
penas de diecinueve años y diez meses de pena privativa de la libertad.
Alegó que en la sentencia de vista se reconoce que, en la sentencia de
primera instancia, si bien es cierto, se invocó la utilización de la prueba
indiciaria, esta no cumplió con el debido procedimiento de fijación de hechos
base, de la fundamentación del tipo de inferencia lógica utilizada para arribar al
hecho consecuencia. Sostuvo que, de lo expresamente señalado por los
magistrados superiores demandados, quedó demostrado que la sentencia de
primera instancia incurrió en una flagrante violación de la garantía
constitucional de la debida motivación −en cuanto a la utilización de la prueba
indiciaria− para arribar a una condena contra el favorecido; es así que,
supuestamente a través de la sentencia de segunda instancia se corrigen estos
vicios de motivación incurridos en la sentencia de primera instancia.
La recurrente refirió que los magistrados superiores demandados afirman
que la comisión del hecho imputado se acreditó con los indicios probados
como la declaración de la agraviada, la que habrían analizado conforme con el
Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116; sin embargo, en dicha declaración
inicialmente se indicó que el vehículo en el cual fue pasible de robo era guinda
y, posteriormente, la agraviada precisó que el vehículo en el que sufrió el robo
agravado fue de color anaranjado. Además, se consideró que la declaración de
la agraviada se encontraba corroborada con el informe comphotofit emitido por
Elizabeth Yabarrena Licona; empero, en dicho informe solo se hace referencia
a la descripción de las características faciales de los autores del robo y no una
corroboración objetiva periférica como exige el citado acuerdo plenario.
También se adujo que las declaraciones de los testigos efectivos policiales
Zárate, Delgado y Aguirre, quienes acudieron luego del robo sufrido, también
corroboran la declaración de la agraviada. Al respecto, manifestó que, si bien
estas personas pueden corroborar el hecho delictivo, no pueden ratificar que el
favorecido haya sido autor del robo.
Sala Primera. Sentencia 772/2023
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Asimismo, señaló que los demandados consideraron que concurriría el
indicio de capacidad para delinquir, pues se acreditó antecedentes del
favorecido, quien con la misma modalidad fue capturado en flagrancia en un
proceso anterior, en el que captó a otro pasajero en el mismo taxi, en otra
fecha, llevándolo por la zona de Huancaro, asistido por otro taxi, proceso en el
cual fueron condenados otros partícipes; entre ellos, el favorecido. Al respecto,
alegó que el presente proceso se refiere a hechos ocurridos el 12 de mayo de
2012, en tanto la referencia a otro proceso penal data de hechos posteriores;
esto es, el 1 de junio de 2012, proceso último este en el que el favorecido se
acogió a la conclusión anticipada, empero que no se refiere a un hecho anterior
al 12 de mayo de 2012, sino posterior. Respecto al indicio de participación en
el delito señala que este no concurre, pues no se trata del mismo vehículo que
se habría utilizado para el robo, el 12 de mayo y 1 de junio de 2012, pues existe
contradicción en cuanto al color de este.
Auto admisorio
Mediante Resolución 1, del 10 de mayo de 20226, el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Cusco, admitió a trámite la demanda contra los
magistrados superiores demandados. De otro lado, se ordenó notificar con la
demanda a los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” sede
central de Cusco.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial7 contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente porque
no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda
de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia
condenatoria obedece a un proceso regular, esto es, las resoluciones judiciales
cuestionadas se han emitido respetando el derecho fundamental de la libertad
individual y a la tutela procesal efectiva, máxime si existen pruebas válidas
incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la
responsabilidad penal del beneficiario.
Sentencia de primera instancia
6 Folio 119
7 Folio 129
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Mediante la Resolución 4, del 21 de junio de 20228, el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Cusco declaró improcedente la demanda porque
no es atendible que se cuestionen las resoluciones con argumentos que fueron
expuestos al momento de impugnarlas en sede penal; y porque la sentencia de
vista cuestionada fue objeto de recurso extraordinario de casación, el mismo
que fue declarado inadmisible por extemporáneo, conforme a la Resolución 28,
del 1 de junio de 2018, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia del Cusco; es decir, el citado medio impugnatorio se
interpuso fuera del plazo legal.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución, del 1 de agosto de 2022, la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de Cusco – Sede Central de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, confirmó la apelada por estimar que la recurrente, en el fondo,
cuestiona la valoración probatoria desplegada en un proceso penal ordinario,
pues refuta la valoración de testimoniales −en el sentido que las de cargo serían
contradictorias y no contarían con garantías de certeza, mientras que las de
descargo calificarían como contraindicios fuertes y justificarían la absolución−
y documentales varias −en el sentido de que no pueden servir de corroboración
periférica y/o no acreditarían la participación del favorecido−.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 25, del
24 de abril de 2018, en el extremo que declaró infundado el recurso de
apelación y confirmó la Resolución 13, del 13 de noviembre de 2017, por
la cual se condenó a don Plinio Arias Cruz por el delito de robo
agravado, revocó el extremo de la pena y le impuso doce años de pena
privativa de la libertad, siendo la suma de las penas impuestas en los
procesos penales 824-2012 y 918-2012, de diecinueve años y diez meses
de pena privativa de la libertad. También requirió la nulidad de la citada
Resolución 13, en su extremo subsistente, esto es, el condenatorio. Se
alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
8 Folio 143
Sala Primera. Sentencia 772/2023
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Análisis del caso
2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el
habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. En ese
sentido, se tiene que uno de los presupuestos que habilita la procedencia
del habeas corpus contra una resolución judicial es que la resolución
cuestionada cuente con el requisito de firmeza, ello es que antes de
interponer la demanda constitucional se hayan agotado los recursos
internos previstos en el proceso ordinario a fin de revertir los efectos
negativos de la resolución judicial en el derecho a la libertad personal.
3. Este Tribunal aprecia, de la revisión del expediente, que el favorecido
interpuso recurso de casación9, el mismo que fue declarado inadmisible
por extemporáneo mediante el Auto Relevante Resolución 28, del 1 de
junio de 201810, por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de
la Corte Superior de Justicia de Cusco. Esta constatación podría llevar a
aseverar que la sentencia de vista cuya nulidad se solicita carece del
requisito de firmeza.
4. Sin embargo, se debe señalar que, si bien es cierto el artículo 396, inciso
3 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo
957, señala que la sentencia quedará notificada con su lectura integral en
audiencia pública, el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder
Judicial indica que las sentencias o autos que ponen fin al proceso en
cualquier instancia, deberán ser notificados por cédula.
5. Ante la constatación de una antinomia entre la regulación acerca de la
notificación de las sentencias penales, entre el Nuevo Código Procesal
Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional en
la sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, tomando
como base el artículo 139, inciso 11 de la Constitución que dispone la
aplicación de la ley penal más favorable al procesado en caso de duda o
conflicto entre normas penales, sumados a los artículos VII y X del
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, concluye
que sentencias como la condenatoria y otras resoluciones que producen
efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben
9 Folio 255 del expediente acompañado (Debate)
10 Folio 260 del expediente acompañado (Debate)
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ser notificadas en el domicilio real de los procesados, pues es la
interpretación más tuitiva para estos en el ámbito penal.
6. En síntesis, puesto que según obra en el expediente acompañado,
mediante la Resolución 26, del 2 de mayo de 201811, emitida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, se ordenó la expedición de copias de la sentencia de
vista, a solicitud del imputado y el 10 de mayo de 2018 se interpuso el
recurso de casación; entonces, no puede argumentarse que la demanda es
improcedente, con el argumento de la falta de firmeza al, supuestamente,
haber consentido la sentencia de vista.
7. De otro lado, corresponde reseñar que el Tribunal Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez
constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado
tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la
resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o
revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la
inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente,
ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del
juez constitucional.
8. Del contenido de la demanda se advierte que lo que cuestiona el
demandante son aspectos de irresponsabilidad penal y de revaloración de
los medios probatorios, cuestionando la decisión que declaró responsable
al favorecido, considerando que los emplazados han valorado
indebidamente los indicios actuados, además de cuestionar declaraciones
y otros medios probatorios, cuestionamientos que exceden el objeto de
protección del proceso de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
11 Folio 253
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Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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