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04145-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LA DEMANDA DEBE SER DESESTIMADA, YA QUE EL PROCESO DE AMPARO NO ES LA VÍA ADECUADA EN ESTE CASO, DEJANDO A SALVO EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE PARA HACERLO VALER EN LA VÍA CORRESPONDIENTE, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7, INCISO 2 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240228
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 776/2023
EXP. N.º 04145-2022-PA/TC
LIMA
JOSÉ CARLOS DEXTRE
CHACÓN Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Dextre
Chacón contra la Resolución 5, de fecha 23 de junio de 20221, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de agosto de 20212, don José Carlos Dextre Chacón y otros
interpusieron demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco, Luz del Sur SAA y la Empresa Tecsur SA. Solicitaron que se ordene
el desmontaje, desinstalación y retiro de una torre de media tensión de quince
metros de altura instalada en la berma central de la av. Precursores de la
Urbanización Valle Hermoso. Refirió que la instalación ha sido efectuada el 10
de junio de 2021, de forma irregular y sin licencia de construcción, a 13 metros
de su vivienda, por lo que debe ser retirada. Señaló que Luz del Sur remitió una
carta a la Municipalidad demandada indicando que haría trabajos correctivos
en las instalaciones; sin embargo, contrató a Tecsur para que haga la
instalación mencionada en un área pública sin la autorización municipal,
agregando que la referida entidad edil no cumple su función fiscalizadora. Los
recurrentes afirman que podría existir contaminación electromagnética o
electropolución que resultaría ser nociva para los seres vivos. Asimismo,
indican que podría haber ionización del aire que generaría ruidos,
interferencias de radiofrecuencia y generación de ozono troposférico. Sostienen
que estudios científicos indican que la contaminación antes referida ocasionaría
esclerosis, alzheimer, dermatitis, alergias, asma bronquial, abortos, alteraciones
neuroconductuales, cardiacas y endocrinas, muertes por arritmia e infarto
agudo, leucemia, tumores en el cerebro, linfomas malignos, entre otras
1
Cfr. foja 505
2
Cfr. foja 52
Sala Primera. Sentencia 776/2023
EXP. N.º 04145-2022-PA/TC
LIMA
JOSÉ CARLOS DEXTRE
CHACÓN Y OTROS
enfermedades. Alegan la vulneración de sus derechos a la salud, integridad
física, a gozar de un ambiente sano y equilibrado y a la propiedad.
Modificación de demanda:
Con escrito de fecha 20 de setiembre de 20213, se modifica la demanda
en los siguientes términos: el demandante José Carlos Dextre Chacón afirma
que antes de la instalación de la torre eléctrica su inmueble y los de sus vecinos
tenían un valor más elevado y que luego de la referida instalación el valor se ha
visto disminuido. Para sustentar ello adjuntó un informe realizado por un perito
valuador y un informe a los posibles daños de la salud que podría generar la
instalación de la torre de tensión media4.
Admisión a trámite
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 22 de octubre de 20215, admitió a trámite la demanda.
Contestación de demanda
El procurador público de la municipalidad demandada, con fecha 11 de
noviembre de 20216, se apersonó al proceso y contestó la demanda indicando
que no se ha instalado una torre eléctrica, pues esta se hace con acero que se
usa como soporte para conductores eléctricos aéreos de líneas de alta tensión,
sino que se trata de una subestación de distribución aérea biposte (SAB),
compuesta por dos postes unidos con una plataforma donde se asienta un
transformador trifásico a 15 metros de altura. Añadió que Luz del Sur ingresó,
por mesa de partes, el documento simple (DS) 230745-2021 informando sobre
el trabajo de mantenimiento correctivo, para ello se ha cambiado de ubicación
la SAB que estaba en un pasaje y no cumplía con las distancias reglamentarias
y las medidas de seguridad, lo que representaba un peligro para los residentes
del pasaje. Afirmó que conforme al artículo 109 del Decreto Ley 25844, Ley
de Concesiones Eléctricas, las concesionarias están facultadas a colocar postes
delante de viviendas, que el artículo 97 señala que solo están obligadas a dar
aviso de las reparaciones y que el artículo 1 del mencionado decreto, regula
que es el Ministerio de Energía y Minas quien vela el cumplimiento de la ley.
3 Cfr. foja 159
4 Cfr. foja 95 a 123
5 Cfr. foja 163
6 Cfr. foja 173
Sala Primera. Sentencia 776/2023
EXP. N.º 04145-2022-PA/TC
LIMA
JOSÉ CARLOS DEXTRE
CHACÓN Y OTROS
Sostiene que no existe violación de los derechos alegados por lo que solicitó
que la demanda sea declarada improcedente o infundada.
El representante de Luz del Sur, con fecha 16 de noviembre de 20217, se
apersonó al proceso y contestó la demanda señalando que la SAB fue removida
porque estaba dentro del pasaje Eusebio Llanos y representaba un peligro y que
su nueva ubicación no está dentro de propiedad privada alguna, sino en la vía
pública; afirmó que la nueva ubicación cumple con las distancias mínimas de
seguridad, entre otros, y que antes de la remoción ninguno de los demandantes
reclamó pese a estar más cerca de sus viviendas, agregó que existe una vía
correspondiente para su reclamo, igualmente satisfactoria, razón por la que su
demanda debiera ser declarada improcedente al igual que su modificación. Por
otra parte, alegó que el Ministerio del Ambiente es quien se encarga de
investigar y determinar las razones de los posibles excesos o contaminación a
través de diversos instrumentos de gestión ambiental, entre los que destacan los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA), que permiten medir la concentración
de elementos, sustancias y otros, del aire, suelo y agua a fin de determinar los
límites máximos permisibles; en su caso no está probado que la SAB esté por
encima de los límites permitidos o que se acredite vulneración a los ECA, pues
los demandantes basan sus fundamentos en hechos no probados. Añadió que el
amparo no es la vía para reclamar una posible reducción del valor de sus
inmuebles tal como lo afirman en su modificación de demanda; y que ellos
cumplieron con dar aviso a la municipalidad para el mantenimiento correctivo,
según lo regulado por la Ley de Concesiones Eléctricas, de tal modo que si los
demandantes no estaban conformes con ello deberían haber cuestionado su
informe a través del procedimiento administrativo general y no lo hicieron,
incluso tienen los procedimientos establecidos para que Osinergmin, como
entidad reguladora y sancionadora, intervenga luego del debido procedimiento;
por todo ello solicitaron que la demanda sea declarada infundada.
El apoderado de Tecsur, con fecha 18 de noviembre de 20218, dedujo
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva alegando no ser
propietarios de la SAB, ya que solo ejecutó su instalación de manera eventual y
que, conforme a la Ley 30477, que regula la ejecución de obras de servicios
públicos, solo las concesionarias están obligadas a solicitar los permisos y
autorizaciones a la municipalidad. Asimismo, contestó la demanda indicando
que no se encuentra en posición de pronunciarse sobre las pretensiones de los
7
Cfr. foja 200
8
Cfr. foja 228
Sala Primera. Sentencia 776/2023
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demandantes y que no tiene ningún interés en el resultado del proceso.
Resolución de primer grado:
Con Resolución 6, de fecha 9 de diciembre de 20219, el Décimo Juzgado
Constitucional de Lima declaró infundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar pasiva afirmando que la propia demandada ha aceptado, en su
excepción, ser quien instaló la SAB. Y declaró saneado el proceso. A través de
la Resolución 9, de fecha 31 de enero de 202210, el a quo declaró improcedente
la demanda de amparo, por considerar que: a) la demandada Luz del Sur
cumplió con dar aviso a la municipalidad sobre el cambio de estructura y
ubicación de la SAB, tal como la faculta la ley; b) no se trata de una nueva
instalación sino del trabajo correctivo que reubicó a la SAB de un lugar a otro
por medidas de seguridad; c) que los inmuebles presuntamente afectados datan
de mayor antigüedad y no se ha acreditado que durante ese tiempo los
demandantes hayan acudido a las autoridades competentes a realizar su
reclamo; d) están cuestionando el cambio de valor de los inmuebles, lo que
constituye un tema patrimonial; y e) el informe de posibles daños a la salud no
acredita que realmente esta se haya visto afectada, pues solo son referencias
teóricas ya que no se ha medido la radiación y comprobado que los niveles que
superen los estándares permitidos resultan ser perjudiciales a la vida.
Resolución de segundo grado:
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 23
de junio de 202211, confirmó la apelada, por estimar que los medios probatorios
están relacionados con las facultades que la ley provee a la demandada para la
instalación de una SAB conforme lo regulan los artículos 24, 97 y 109 del
Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, los recurrentes solicitan que se ordene el desmontaje,
desinstalación y retiro de una torre de media tensión de quince metros de
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Cfr. foja 244
10
Cfr. foja 435
11
Cfr. foja 505
Sala Primera. Sentencia 776/2023
EXP. N.º 04145-2022-PA/TC
LIMA
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CHACÓN Y OTROS
altura instalada en la berma central de la av. Precursores de la
urbanización Valle Hermoso, alegando la vulneración de sus derechos a
la salud, integridad física, a gozar de un ambiente sano y equilibrado y a
la propiedad. También sostienen que la instalación de la subestación de
distribución aérea biposte (SAB) ha disminuido el valor de sus
inmuebles.
Análisis del caso concreto
2. En el presente caso, si bien se alega la posible amenaza o afectación a los
derechos constitucionales, que podría generarse por la instalación de la
SAB frente a las viviendas de los demandantes, el análisis de la
controversia pasa por la necesaria verificación de la existencia de tales
amenazas o afectaciones a través de medios de prueba, lo cual no se
aprecia del material probatorio presentado. Por ello, esta Sala del
Tribunal Constitucional considera que la controversia debe ser dilucidada
en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el
proceso de amparo conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
3. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, ya que el proceso de
amparo no es la vía adecuada en este caso, dejando a salvo el derecho de
la parte demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente, en
aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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